RESOLUCION Nº 049-98-ORLC/TR
Lima, 30 de enero de 1998.
VISTA , la apelación interpuesta por RAÚL EXALTACIÓN MATA ZAVALETA, (mediante Hoja de Trámite Documentario Nº 1579 de fecha 21 de enero de 1998) contra la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Gustavo Adolfo Magna Mareovich, a la solicitud de rectificación en virtud del título archivado. El título se presentó el 05 de diciembre de 1997 bajo el Nº 206967. El Registrador denegó la inscripción solicitada por cuanto: "Subsiste la observación anterior en el sentido, que la solicitada rectificación, no es por error material; sino que se trata de un error de concepto; por lo que la rectificación, deberá realizarse, presentando otra escritura donde intervengan todas las partes, o en todo caso mediante resolución judicial, art. 178 del Reglamento General de los Registros Públicos" ; interviniendo como Vocal ponente la Dra. Martha Silva Díaz; y,
CONSIDERANDO:
Que, en el asiento 3-c) de la ficha Nº 18889 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima (título archivado Nº 28575 del 19 de marzo de 1992) consta la venta efectuada a favor de Raúl Exaltación Mata Zavaleta respecto del 25% de las acciones y derechos que sobre el inmueble inscrito en dicha partida le correspondían a Eranco Mata Adriano;
Que, mediante el título venido en grado se solicita la rectificación del precitado asiento registral en el sentido que la venta comprende la mitad del 50% de acciones y derechos que sobre el inmueble inscrito en dicha partida correspondían a la sociedad conyugal constituida por don Eranco Mata Adriano y Rosa Zavaleta Carranza;
Que, revisado el título archivado Nº 28575 del 19 de marzo de 1992, consta el testimonio de la escritura pública de compraventa de fecha 13 de diciembre de 1979 extendida por el Notario de la ciudad de Cuiquián, provincia de Bolognesi, Pablo Velásquez Julca, en la que comparecen don Eranco Mata Adriano, doña Rosa Zavaleta Carranza y Raúl Exaltación Mata Zavaleta, hijo de la mencionada sociedad conyugal, manifestando don Eranco Mata Adriano en la cláusula primera, que da en venta real y enajenación perpetua a favor de su hijo, la media parte del 50% de sus acciones y derechos pro indivisos que tiene sobre el inmueble situado en el jirón Los Quechuas Nº 452, 456, 458 y 460 (inscrito en la ficha 18889), señalando demás en la única cláusula adicional que para mayor validez de la escritura pública también interviene el cónyuge del otorgante;
Que, el artículo 168 del Código Civil de 1936 (aplicable al contrato sub-materia) señala como potestad del marido que sea el representante de la sociedad conyugal y el artículo 188 establece que éste es administrador de los bienes comunes, con las facultades que le confiere la ley, requiriéndose la intervención de la mujer cuando e trate de disponer o gravar bienes comunes a título gratuito u oneroso;
Que, sin embargo, el tenor literal de las cláusulas reseñadas se advierte que la venta comprende únicamente la mitad del supuesto 50% de acciones y derechos que luego de efectuada la liquidación d la sociedad de gananciales Mata-Zavaleta, le corresponderían a don Eranco Mata Adriano; y es en ese sentido que se extendió el precitado asiento registral, toda vez que el 25% de las acciones y derechos que sobre el inmueble le correspondían a Eranco Mata Adriano es equivalente a la media parte del 50% de sus acciones y derechos pro indivisos máxime si de la cláusula tercera, in fine, de la precitada escritura, se ha hecho constar que la inscripción del inmueble está hecha a favor del vendedor, "como también a nombre de su esposa Rosa Zavaleta Carranza, por corresponderle a ella el otro 50% de la finca" de lo que se colige la voluntad de los otorgantes, de afectar únicamente la parte que correspondería al marido y no a la sociedad conyugal, habiendo interviniendo la cónyuge sólo para efectos e prestar su consentimiento en la venta;
Que, si bien los bienes que conforman la sociedad de gananciales constituyen un patrimonio autónomo e indivisible y sólo a su fenecimiento por causales de ley se puede proceder a su liquidación y por tanto, a determinar el haber de cada cónyuge y, mientras ello no ocurra, resulta inválida la venta de acciones y derechos celebrada por uno solo de los cónyuges, puesto que aquélla no está formada por derechos y acciones, no es menos cierto que conforme al principio registral de legitimación consagrado en el artículo 2013 del Código Civil y el numeral VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, el contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez;
Que, en el título venido en grado el presunto error no ha sido determinado por el Registro, sino por el título que dio mérito a la inscripción, no siendo éste un error material propiamente dicho como alude el apelante, sino un error conceptual que no puede ser corregido por el Registrador de la manera solicitada;
Que, siendo ello así, estamos frente a un problema de inexactitud registral, el que se presenta como lo señala Roca-Sastre (Derecho Hipotecario: Fundamentos de la publicidad registral, octava edición, pág. 203) "... cuando el Registro expresa una situación jurídica que en la realidad jurídica es otra; cuando ello ocurre, no existe concordancia, armonía, acuerdo, coincidencia o paralelismo entre el contenido de los libros registrales y el verdadero estado jurídico-real del dominio de inmuebles o derechos reales inmobiliarios inscritos";
Que, el problema de inexactitud registral se ve reflejado en los casos de errores materiales o de carácter formal errores de concepto recogidos en el Reglamento General de los Registros Públicos;
Que, en tal sentido, el título que contenga un error conceptual o formal, como el venido en grado, sólo puede ser rectificado si las partes convienen en ello, en virtud de un nuevo título aclaratorio de igual categoría al que dio mérito a la inscripción, considerando que el error haya sido cometido a causa de la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo, y en defecto del tal acuerdo, mediante resolución judicial que ordene al rectificación, en virtud de lo dispuesto pro el artículo 180 del Reglamento General de los Registros Públicos;
Que, en aplicación de los dispuesto por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, concordado con el numeral IV del Título Preliminar y artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos debe desestimarse la solicitud de rectificación contenida en el título alzado; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador Público de la Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva por los fundamentos expresados en la presente Resolución.
Regístrese y Comuníquese.-
(Fdo). Dra. Martha Silva Díaz, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral.- Dr. Álvaro Delgado Scheelje, Vocal (e) del Tribunal Registral.- Dra. Yasmín Bolívar Soriano, Vocal (e) del Tribunal Registral.