RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº V010-2001-ORLC-TR
Lima, 24 de abril de 2001
VISTO, la apelación interpuesta por JANINE ESTEFANIA MONTOYA PAREDES, mediante Hoja de Trámite Documentario Nº 2001-011016-ORLC/TD del 21.3.2001, contra la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Vehicular, Dr. Jaime Javier Vásquez Villar, a la solicitud de inscripción de levantamiento de medida cautelar en mérito al Artículo 625 del Código Procesal Civil y la Ley Nº 26639. El título se presentó el 1 de marzo del 2001 con el Nº 38789, el Registrador observó el título por cuanto: "1. El plazo de caducidad de las medidas cautelares (excepto la anotación de la demanda) es de cinco años contados a partir de la fecha de su inscripción. En tal sentido, la rogatoria de inscripción no puede acogerse en razón de que la medida cautelar sobre el vehículo de placa RGY-752 data del 7.10.1998, no cumpliendo con el plazo requerido. 2. Asimismo, la caducidad se produce a los dos años de haber quedado consentido el proceso judicial que así lo acredite, es decir, copias certificadas por el auxiliar jurisdiccional respectivo de las piezas procesales pertinentes. Base legal: Arts. 2010 y 2011 del Código Civil, Arts. 1 y 2 de la Ley Nº 26639 y Arts. IV, 151, 152 del RGRP, interviniendo como Vocal ponente la Dra. Mirtha Rivera Bedregal; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante el presente título la apelante, invocando el Artículo 625 del Código Procesal Civil y la Ley Nº 26639, solicita la cancelación de la medida de embargo que afecta al vehículo de marca Mitsubishi con placa de rodaje RGY-752, en mérito a la declaración jurada formulada por la apelante confirma legalizada por el Notario de Trujillo, Dr. Marco A. Corcuera García, el 28 de febrero del 2001;
Que, verificados los antecedentes del vehículo se constata que, en virtud del título Nº 148943 del 7.10.1998 que contiene la Resolución Nº 02 de fecha 11 de setiembre de 1998, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, en los autos seguidos por Alfredo Vicuña Sánchez contra Rocío Vera Rojas y otros, sobre obligación de dar suma de dinero, se trabó embargo sobre el vehículo a que se refiere el párrafo anterior, a favor de Alfredo Vicuña Sidney, hasta por S/. 14,000 nuevos soles;
Que, al respecto, según disponen los Artículos 79 y 97 del Reglamento de las Inscripciones las anotaciones de demanda y otras anotaciones preventivas extendidas en virtud de una orden judicial sólo son canceladas en virtud de otro mandato de Juez competente;
Que, sin embargo, tal como ha quedado establecido en la Resolución emitida por esta instancia Nº 64-97-ORLC/TR de fecha 26 de febrero de 1997, lo señalado en el considerando que antecede debe ser concordado con el Artículo 625 del Código Procesal Civil (D. Leg. Nº 768) y la Ley Nº 26639 ("El Peruano", 27 de junio de 1996), ambas normas posteriores a las antes citadas, en donde se regula la caducidad de las medidas cautelares por el transcurso del tiempo, lo que supone su cancelación registral sin necesidad de un mandato judicial específico en ese sentido;
Que, según el referido Artículo 625 del Código Procesal Civil: "Toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada en ésta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnable los actos procesales destinados a hacerla efectiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, puede el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica inscripción registral";
Que, posteriormente, mediante Ley Nº 26639 se dictaron normas para la aplicación del plazo de caducidad previsto en el Artículo 625 del citado Código Procesal Civil y se ampliaron sus alcances, estableciendo en su Artículo 3 que las demandas y sentencias, así como las hipotecas, gravámenes y otras cargas reales, se extinguen a los diez años de inscritas, lo que supone necesariamente que el plazo previsto en la segunda parte del Artículo Segundo 625 referido, según el cual las medidas cautelares también caducan a los cinco años desde la fecha de su ejecución, ha quedado tácitamente modificado únicamente en lo que se refiere a las anotaciones preventivas de demanda;
Que, sin perjuicio de los señalado en el considerando precedente, el plazo de caducidad de dos años establecido en la primera parte del Artículo 625 del Código Procesal Civil continúa vigente, y, por tanto, plenamente aplicable a las anotaciones preventivas embargo y también de demanda;
Que, en consecuencia, las anotaciones preventivas de embargo caducarán a los dos años de concluido el proceso en donde se ampare la pretensión cautelada, o una vez transcurrido cinco años desde la fecha del asiento de presentación correspondiente al título que dio mérito a la respectiva anotación;
Que, la misma Ley Nº 26639 establece que los asientos registrales donde se encuentren anotadas medidas cautelares se cancelarán a instancia del interesado, con la sola presentación de una declaración jurada con firma legalizada por el Fedatario o Notario Público, en la que se indique la fecha del asiento de presentación que originó la anotación y el tiempo transcurrido debiendo el Registrador Público cancelar el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido;
Que, la verificación del tiempo transcurrido que compete al Registrador Público se enmarca dentro de su función calificadora y supone la constatación de que dicho tiempo, previsto en la Ley como casual de caducidad, efectivamente haya transcurrido, por lo que la declaración jurada por sí sola no resulta suficiente para dar lugar a la cancelación de una medida cautelar anotada en el Registro, toda vez que es el transcurso del tiempo y no la manifestación de voluntad formulada por el interesado el supuesto de hecho cuya consecuencia jurídica es la caducidad, constituyendo esta declaración jurada únicamente la forma obligatoria por mandato legal en que el interesado debe hacer valer su rogatoria;
Que, en este sentido, se ha pronunciado esta instancia a través de las Resoluciones Nº 361-97-ORLC/TR del 29.8.1997; y rectificatoria Nº 458-97-ORLC/TR del 11.11.97, Nº 098-99-ORLC/TR del 12.4.1999 y Nº 111-99-ORLC/TR del 27.4.99, entre otras;
Que, conforme se aprecia en la partida registral del vehículo, desde la fecha en que se anotó el embargo en mérito del título Nº 148943 del 7 de octubre de 1998 a la fecha de la declaración jurada venida en grado, no ha transcurrido el plazo de cinco años establecidos en la norma;
Que, por tanto, cuando los antecedentes registrales no ofrecen la información necesaria como para poder verificar el transcurso del término de la caducidad, en el que lo relevante es la fecha en que concluyó el proceso principal, debe acreditarse dicha circunstancia acompañando las copias certificadas de la sentencia consentida a que se refiere el embargo anotado que recayó sobre las pretensiones principales, a efectos de computar el transcurso de los dos años a que se refiere el Artículo 625 del Código Procesal Civil, en su primera parte, y no a la fecha de presentación del título que dio mérito a la anotación del embargo cuya cancelación se solicita, siendo que en consecuencia, el interesado, además de su declaración jurada, debe acreditar el plazo de caducidad mediante la documentación adicional que le permita al Registrador Público llevar a cabo tal verificación;
Que, de conformidad con los Artículos 150 y 151 y el numeral IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, el presente título no se adecua a los precedentes registrales ni a lo previsto por las normas jurídicas que le son aplicables;
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la denegatoria de la inscripción formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Vehicular de Lima, al título referido en la parte expositiva por los fundamentos expresados en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA
Presidente (e) de la Cuarta Sala del Tribunal Registral
MIRTHA RIVERA BEDREGAL
Vocal del Tribunal Registral
ROSARIO DEL C. GUERRA MACEDO
Vocal del Tribunal Registral