000058-1999-SALA CIVIL
Fecha Resolución 26/10/1999
LIMA
Lima, veintiséis de octubre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que de acuerdo a la incidencia de nulidad de actuados promovido por los emplazados, basada en una indebida notificación de la demanda en domicilio distinto al que les corresponde, se acredita que en efecto, el Banco demandante tenía conocimiento de la variación del domicilio de aquellos, conforme se desprende de la carta de fojas sesentitrés de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventiocho, mediante la cual se pone en conocimiento de los emplazados que se realizaría una tasación actualizada sobre los bienes de garantía prendaria, dirigiéndose dicho documento al Jirón Colón número ciento treinticuatro del Callao; SEGUNDO: Que pese haberse determinado la situación antes señalada, los emplazados proceden a formular contradicción sobre la inexigibilidad de la obligación, es decir sobre aspectos de la relación sustancial existente entre las partes, tal como se advierte del escrito corriente a fojas ciento veintitrés, lo que significa que se ha producido una prórroga tácita de la competencia, sin reservarse el derecho de cuestionar la competencia, de conformidad con el artículo veintiséis del Código Procesal Civil; TERCERO.- Que si bien, en el mismo escrito de contradicción antes mencionado, los emplazados alegan además que el Juez de Lima no es el competente para conocer del proceso sino el juez del su domicilio, esto es, del Callao, resulta que el ejercicio de la defensa sobre la inexigibilidad de la obligación es determinante para considerar la prórroga de la competencia territorial, pues ésta se sustenta, a diferencia de los otras reglas para fijar la competencia ( materia, cuantía, grado, turno ), en la posibilidad de prorrogarla en función del interés de la partes, cuando es convencional, o cuando por la conducta procesal de las partes se someten tácitamente a un Juez, es el caso del demandante al interponer la demanda o cuando el demandado comparece al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionarla; CUARTO.- Que siendo así, de conformidad con el articulo treintisiete del citado Código adjetivo, argumento a contrario, el conflicto positivo de la competencia no puede ser invocada cuando se haya producido la prórroga de la competencia, por lo que, estando a lo prescrito en el artículo cuarentiuno del Código Procesal Civil, DIRIMIERON la competencia a favor del Juez del Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima; y para tal efecto remítase el expediente con conocimiento de la Juez del Primer Juzgado Civil del Callao; condenaron en las costas y costos del recurso a la parte que lo interpuso; en los seguidos por Banco del Progreso con Guillermo Lazaro Peña Martínez y otra sobre ejecución de garantía; y los devolvieron.
SS PANTOJA IBERICO OVIEDO DE A.
CELIS
ALVA.