000054-1998-SALA CIVIL
Fecha Resolución 21/09/1998
LIMA
Lima, veintiuno de setiembre de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS; por los fundamentos de la impugnada; y CONSIDERANDO además: 1°) Que, conforme a lo dispuesto por el articulo ciento tres del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y por el articulo doscientos dieciséis del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entiéndase que el recurso presentado por la doctora Silvia Rossana Cornejo Marín, Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, es uno de revisión; 2°) Que de los autos se aprecia que mediante la resolución número treintiuno, su fecha veintisiete de noviembre de mi novecientos noventisiete, se corrigió la numeración de las resoluciones precedentes, pudiéndose advertir que dicha resolución tiene enmendado el número de orden de la resolución y la fecha; 3°) Que el error en la enumeración de las resoluciones se produjo en la resolución de fojas cuarentinueve, su fecha seis de junio de mil novecientos noventisiete, a la que le correspondía el número diecisiete y no el dieciséis, situación que no fue advertida por la recurrente al reasumir el conocimiento del presente proceso mediante la resolución que corre a fojas cincuenticuatro, su fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventisiete, sino que lo hizo cinco meses después; 4°) Que, asimismo, se puede apreciar la existencia de otra grave irregularidad, como es el caso de la demora, sin causa justificada, en la notificación de la resolución número cuatro, conforme se desprende de las resoluciones de fojas treintitrés y treintiséis; 5°) Que, a mayor abundamiento, la resolución número treintidós, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventisiete, aparece enmendada en el número de orden y en la fecha de la misma, siendo de mayor importancia esta última por tratarse de una sentencia; 6°) Que, en consecuencia como se advierte de los considerandos anteriores ha existido descuido en la tramitación del presente proceso, responsabilidad que recae en la recurrente por ser la directora del proceso, por lo que resulta aplicable el articulo doscientos ocho del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 7°) Que las pruebas que se adjuntan al recurso de revisión no enervan las conclusiones a las que se arriba en la presente resolución; por las razones expuestas: declararon INFUNDADO el recurso de revisión formulado por la doctora Silvia Rossana Cornejo Marín, Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte-Lima contra medida disciplinaria de apercibimiento; derivado de los seguidos por doña Celia Miriam Arana Barrón de Flores con doña Miriam Marisol Correa Pimentel y otra, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.-
SS.
PANTOJA
ORTIZ
SANCHEZ PALACIOS
CASTILLO L.R.S.
CELIS