⚖️ Índice 1998-03-17 985882
SENTENCIA

985882

1998-03-17000284-1998-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
985882
Fecha
1998-03-17
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
000284-1998-SALA CIVIL

000284-1998-SALA CIVIL

Fecha Resolución 17/03/1998

Lima, diecisiete de marzo de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO: que, de lo actuado consta que se ha cumplido con todos los requisitos formales para el concesorio del recurso de casación, y por lo tanto para la admisibilidad del mismo; SEGUNDO: que, la casación se funda en los tres incisos del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, pero sólo se sustenta en lo que respecta a los incisos primero y tercero, basada en: a) la interpretación errónea del artículo cuarenticuatro de la Ley de Títulos Valores, porque dicho dispositivo permite oponer al endosante las excepciones de las relaciones personales existentes con el girador, en razón de que como cesionario carga con todas las obligaciones de su cedente y, b) que la Sala no ha efectuado un debido estudio del recurso de apelación y ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque además habiendo ofrecido en parte de prueba la declaración de parte del representante del banco demandante, en la audiencia de prueba no hubo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de dicha prueba y no se actúo, atentando con ello contra la dispuesto en el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil; TERCERO: que, las sentencias inferiores han aplicado la última parte del artículo cuarenticuatro de la Ley de Títulos Valores, en el sentido en que careciendo el endoso de fecha, se considera hecho antes que venza el plazo para el protesto y aplicando para ello la última parte del artículo veinte de dicha ley, por lo que el fundamento de la casación referido al inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, no guarda relación con lo resuelto; CUARTO: que, en la sentencia de vista se ha efectuado un debido estudio del proceso; QUINTO: que, si bien la recurrente ofreció la declaración de parte del representante legal del banco demandante, ella estuvo en la audiencia

única y conoció perfectamente que el juez no se había pronunciado sobre la admisibilidad de dicho medio probatorio y no formuló el correspondiente reclamo, porque ésta era la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, ya que al final de dicha audiencia, se especifico que los autos quedaban expeditos para ser sentenciados, por lo que esta causal de nulidad se encuentra comprendida en lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil; SEXTO: que, en consecuencia la casación no contiene los requisitos de fondo contemplados en los acápites dos punto uno y dos punto tres del artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo, por lo que declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento setentinueve interpuesto contra la resolución de vista de fojas ciento sesentinueve de fecha primero de octubre de mil novecientos noventisiete; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficia! "El Peruano"; en los seguidos por Banco Banex con Fabrica de Galletas Ventanilla Sociedad Anónima y otra; sobre Pago de Dólares, y los devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

ALMENARA B.

VASQUEZ C.

ECHEVARRIA A.

BELTRAN Q.

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