SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
Lima, dieciocho de mayo del dos mil cinco.-
VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero: Que de autos y, de lo expuesto en el recurso de apelación del demandante puede advertirse que la controversia se relaciona con el pago de los conceptos de racionamiento y movilidad, sustentado en el Decreto de Alcaldía número cero. cincuentidos emitido por la Municipalidad de Lima Metropolitana y convenios colectivos que en su demanda precisa; Segundo: Que, el accionante sostiene en su demanda, que la Municipalidad demandada le adeuda reintegros por los conceptos de racionamiento y movilidad; Tercero: Que, el artículo cuarenticuatro del Decreto Legislativo número doscientos setentiseis prohíbe que las entidades públicas negocien con sus servidores, directa o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema único de Remuneraciones establecido en dicho dispositivo, sancionando incluso con nulidad toda estipulación en contrario. En consecuencia, una primera conclusión permite afirmar que la negociación colectiva en el Sector Público debe realizarse en el contexto de dicha regulación normativa y en la de las Leyes de Presupuesto de la República, que delimitan el ámbito de negociación en términos restrictivos, especificando en cada año el procedimiento- a observar y los conceptos ,sobre los ,cuales los Gobiernos Locales pueden otorgar beneficios económicos, con cargo a sus recursos propios y proyectados que sean directamente recaudados; .Cuarto: Que en este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido "que las autoridades ediles pueden otorgar incrementos salariales (remuneraciones, bonificaciones u otros). i) que se fijen por el procedimiento señalado en los Decretos Supremos números cero sesentinueve-ochenticinco - PCM y cero cero tres - ochentidos - PCM; y, ii) que dichos incrementos sean atendidos con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad" (Expediente número mil treinticinco - dos mil uno - AC/TC); Quinto: Que en este orden de ideas debe precisarse que, en autos no corre prueba alguna que acredite idóneamente que los acuerdos de los convenios colectivos recaudados con la demanda haya sido adoptados respetando el procedimiento establecido por los Decretos Supremos números cero sesentinueve - ochenticinco - PCM, cero cero tres - ochentidos- PCM y cero veintiséis - ochentidos - JUS, toda vez que no ha sido acreditada la existencia de una Comisión Paritaria encargada de evaluar el pliego de peticiones de los trabajadores y de buscar un acuerdo entre las partes;
menos que los citados acuerdos hayan obtenido la opinión favorable de la Comisión Técnica encargada de informar sobre los aspectos legales, técnicos y posibilidades presupuestales de la petición; Sexto: Que asimismo, tampoco ha sido acreditado que las convenciones colectivas bajo análisis se hayan realizado tomando en cuenta las previsiones presupuestales de los ejercicios anuales respectivos más aún si conforme se advierte del artículo sesentidos de la Ley de Presupuesto para el año mil novecientos ochenticuatro número veintitrés mil setecientos cuarenta, los organismos del sector público estaban prohibidos ,expresamente de contraer compromisos con cargo a los conceptos de racionamiento y movilidad; Sétimo:
Que, en consecuencia la decisión de la administración de denegar el pedido del actor se encuentra arreglada a derecho; siendo que el recurso de apelación del accionante no aporta mayores elementos de juicio que hagan variar lo discernido por la Sala de origen; por estos fundamentos CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento quince, su fecha veinticinco de junio del dos ,mil tres, que declara Infundada la demanda interpuesta por Julian Bautista Quispe; en los seguidos contra la Municipalidad , Distrital de La Victoria, sobre nulidad de resolución administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
VILLACORTA RAMIREZ
DONGO ORTEGA
ACEVEDO MENA
ESTRELLA CAMA
FERREIRA VILDOZOLA