000357-1999-SALA CIVIL
Fecha Resolución 03/03/1999
Lima, tres de marzo de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; a que de lo actuado aparece que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Señor de Muruhuay ha cumplido con todos los requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: 1°) Que la recurrente ha denunciado los siguientes agravios:
a) La aplicación indebida del articulo ochentisiete de la Constitución y de los artículos ciento veintiuno y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil; b) La inaplicación del articulo cinco de la Ley veinticinco mil ochocientos setentinueve, de los articulos ciento ochentinueve y doscientos ochentidós de la Ley veintiséis mil setecientos dos, de la Vigésima Cuarta Disposición Final y Complementaria de la ley veintiséis mil setecientos dos, del articulo cuatrocientos treintitrés del Decreto Legislativo setecientos setenta, del articulo veinticinco del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas y de los artículos primero y sétimo inciso de la Ley veinticinco mil novecientos ochentisiete, y c) La contravención de normas que garantizan el debido proceso, al transgredirse lo dispuesto por el articulo ciento cincuenticinco del Código Adjetivo por cuanto, no se le ha notificado en su domicilio, situación que no ha tenido en cuenta la Sala toda vez que ha resuelto sobre el particular basándose en suposiciones, conforme se desprende del punto c) del tercer considerando;
2°) Que, en referencia a la primera denuncia, la misma no puede ampararse, toda vez que a través de ella se pretenden cuestionar la legitimidad para obrar de la demandante, lo que en todo caso debió haberse propuesto en su debida oportunidad proponiendo la excepción correspondiente; debiendo tenerse presente lo que establece el artículo cuatrocientos cincuenticuatro del Código Procesal acotado; 3°) Que, en lo relativo al segunda agravio, éste no puede prosperar, por cuanto en lo que se refiere al artículo ochentisiete de la Constitución, tiene como propósito cuestionar la legitimidad para obrar de la actora, razón por la que es aplicable el argumento señalado en el considerando anterior; 4°) Que, en cuanto a los cargos referidos a la aplicación indebida de los articulos ciento veintiuno y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, tampoco resulta procedente, toda vez que la mencionada causal sólo se encuentra referida a normas de carácter material y no a normas de carácter procesal, tal como pretende la recurrente; 5°) Que, respecto a la tercera denuncia, sustentada en la contravención del articulo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil, debe desestimarse, por cuanto ella importa un re-examen de las pruebas actuadas durante la secuela del presente proceso, lo cual no puede hacerse via recurso de casación por ser materia ajena a sus fines consagrados en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil;
6°) Que no habiéndose cumplido con los requisitos señalados en los acápites dos punto uno, dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, y en uso de la facultad prevista en el artículo trescientos noventidós del mismo cuerpo legal: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Señor de Muruhuay; en los seguidos por Supremo Gobierno sobre disolución y liquidación judicial; CONDENARON a Ia recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.
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