000517-1999-SALA CIVIL
Fecha Resolución 29/04/1999
Lima, veintinueve de abril de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; con el acompañado; a que de lo actuado aparece que don Jorge Linares Carreón apoderado de doña Carmen Amanda Fernández Vela Bellido de Mass ha cumplido con todos los requisitos formales para la admisión del recurso de casación y ATENDIENDO: 1°) Que, en el escrito de fojas cuatrocientos veintidós invocando el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, señala la recurrente que, la Sala ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso derivado de la falta de tramitación de la apelación interpuesta por Cristian Delfin Fernández Alatrista y que fuera concedida a fojas doscientos setentiocho, si efecto suspensivo y sin la calidad de la diferida, disponiendo las copias de actuados que debían ser elevados al Superior añadiendo que si no se elevaron las copias fue por responsabilidad del juzgado en aplicación de lo dispuesto por el artículo trescientos setentisiete del Código Procesal Civil, de modo que la apelación nunca fue rechazada mediante resolución expresa del juzgado; en todo caso, en la resolución recurrida debió emitirse pronunciamiento de la apelación concedida a fojas doscientos setentiocho, lo que no se hizo; 2°) Que, de conformidad con el artículo ciento setenticuatro deI Código Procesal Civil, el que deduce la nulidad de un acto procesal debe demostrar estar perjudicado con el acto procesal viciado, sin embargo de la lectura del recurso de apelación suscrito por Christian Delfin Fernández Alatrista por Alfonso Fernández Najarro, se cuestiona la validez de las notificaciones enviadas a su poderdante, de tal manera que dicho agravio no perjudica a la recurrente; 3°) Que, el mandato previsto en el artículo trescientos setentisiete del Código Procesal Civil que prevé en su tercer párrafo que el auxiliar jurisdiccional dentro de cinco dias de notificado el concesorio bajo responsabilidad, remitirá al superior por facsímil u otro medio, copia completa y legible de las piezas indicadas por el Juez, presupone el cumplimiento del apelante en cuanto a solicitar las copias ordenadas por el juzgador; que en autos se aprecia que el apelante solicitó a fojas doscientos noventiocho, la corrección de la resolución de fojas doscientos setentiocho en cuanto al número de copias que debia expeditar para el trámite correspondiente, lo cual mereció la resolución obrante a fojas doscientos noventinueve, que declara improcedente la corrección solicitada; que el recibo de pago de tasa judicial de fojas doscientos noventisiete, por copia certificada, por su monto contenía tasa diminuta, de modo que el apelante no cumplió con solicitar las copias indicadas por el Juez para el trámite del cuaderno respectivo;4°) Que, si bien el Juez no emitió pronunciamiento acerca del apercibimiento previsto en la parte final de la resolución de fojas doscientos setentiocho, esta nulidad es subsanable en aplicación del artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil, ya que la subsanación del vicio no habrá de influir en el sentido de la resolución o las consecuencias del acto procesal; 5°) Que en consecuencia, el recurso no cumple con los requisitos de fondo exigidos en el inciso segundo del articulo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por tal razón en uso de la facultad conferida en el artículo trescientos noventidós del acotado: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Jorge Linares Carreón apoderado de doña Carmen Amanda Fernández Vela Bellido de Mass, en los seguidos con don José Escalante Guillén, sobre ejecución de garantia hipotecaria; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, y de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA IBERICO RONCALLA OVIEDO DE A. CELIS