000518-1998-SALA CIVIL
Fecha Resolución 21/05/1999
RES. Nº ONCE
Lima, veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS; con el expediente administrativo acompañado; resulta de autos que a fojas doce, subsanado a fojas veintitrés, la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima ENAPU Sociedad Anónima, interpone demanda contencioso administrativa para que se declare la ineficacia de la Resolución del Tribunal Fiscal número cero trescientos treinticinco-noventiocho, que confirma la de Intendencia número cero novecientos noventiuno-noventisiete, que declaró procedente en parte la reclamación interpuesta contra la Resolución de Gerencia número dos mil cuarentiséis-noventicuatro y ordenó que se expida una nueva liquidación de cobranza por la cantidad de mil trescientos cincuenta nuevos soles; que dicho Tribunal ha aplicado retroactivamente y ha interpretado erróneamente la Ley; sostiene que por Resolución de la Superintendencia de Aduanas numero cero cero cero ochocientos diecinueve del nueve de julio de mil novecientos noventitrés, se le concedió autorización para operar como Terminal de Almacenamiento; que la multa impuesta por no presentar la conformidad de la mercadería recibida en aplicación del inciso e) del artículo ciento noventisiete del Decreto Legislativo setecientos veintidós (Ley General de Aduanas) vigente entonces, es anterior a la antedicha autorización; que la decisión de aduanas contraviene el artículo ciento tres de la Carta Magna, ya que la referida Resolución número cero cero cero ochocientos diecinueve, se expidió recién por mandato del Decreto Ley veintiséis mil catorce, promulgado el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventidós; que no procede aplicarse sanciones retroactivamente y por interpretación extensiva de la norma; sustenta su acción en los demás fundamentos de hecho y de derecho que expone; a Lima, veintiuno de rayo de rnl novecientos rtoventnueve.VITC); con el expediente administrativo acompañado; resulta de autos que a fojas doce, subsanado a fojas veintitrés, la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima ENPt Sociedad nnima, interpone demanda contencioso administrativa para que se declare Ia ineficacia de la Reso{ución del Tribunal Fiscal número cero trescientos treinticinco-noventiochv, que confirma la de lntendencia número cero nvvecientos noventiuno-nventisiete, que deciaró procedente er parte {a reclamación interpuesta contra la Resofución de Gerencia número dos miC cuarentiséis-noventicuatro y ordenó que s expida una nueva liquidación de cvbranza por !a cantidad de mil trescientos eincuenta nuevos so(es; que dicho Tribunal ha aplicado retroactivamente y h interpretado erróneamente la `Ley; sostiene que por Resolución de (a Superintendencia de duanas numero cero cero cero ochocientos diecinueve del nueve de ulio de mil novecientos noventitrés, se le concedió autorización para operar como Terminat de Aimacenamiento; que !a multa impuesta por no presentar 1a conformidad de la mercaderia recibida en aplicacíón del inciso e) de! artículo ciento noventisiete dei Decreto Legislativo setecientos veintidós Ley Gereral de pduanas) vigente entonees, es anterior a la antedicha autorización; que ia decisión de aduanas contraviene el artículo ciento tres de la Carta Magna, ya que la referída Resolución número cero eero cero ochocientos diecinueve, se expidió recién por mandato del Cecreto Ley veintiséis mil catorce, promulgado el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventidós; que no procede apiicarse sanciones retroactivamente y por interpretación extensiva de la norma; sustenta su acción en los demás fundamentos de hecho y de derecho que expone; a fojas veintinueve el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas formula su alegato; emitido el dictamen Fiscal correspondiente, ha llegado el momento de expedir sentencia; CONSIDERANDO Primero: Que, el artículo quinientos cuarentidós del Código Procesal Civil, establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer la acción de impugnación de las Resoluciones Administrativas del Tribunal Fiscal las que se tramitan de acuerdo a los artículos - ciento cincuentisiete y siguientes del Código Tributario; Segundo: Que, la cuantía de esta causa es mínima y si se tratara de una acción patrimonial su conocimiento debía corresponder a un Juzgado de Paz; sin embargo, se ha activado al Órgano Jurisdiccional del Estado en su máxima jerarquía, con intervención del Procurador y del Ministerio Público, con un costo muy superior al monto pecuniario en litigio; Tercero: Que, el Decreto Supremo número trescientos cuatro - ochenticinco-EF, del dieciocho de julio de mil novecientos ochenticinco, dispuso que, mientras se efectúe el despacho, las mercancías serian almacenadas en los depósitos abiertos o cerrados a señalarse por los administradores de aduanas; entretanto, la Empresa Naciona! de Puertos Sociedad Anónima ENAPU Sociedad Anónima continuaría brindando el servicio de almacenamiento dentro del recinto portuario, como complemento de la actividad que le es inherente; Cuarto: Que, es cierto que recién el Decreto Ley veintiséis mil catorce, promulgado el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventidós dispuso, que ENAPU Sociedad Anónima se adecue como terminal de almacenamiento dictándose, al efecto, la Resolución de Superintendencia número cero cero cero ochocientos diecinueve, que autoriza a la citada empresa a operar como Terminal de Almacenamiento para carga marítima; desde luego, con las responsabilidades establecidas por el Decreto Supremo número trescientos noventa - ochentidós - EFC, concordante con el Decreto Legislativo setecientos veintidós y su Reglamento; empero, no es menos cierto que desde el dieciocho de julio de mil novecientos ochenticinco la actora venia ejerciendo dicha función; Quinto: Que, teniendo la recurrente; además, la condición de almacén fiscal, la sanción que le ha sido impuesta en virtud de lo preceptuado por el Decreto Legislativo setecientos veintidós y el Decreto Supremo número cero cincuentiocho - noventidós - EF, entonces vigentes, se ciñe a la Ley; por estas razones y de conformidad con el dictamen Fiscal: declararon: INFUNDADA la demanda interpuesta por la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima a fojas doce, subsanada a fojas veintitrés, contra la Resolución del Tribunal Fiscal número cero trescientos treinticinco - noventiocho sobre nulidad de resolución, y los devolvieron.
S.S.
ORTIZ B.
SANCHEZ PALACIOS P.
CASTILLO LA ROSA S.
OVIEDO DE A.
CELIS Z.