⚖️ Índice 2000-01-01 RESOLUCIÓN Nº 645-2005-SUNARP-TR-L
SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 645-2005-SUNARP-TR-L

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
410533
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

RESOLUCIÓN Nº 645-2005-SUNARP-TR-L

TRIBUNAL REGISTRAL

Lima, 11 de noviembre de 2005

APELANTEFernando Rubén Inga Cáceres. TÍTULO10177 del 12/08/2005. RECURSO50239 del 27/09/2005. REGISTROPersonas Jurídicas de Pucallpa. ACTO (S)Inscripción de Colegio Profesional

SUMILLA

INSCRIPCIÓN DE PRIMERA JUNTA DIRECTIVA DE COLEGIO PROFESIONAL

Para la inscripción de la primera junta directiva de un colegio profesional no es necesario presentar la relación de sus primeros miembros cuando esta conste en el acta de la asamblea eleccionaria.

I.ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita la inscripción del Colegio de Notarios de Ucayali en el Registro de Personas Jurídicas Creadas por Ley; a tal efecto se adjunta copia de la Ley Nº 27567 y el D.S. 009-97-JUS, asimismo se acompaña:

- Copia certificada del acta de asamblea general ordinaria del 5 de enero de 2002 en la que se elige la primera junta directiva.

- Copia certificada del acta de asamblea general del 12 de diciembre de 2004 en la que se elige la junta directiva del periodo 2005-2006.

II.DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público de Pucallpa, Milcher Zanca Falcón, observó el título en los siguientes términos:

1. No se registra el presente título, por cuanto a efectos de inscribir la constitución y el nombramiento de la primera Junta Directiva del Colegio de Notarios de Ucayali, deberá adjuntarse además el padrón de asociados - artículo 2011 del Código Civil.

2. Por otro lado, para calificar la elección o renovación de la junta directiva, las actas deberán presentarse en título independiente adjuntando las respectivas declaraciones establecidas en los artículos 43 y siguientes del estatuto de los Colegios de Notarios del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-70-JUS.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante manifiesta que se exige se adjunte el padrón de asociados como si se tratase de una asociación; y este requisito no es exigible ni para las inscripción de una asociación.

Señala que al calificar el título no se ha tomando en cuenta la Resolución Nº 089-2002-SUNARP.

Añade que solo se ha solicitado la inscripción del Colegio de Notarios de Ucayali y no la renovación de Junta Directiva.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

No tiene.

V.PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta sala la cuestión a determinar es la siguiente:

-¿Cuál es la documentación exigida para la inscripción de un Colegio de Notarios?

-Para la inscripción de la primera junta directiva de un colegio profesional ¿es necesario presentar la relación de sus miembros?

VI. ANÁLISIS

1. La personalidad ha sido definida como la aptitud para ser sujeto de Derecho 1 , es decir, un centro autónomo de imputación de derechos y deberes 2 . En principio, es la persona humana quien desde su concepción tiene personalidad; sin embargo, las necesidades sociales y económicas obligaron desde hace mucho a reconocer a otros sujetos de derecho distintos a la persona humana. La personalidad, en general, es consecuencia directa de la diferencia entre las personas que conforman la sociedad con esta.

La persona jurídica, sin embargo, puede tener su origen en la voluntad de sus miembros fundadores (sociedades, asociaciones, comités, cooperativas, etc.) o por imperio de la Ley.

El Código Civil, en su artículo 2024 inciso 9), reconoce la existencia de las personas jurídicas creadas por ley, y autoriza su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas.

Al respecto, el XIII Pleno Registral aprobó el siguiente precedente de observacia obligatoria:

“Solo mediante ley del Congreso o norma de igual jerarquía pueden crearse personas jurídicas. En tal caso, la personalidad jurídica de Derecho Público deberá ser atribuida expresamente, siendo insuficiente que el ente creado solo ostente autonomía administrativa, económica, financiera o de otro tipo” [1] .

2. Los colegios profesionales, son reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Política del Perú, como instituciones autónomas con personalidad de Derecho Público.

Respecto a los Colegios de Notarios, el artículo 129 de la Ley del Notariado señala que estos son personas jurídicas de Derecho Público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto único. Los Colegios de Notarios ejercen jurisdicción dentro de un distrito notarial.

Mediante Ley 27567 se establece en un número de 24 los distritos notariales y se crea al mismo tiempo el distrito notarial de Tacna, Moquegua, Huánuco y Ucayali.

Queda claro entonces que los Colegios de Notarios gozan de personalidad jurídica y por lo tanto procede su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, quedando por determinar la documentación requerida para su acceso al registro.

3. Mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 089-2002-SUNARP-SN, se reglamentó el acto de inscripción de los miembros electos de consejos directivos y demás actos inscribibles de los Colegios Profesionales en el Registro de Personas Jurídicas creadas por ley. El artículo 2 señala que la inscripción del colegio profesional, se efectúa en mérito a su ley de creación y del dispositivo legal que aprueba su estatuto, y sus normas modificatorias. En la solicitud de inscripción deberá señalarse dichos dispositivos, debiendo el registrador verificar la vigencia de los mismos.

Así tenemos, que en el caso del Colegio de Notarios de Ucayali, su ley de creación es la Ley 27567, citada precedentemente cuyo artículo 6 crea el distrito notarial de Ucayali. Respecto a su estatuto, ya hemos señalado que los Colegios de Notarios se rigen por un Estatuto único, el mismo que fuera aprobado mediante D.S. 009-97-JUS cuya copia se acompaña al título, y que no ha sido modificado.

Ahora bien, de acuerdo al tenor de la Resolución 089-2002-SUNARP/SN, no es obligatorio inscribir la primera junta directiva en simultáneo con la creación de un colegio profesional. En tal sentido podrá inscribirse la constitución sin junta directiva alguna.

En la rogatoria, el presentante ha señalado como actos: Inscripción del Colegio de Notarios de Ucayali y la inscripción [de] la nueva junta directiva. De la documentación presentada, se aprecia como actos inscribibles: la constitución, elección de la primera junta directiva y renovación de la misma. Sin embargo, en el escrito de apelación el presentante Fernando Rubén Inga Cáceres, señala que solamente se ha solicitado la inscripción del Colegio de Notarios de Ucayali y no la renovación de la junta directiva.

Es decir, estamos ante un desistimento parcial, respecto a la inscripción de la nueva junta directiva elegida el 12 de diciembre de 2004, no siendo necesaria la legalización de la firma del presentante por ser notario. Este desistimiento resulta procedente, pues la renovación de la junta directiva es un acto independiente de la constitución y elección de la primera junta directiva.

4. Forma parte del título la inscripción de la primera junta directiva elegida el 5 de enero de 2002, la misma que se procede a calificar por no haber sido materia del desistimiento. Al respecto, el registrador considera que para este acto como el de la constitución debe presentarse el padrón de “asociados”.

En cuanto a la constitución ya hemos dicho que es suficiente la Ley de su creación y la norma que aprueba el estatuto. Sin embargo, para inscribir la primera junta directiva, sí resulta necesario conocer cuántos y quiénes son los primeros miembros. Ello se explica, porque los primeros miembros son quienes elegirán a la primera junta directiva del colegio profesional, siendo que este dato generalmente no consta en la ley de creación de los Colegios Profesionales, a diferencia de las personas jurídicas creadas voluntariamente (asociaciones, sociedades, etc.), en los que los miembros fundadores sí constan en el acto constitutivo.

Conocer cuántos y quiénes son los primeros miembros, permitirá calificar el quórum y dar por válida la primera elección. Sin embargo, los nombres de los primeros miembros de un Colegio de Notario pueden constar en la propia acta de la primera asamblea eleccionaria y no en un libro padrón como señala el registrador, en tanto no existe la obligación de llevar este libro. Asimismo, es de señalar que el artículo 10 del D.S. 009-97-JUS, establece que la Junta Directiva está facultada para incorporar a los miembros, de lo que se deduce que mientras no exista una junta directiva, no existe un órgano responsable para certificar quiénes y cuántos son los miembros [2] .

En ese sentido, en el acta del 5 de enero de 2005 se indica que todos miembros del Colegio de Notarios de Ucayali son: Giovanna Merino Reyna Campodónico, Fernando Rubén Inga Cáceres, Serafín Martínez Gutarra, Leoncio Pérez Isla, Ignacio Berrios León y Bucner Bailón Calderón. En tal sentido, no se necesita presentar padrón alguno.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR el primer extremo y DEJAR SIN EFECTO el segundo extremo de la observación formulada por el Registrador Público de Pucallpa al título referido en el encabezamiento y ORDENAR LA INSCRIPCIÓN de los actos materia de calificación, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

SS. SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS; ROSARIO GUERRA MACEDO; LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA

1 Manuel OSSORIO, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Bs. As. (Heliasta, 21ª ed., 1994), voz “personalidad”, p. 743.

2 Carlos FERNáNDEZ SESSAREGO, Derecho de las personas – Exposición de motivos y comentarios al Libro Primero del Código Civil peruano, Lima (Cultural Cuzco S.A., 2ª ed., 1990), p. 151.

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