000347-1997-SALA CIVIL
Fecha Resolución 20/04/1999
Lima, veinte de abril de mil novecientos noventinueve.-
VISTOS, en Audiencia Públíca de la fecha, con los expedientes acompañados; RESULTA de autos que a fojas a¡cincuenticinco Olivos RX Sociedad Anónima, interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal, para que se declare nula la resolución del Tribunai Fiscal número setecientos sesentitrés - tres noventisiete de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventisiete, fundando su acción en los hechos y dispositivos legales que invoca; que admitida la instancia por resolución de fojas setenta y tramitada la citada demanda con sujeción a las normas previstas en el Código Tributario, producidos ios alegatos y observados los trámites que a su naturaieza corresponde, se expide sentencia; CONSIDERANDO: Primero: Que, por resolución de muita número cero veintiuno - dos veíntiún mil trescientos cincuentisiete de fecha seís de agosto de mii novecientos noventiocho la Superintendencia iVacionai de Administración Tributaria ha sustituido la sanción de cíerre del establecimiento comercial de la actora, que dió origen a la demanda contencioso administrativa, por una multa; Segundo.- Que. habiendo quedado sin efecto el cierre del establecimiento comercial, se sustrae la pretensión del ámbito jurisprudencial porque ya no hay nada que resolver, por lo que de acuerdo con el inciso primero del artículo trescientos veintiuno del Código Procesal Civil, se produce la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo:Tercero.- Que la demandante, encontrándose los autos expedidos para ser sentenciados y después de haberse dejado sin efecto el cierre del establecimiento, pretende variar su demanda, para que se deje sin efecto la multa que ha sustituido la sanción del cierre del establecimiento comercial Cuarto: Que, de acuerdo con el artículo cuatrocientos veintiocho del Código Procesal Civi! el demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada, pero en este proceso no sólo se había notificado la demanda sino que los autos estaban expeditos para dictar sentencia, por lo que no se puede admitir la modificación de la demanda; Quinto: Que, la demandante debe ser exonerada de las costas y costos del proceso, porque la sustracción de la prestació.n no se ha debido a acto suyo, sino de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT); Sexto: Que, por estas razones y con lo expuesto en el dictamen fiscal declararon: CONCLUIDO EL PROCESO sin declaración sobre el fondo; sin costas ni costos; en los seguidos por Olivos RX Sociedad Anónima con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución; y los devolvieron.-
S.S.
URRELLO A.
ORTIZ B.
SANCHEZ PALACIOS P
ECHEVARRIA A.
CASTILLO LA ROSA S.