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SENTENCIA

000347-1997-SALA CIVIL · 000347-1997-SALA CIVIL

1998-06-17000347-1997-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1035806
Fecha
1998-06-17
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000347-1997-SALA CIVIL

000347-1997-SALA CIVIL

Fecha Resolución 17/06/1998

Lima, diecisiete de junio de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal; y CONSIDERANDO; Que la demanda es el acto procesal con que se ejercita la acción y contiene una pretensión de sentencia que se formula al Estado, por lo que debe satisfacer los elementos formales señalados imperativamente en el artículo trescientos seis del Código de Procedimientos Civiles; Que la determinación precisa de la materia que se demanda, constituye la causa etendi, y su definición permite conocer al Juez su competencia, al demandado que es lo que se le demanda y, relacionada la pretensión con la oposición del demandado, delimita la litis, en base a la cual y como conclusión se expide la sentencia que, ejecutoriada, producirá efectos irrevocables respect.o de la.s personas que siguieron el juicio y de las que deriven de ellas su derecho, de tal manera que no se puede seguir nuevo juicio por la misma causa u objeto; Que los fundamentos de hecho que debe contener la demanda constituyen el sustento de la causa petendi y su enunciación es fundamental, pues el demandado, al contestar la denanda, está obligado a reconocer o negar los hechos afirmados en la demanda y la prueba deberá versar, precisamente, sobre los hechos; Que, establecidos los hechos, el Juez de la causa está en la obligación de aplicar el derecho que corresponda, aún cuando no haya sido invocado por las partes, cmo reza el antiguo aforismo, da mihi factum dado tibi ius; Que la demanda es imprecisa en cuanto al objeto demandado y carece de fundamentos de hechos, los que no pueden ser suplidos por el juzgador, que son defectos que la vician e impide su admisión a tramite lo que debe ser declarado conforme al artículo mil ochenticinco inciso tercero del Código de Procedimientos Civiles; declararon NULA la sentencia de vista de fojas trescientos treintiséis, su fecha ocho de agosto de mil novecientos noventiséis, que declara infundada la excepción de incompetencia; INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos veinte, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventicinco; NULO todo lo actuado e INADMISIBLE la demanda de fojas trece y siguiente, ampliada a fojas quince y veintiocho respectivamente; en los seguidos por Petróleos del Perú Sociedad Anónima -PETROPERU- con don Renato Garcia Calderon sobre nulidad de acto jurídico y los devolvieron.

SS.

IBERICo ORTIZ

SANCHEZ PALACIOs CELIS

EL VOTO EN DISCREPANCIA DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA; es como sigue: CONSIDERANDO: 1°) Que en la demanda de fojas siete y su ampliación se puntualiza que su objeto es que se declare judicialmente nula la resolución administrativa expedida por la cual se incorpora al demandado al régirnen pensionario del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta, y que éste devuelva las pensiones recibidas con motivo de esa incorporación, fundamenta con citas legales la razón por la que éste hecho debe ser anulado; 2°) Que la demanda se interpuso en vigencia del anterior Código de Procedimientos Civiles y según el articulo trescientos siete la demanda será devuelta -sin declararla inadmisible-, si careciera de los requisitos de la determinación precisa de la materia demandada y sus fundamentos, para que sea subsanada; 3°) Que el Juez no la devolvió y le dió tramite y se produjo la litis contestatio, quedando precluida esa etapa del procedimiento y el trámite posterior estableció que la incorporación accionada constaba en la carta Rind PE del veintisiete de setiembre de mil novecientos ochentiocho corriente a fojas cuarenticuatro; por estos fundamentos y los de la recurrida, MI VOTO es porque se declare No HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas trescientos cuatro, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis .

S.

CASTILLO L. R. S.

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