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SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 532- 2008-SUNARP-TR-L

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
410580
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN N° 532- 2008-SUNARP-TR-L

Lima, 20 de mayo de 2008

APELANTE : PATRICIA ISABEL PAIVA ZARZAR

TÍTULO : N° 641983 del 14/11/2007

RECURSO : H.T.D. N° 7607 del 05/02/2008

REGISTRO : Predios de Lima

ACTO(s) : ADJUDICACIóN

(…)

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Mirtha Rivera Bedregal.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

- Si procede el pedido de exclusión de uno de los herederos como copropietario del inmueble inscrito en la partida N° 46977467 en mérito a la división y partición convencional realizada mediante escritura pública del 11/11/1992.

VI. ANÁLISIS

1. Con el título venido en grado se solicita la inscripción de la división y partición convencional y exclusión del cónyuge supérstite respecto del predio inscrito en la partida N° 46977467 del Registro de Predios de Lima, en mérito a la escritura pública del 11/11/1992 ante notario Julio Antonio del Pozo Valdéz en la ciudad de Lima, otorgada por los herederos de la causante Hortensia Zarzar Keak. Se adjunta además un escrito del 8 de noviembre de 2007 precisando la rogatoria se encuentra referida a que la titularidad de dominio del predio inscrito en la partida N° 46977467 recaiga únicamente en los hijos de la causante (Patricia Isabel, Mario Salvador y Roberto Alcides Paiva Zarzar) con exclusión del cónyuge supérstite Mario Paiva Gutiérrez, puesto que en el convenio de división y partición precitado se le ha asignado un predio en propiedad exclusiva como parte de sus gananciales; por lo que de acuerdo al artículo 704 del Código Civil de 1936 (código pertinente al caso por haber fallecido la causante el 13/03/1978), dicho cónyuge perdió su cuota correspondiente a la legítima ya que sus gananciales excedieron el monto de dicha cuota.

2. Revisada la partida registral N° 46977467 podemos apreciar lo siguiente:

- Según el asiento 1 del tomo 1008 foja 143 la titularidad del dominio del inmueble submateria corría inscrito primigéniamente a nombre de la sociedad conyugal conformada por Mario Paiva Gutiérrez y Hortensia Zarzar Keak.

- En el asiento C00001 corre inscrita la sucesión intestada de Hortensia Zarzar Keak, habiéndose declarado como sus hereder os a Mario Paiva Gutiérrez, en calidad de cónyuge supérstite de la causante y Patricia Isabel, Mario Salvad or y Roberto Alcides Paiva Zarzar en calidad de hijos de la causante.

Como se puede advertir del tenor de los párrafos precedentes, son copropietarios del inmueble: Mario Paiva Gutiérrez, Patricia Isabel, Mario Salvador y Roberto Alcides Paiva Zarzar.

3. En la escritura pública de división y partición del 11/11/1992 intervienen todos los copropietarios a que hemos hecho referencia en el párrafo anterior.

Ahora bien, en el numeral 4 de la cláusula 3 del convenio de partición y división se señala lo siguiente:

“Se conviene expresamente por los otorgantes que los terrenos descritos en los puntos 1 y 5 de la cláusula 2, seguirán en condominio, conservando cada uno de ellos la alícuota que les corresponde de acuerdo a Ley”.

El punto 5 al que hace mención en el párrafo precedente, se encuentra referido al lote de terreno N° 12 de la manzana 16 de la Urbanización Chacra Ríos, esto es, al inmueble submateria.

Por lo tanto, deberá ser materia de análisis determinar si en mérito al documento adjuntado al testimonio en referencia por la presentante es procedente la exclusión del heredero Mario Paiva Gutiérrez como titular del inmueble.

4. La calificación registral (1) constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el Registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.

5. En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, establece que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción.

6. Así, uno de los presupuestos básicos en nuestro sistema registral es la titulación auténtica consagrada en el artículo 2010 del Código Civil, concordado con el numeral III del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos establece que, toda inscripción se hace en virtud del título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria.

Es decir, de conformidad con lo señalado por este precepto legal –que recoge el principio de titulación auténtica–, las inscripciones se realizan en mérito a instrumento público o, cuando exista disposición expresa, en mérito a un instrumento privado.

A decir de Díez-Picazo, la “necesidad de dotar al Registro de la máxima exactitud posible, de la máxima legalidad y de las necesarias condiciones para que se garantice la seguridad del tráfico j urídico, aconseja que a las inscripciones y en general los asientos que se deban practicar en él, solo pueden llevarse a cabo partiendo de documentos que reúnan las necesarias condiciones de autenticidad”.

7. Doctrinariamente se distingue entre título material y título formal. El primero referido a la causa o razón justificativa de la adquisición del derecho o de su modificación o extinción. El segundo, al documento en el cual consta la causa del pacto o contrato que se desea inscribir.

Roca Sastre (2) , expresa que en su aspecto sustantivo o material, el título es la causa o razón jurídica de la adquisición, modificación o extinción de un derecho, es decir, el negocio jurídico, disposición legal o decisión judicial o administrativa de los que emana el derecho inscribible.

Por su parte, Antonio Manzano Solano (3) indica: El título formal, en cambio, debemos relacionarlo con el documento en el que se contiene aquella causa, o como dice Roca Sastre, con la prueba gráfica que constata esa causa o razón jurídica de adquirir. Por tanto, el título en sentido formal sería el documento en el que se contiene un título en sentido material (v. gr. la escritura pública en la que se contiene un contrato de compraventa).

En este orden de ideas, el Reglamento General de los Registros Públicos, hace referencia al título en el aspecto formal antes comentado, es decir, como el documento o documentos que contienen al acto o contrato generador del derecho o situación jurídica objeto de inscripción, precisando que dichos documentos pueden ser principales, cuando acreditan directa e inmediatamente la existencia del acto o derecho inscribible, o complementarios, cuando coadyuvan a realizar la inscripción pero que no acreditan en forma directa o inmediata el acto o derecho objeto de inscripción (4) .

8. En el mismo sentido, el artículo 7 del Reglamento define al título como “el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia”.

9. Como se puede apreciar del título presentado (escritura pública de división y partición) celebrada entre los herederos de Hortensia Zarzar Keak, se regula los siguientes aspectos:

- Se indica cuáles son los bienes que conforman la masa hereditaria.

- Se acuerda poner fin al condominio existente respecto de determinados inmuebles, procediendo a su adjudicación.

- Se acuerda que algunos de los inmuebles sigan en condominio, conservando cada uno de ellos, la alícuota que les corresponde entre ellos el predio materia de la rogatoria. En ese sentido solo existe tí tulo material y formal del acuerdo de división y partición de los herederos de Hortensia Zarzar Keak.

La recurrente señala que lo previsto por el artículo 704 del Código de 1936 es suficiente para excluir a Mario Paiva Gutiérrez.

10. Al respecto, el artículo 704 del Código de 1936, señalaba que “La legítima del cónyuge es una cuota ideal a la que correspondería como heredero legal, pero la perdería si sus gananciales llegan o se exceden al monto de la cuota y esta se reducirá hasta que sea preciso si los gananciales fueran menores”.

El artículo 2117 del Código Civil vigente señala que los derechos de los herederos de quien haya muerto antes de la vigencia del Código de 1984 se rigen por las leyes anteriores. La sucesión abierta desde que rige el Código 1984 se regula por las normas que contiene; pero se cumplirán las disposiciones testamentarias en cuanto a este lo permita.

Tenemos entonces que al haber fallecido Hortensia Zarzar Keak antes de la vigencia del Código Civil de 1984 vigente, a sus herederos le rige lo dispuesto en el Código Civil de 1936.

Ahora bien, por imperio del Código Civil de 1936 la cuota legal o legítima del cónyuge supérstite era variable según los diferentes factores previstos en el mismo Código derogado, pero al alcanzar los gananciales a tal cuota, el cónyuge la perdía, sobre todo si concurriría con los denominados hijos legítimos.

Las disposiciones legales referente a la legítima, como la invocada por la apelante, deben tomarse en cuenta a efecto de la división y partición que han de celebrar los herederos en forma voluntaria o por acción judicial en caso de no existir acuerdo, tal como lo prevé el Código Civil vigente, en sus artículos 853 y 854 (normas que también estaban contenidas en el Código Civil de 1936).

11. Por otro lado, el artículo 2015 del Código Civil vigente prevé el principio de tracto sucesivo, según el cual “ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba en derecho de donde emane”. Este principio impone que todos los derechos que se incorporen al registro necesariamente deben emanar de derechos previamente registrados, salvo el supuesto de inma-triculación. Siendo que el titular registral se encuentra amparado por el principio de legitimación que le permite actuar conforme al contenido del derecho inscrito (legitimación activa) o ser considerado por toda la colectividad como verdadero titular del derecho registrado (legitimación pasiva), cualquier mutación de la realidad registral solamente procederá en mérito a título modificatorio posterior en el que intervenga el titular registral o en mérito a resolución judicial, administrativa o notarial referida a un debido procedimientos seguido contra el titular registral.

Entonces la adjudicación de un bien que forma parte de una masa hereditaria solo es posible mediante la división y participación sea convencional o judicial con la intervención de todos los herederos. No es suficiente invocar una norma legal para excluir de la propiedad a quien en la partida registral aparece como heredero y como tal copropietario de un bien. En casos como este, la determinación de la equidad entre la cuota legal y los gananciales del cónyuge, no puede determinarse sin la intervención de dicho cónyuge o en todo caso correspondería al Poder Judicial determinarlo.

12. Consecuentemente, como se puede advertir de lo señalado en el título venido en grado de apelación no se ha acreditado la existencia del título material que constituya la causa directa e inmediata de la inscripción solicitada, esto es, el acto de exclusión de Mario Paiva Gutiérrez como copropietario del inmueble submateria.

13. El artículo 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos establece que el Registrador tachará el título presentado cuando:

a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título;

b) Contenga un acto no inscribible;

c) Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de una Oficina Registral distinta a la competente;

d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;

e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho consta, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación.

En el presente caso, nos encontramos frente al supuesto señalado en el inciso e) del artículo 42 precitado, esto es, que el acto o derecho de exclusión no preexiste a la fecha del asiento de presentación.

En consecuencia, corresponde revocar la observación formulada por el Registrador Público y disponer la tacha sustantiva del título.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VI. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Predios y DISPONER SU TACHA de conformidad a lo señalado en los considerandos de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral

FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Vocal del Tribunal Registral

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Vocal del Tribunal Registral

NOTAS:

(1) Al respecto, señala Peña Bernaldo de Quiroz, citado por Antonio Manzano Solano que: “calificar es decidir si el hecho del cual se solicita el asiento llega al Registro con los requisitos exigidos para que sea registrable, es decir, determinar si conforme a la Ley, procede o no practicar el asiento solicitado”. Derecho Registral Inmobiliario para iniciación y uso de Universitarios, Volumen II, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Centro de Estudios Registrales. J. San José, S.A., Madrid, 1994, p. 570.

(2) Citado por Antonio Manzano Solano. Derecho Registral Inmobiliario para Iniciación y Uso de Universitarios. Volumen 11. Procedimiento Registral Ordinario. Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Centro de Estudios Registrales, Madrid, p. 419.

(3) Ibíd, pp. 440-441.

(4) Respecto a la distinción entre documento principal y documento complementario, Pau Pedrón señala que: El derecho ha de fundarse inmediatamente en el título. Es decir, en el título ha de constituirse, reconocerse, modificarse, transmitirse o extinguirse el derecho. No basta con que el título haga referencia indirecta o inmediata a un derecho. (...) Documentos complementarios son los que tienen por finalidad probar determinados extremos que están estrechamente relacionados con el título inscribible y acreditan la plena realidad o legalidad del derecho que se pretende publicar. Citado por GONZALES LOL I, Jorge Luis. Comentarios al Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos. Gaceta Jurídica. Lima, 2002, p. 117.

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