⚖️ Índice 2000-01-01 Lima, tres de Noviembre del dos mil cuatro.
SENTENCIA

Lima, tres de Noviembre del dos mil cuatro.

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1040014
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Lima, tres de Noviembre del dos mil cuatro.

LA SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMa DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:---------------------------------------------------

VISTA: la causa número trescientos sesentisiete - dos mil dos; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, de conformidad con el Dictamen Fiscal; se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Interpuesto por don Daniel Armando Chicoma Velez contra la resolución de vista de fojas ciento treintiocho su fecha veintinueve de Noviembre del dos mil uno, que confirmando el auto apelado de fojas setentiocho, fechado el veinte de Julio del dos mil uno, declara improcedente la demanda; con lo demás que contiene.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurrente sustenta su recurso en la causal contenida en el inciso c) del artículo cincuentiséis del texto modificado de la Ley Procesal del Trabajo, denunciando la inaplicación de los artículos ocho, cincuentiuno, ochenticuatro, ochenticinco, ochentiséis, noventisiete y noventinueve de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, mediante resolución obrante a fojas ochentiuno del cuadernillo de casación, fechada el veinticinco de Noviembre del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso de casación por contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso.

Segundo: Que, el artículo ocho de la Ley veintiséis mil ochocientos treinticinco, vigente a partir del cinco de Julio de mil novecientos noventisiete, aplicable al presente caso por razón de temporalidad establece que en los procesos de impugnación de resoluciones administrativas dictadas en materia de pensiones, es competente en primera instancia el Juez previsional o en su defecto el que haga sus veces de conformidad con lo regulado en el artículo quinientos cuarenta y siguientes del Código Procesal Civil.

Tercero: Que, la competencia de los Juzgados Previsionales, se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley veintisiete mil quinientos ochenticuatro, esto es hasta el quince de Abril del dos mil dos, cuyo artículo noveno establece cuales son los órganos competentes en primera instancia para conocer los procesos contencioso administrativos, sin considerar entre ellos a los Juzgados Previsionales.

Cuarto: Que, de acuerdo con el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado, son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, de tal modo que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por Ley, por lo que este Colegiado debe cumplir con su deber de garantizar la validez de la relación jurídica procesal, controlando la competencia de los órganos jurisdiccionales como presupuesto procesal esencial para dicha validez.

Quinto: Que, apreciándose en el presente caso que la demanda ha sido interpuesta el veintidós de Junio del dos mil uno, ante el Primer Juzgado Previsional de Lima, en contravención del mandato imperativo de la Ley veintiséis mil ochocientos treinticinco, se advierte que se ha incurrido en causal de nulidad absoluta al haberse tramitado la causa por ante un órgano jurisdiccional incompetente por razón de la materia.

Sexto: Que, por tanto al haberse tramitado el proceso ante órgano jurisdiccional incompetente se ha incurrido en contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, prevista en el artículo ciento treintinueve, inciso tercero de la Constitución Política del Estado, por lo que el recurso resulta fundado por esta causal.

Sétimo: Que, por tanto al haberse tramitado el proceso ante órgano jurisdiccional incompetente se ha incurrido en contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, prevista en el artículo ciento treintinueve, inciso tercero de la Constitución Política del Estado, por lo que el recurso resulta fundado por ésta causal.

FALLO:

Declraron FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos once por don Daniel Armando Chicoma Velez, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas ciento treintiocho, fechada el veintinueve de Noviembre del dos mil uno, e INSUBSISTENTE el auto apelado de fojas setentiocho, su fecha veinte de Julio del dos mil uno, NULO todo lo actuado desde fojas setenticuatro, inclusive; y a efectos de no vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes: DISPUSIEROn remitir los actuados a la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficíal "El Peruano"; y los devolvieron.-

S.S.

MENDOZA RAMIREZ

VILLACORTA RAMIREZ

DONGO ORTEGa ACEVEDO MENa FERREIRA VILDOZOLA

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