Resolución F026-98-ORLC/TR
LIMA, 09 DE SETIEMBRE DE 1998.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por OSWALDO LOLI RODRÍGUEZ mediante escrito presentado el 5 de agosto de 1998, por el cual se impugna la Resolución del Registrador de fecha 21 de julio de 1998, que declaró no ha lugar su solicitud de que el Registrador se inhiba de seguir conociendo el presente procedimiento por existir proceso judicial en trámite, expedida en los seguidos por MAQUINARIAS COMERCIAL S.A. contra el apelante, sobre pago de cuotas (Exp. Nº 076876); interviniendo como Vocal Ponente la Dra. Martha Silva Díaz, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante escrito presentado con fecha 26 de junio de 1998, corriente a fojas 17, el comprador pone en conocimiento del Registrador, acompañando copia simple de la demanda y otros documentos, que se encuentra en trámite una demanda civil sobre declaración de cuotas y nulidad de liquidación de saldo deudor e indemnización, que es materia y fondo de los seguidos ante su Despacho, por lo que solicita se inhiba de seguir conociendo el presente procedimiento sustentando su pedido en lo dispuesto en el artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos;
Que, mediante la Resolución del Registrador de fecha 21 de julio de 1998 (fs.33-34), se resuelve declarar no ha lugar el pedido del comprador entre otras razones porque: el Registro Fiscal de Ventas a Plazos se rige por su propia normatividad especial de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1599º (1) y 2009º del Código Civil (2) , el artículo 25º del Reglamento de la Ley Nº 6565 dispone que sólo procede la suspensión del procedimiento cuando el vendedor ha elegido la vía judicial para ejercitar la acción de pago, y que el asiento de inscripción goza de la garantía de intangibilidad, por lo que en tanto esta inscripción esté vigente, sigue surtiendo todos sus efectos, y que este efecto procesal se concreta en que el acreedor dispone de un procedimiento especial de carácter extrajudicial para el cobro de sus acreencias, siendo que la simple interposición de una demanda en la vía judicial no hace que el Registrador deba inhibirse del conocimiento y prosecución del procedimiento, por cuanto ello sería desconocer las garantías que otorga la inscripción;
Que, si bien es cierto que el artículo 11º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos dispone que el órgano administrativo se abstendrá de seguir conociendo un proceso (procedimiento) y lo remitirá al Poder Judicial, cuando se suscite una cuestión litigiosa entre dos particulares sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente antes del pronunciamiento administrativo, también lo es que el Registro Fiscal de Ventas a Plazos y los trámites que se efectúan ante él, se encuentran regulados por sus leyes y reglamentos especiales, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 1566º y 2009º del Código Civil, es decir por sus propias normas, en mérito a su naturaleza especial y características propias;
Que, en este sentido, dadas las especiales características del procedimiento de pago de cuotas que se sigue ante el Registro Fiscal de Ventas a Plazos que por su propia naturaleza originan una situación contenciosa entre el vendedor que reclama el pago de las mismas y el comprador que no ha acreditado el cumplimiento de la obligación a su cargo, no resultaría procedente aplicar, con toda la amplitud que ello importa, lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, máxime si las propias normas que regulan este Registro han previsto en forma específica los casos en que el vendedor hubiera abusado, en daño del comprador, de los derechos que la Ley Nº 6565 y su Reglamento le concede, facultando al comprador para que, terminado el procedimiento, recurra ante el órgano jurisdiccional a fin de que se le reparen los daños y perjuicios que se le hubiera ocasionado, tal como puede apreciarse del artículo 26º del Reglamento de la Ley Nº 6565;
Que, la suspensión del procedimiento de pago de cuotas y la consecuente expedición de la Resolución inhibitoria, sólo procede en el caso que se acreditara que el vendedor interpuso demanda en la vía judicial para reclamar el pago de la misma suma adeudada que reclama ante el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, tal como puede apreciarse del artículo 25º del Reglamento de la Ley, no siendo éste el presente caso, pues en primer lugar la demanda ha sido interpuesta por el comprador y en segundo lugar lo ha sido con fecha posterior al inicio del presente procedimiento, máxime si en el presente caso pretende acreditarse la existencia del proceso judicial mediante copias simples de la demanda, que además de no contener la certificación de su autenticidad, no incluyen la resolución que la admite;
Que, esta instancia se ha pronunciado en el sentido antes indicado en reiteradas oportunidades, entre ellas, las Resoluciones Nº F083-97-ORLC/TR del 5 de diciembre de 1997 y Nº F085-97-ORLC/TR del 26 de diciembre de 1997;
Que, de otro lado, debe tenerse en cuenta que el privilegio que reconoce la Ley Nº 6565 a quienes inscriben sus contratos de compraventa a plazos en este Registro, de acceder al procedimiento de pago de cuotas que el mismo establece, tiene como sustento el respectivo asiento de inscripción, por lo que estando vigente éste, surte todos sus efectos conforme al artículo 2013º del Código Civil (3) ; entre los que se encuentra precisamente la prosecución del correspondiente proceso conforme a las normas de la referida Ley;
Que, finalmente, en relación a lo alegado por el impugnante en su escrito de apelación, respecto a la existencia de inexactitudes en el monto de las cuotas materia de pago, es pertinente señalar que conforme al artículo 370º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación, por lo que habiéndose recurrido exclusivamente la Resolución del Registrador Fiscal de Ventas a Plazos de fecha 21 de julio de 1998, que únicamente declara no ha lugar la solicitud de inhibición planteada por el comprador, no resulta procedente que esta instancia emita pronunciamiento sobre aspectos distintos a los contenidos en el acto procesal materia del recurso; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución del Registrador del Registro Fiscal de Ventas a Plazos referida en la parte expositiva de la presente Resolución, por los fundamentos expresados en los considerandos que anteceden.
REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.
(FDO.) - DRA. MARTHA SILVA DÍAZ, PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL. - DR. JORGE LUIS GONZALES LOLI, VOCAL (E) DEL TRIBUNAL REGISTRAL- DR. TULIO BELOGLIO BELOGLIO, VOCAL (E) DEL TRIBUNAL REGISTRAL.