RESOLUCION Nº 143-98-ORLC/TR
Lima, 31 de marzo de 1998.
VISTO , el recurso de apelación interpuesto por COMUNICACIÓN INTEGRAL, TURISMO Y SERVICIOS "URBANO TOURS" S.A., representado por los señores Félix Escalante Martínez, Luis Carlos Acuña Llactas, Carmen Italha Donayre Huamaní, Santos Francisco Vilca Cruz, Saturnino Octavio Inca Soller y César Augusto Inca Soller (Hoja de Trámite Nº 180 del 11 de marzo de 1998), contra la observación formulada por la Registradora Pública del Registro de Personas Jurídicas del Callao, Dra. Nora Mariella Aldana Durán, a la solicitud de inscripción de Modificación Parcial del Estatuto y otros actos correspondiente a la sociedad apelante, en mérito a partes notariales de escritura pública. El título se presentó el 26 de enero de 1998 con el Nº 862; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Walter Poma Morales; y,
CONSIDERANDO:
Que, tal como lo prescribe el artículo 155 del Reglamento General de los Registros Públicos, el recurso de apelación debe interponerse dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, el mismo que es fijado por el artículo 144 del mencionado Reglamento en treinta días útiles, prorrogables por motivos excepcionales hasta sesenta, si oportunamente el Registrador lo solicita;
Que, la apelación a la observación recaída en el título materia de grado, ha ingresado a la Oficina Registral del Callao el 11 de marzo de 1998, mediante la Hoja de Trámite Nº 180, fecha en la cual ya había vencido el plazo de vigencia del asiento de presentación, de acuerdo al considerando precedente;
Que, si bien en el referido escrito presentado el 11 de marzo se consigna que el mismo es la "ampliación de la apelación" formulada el 5 de marzo de 1998 por conducto notarial, fundamentándolo en el artículo 103 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, que establece que "El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter"; es de verse del contenido de la citada carta notarial que de ella no se deduce que sea una apelación pues sólo se remite a solicitar al Jefe de la Oficina Registral del Callao que requiera a la Registradora para que proceda a la inscripción de lo solicitado y no que se proceda a una revisión o reexamen por un órgano distinto de la decisión de la Registradora;
Que, en efecto la Registradora, funcionaria a quien correspondía calificar la naturaleza del escrito del 11 de marzo, según se aprecia, entendió que se refería a una distinta al de apelación, recomendando al usuario interponer tal recurso, por lo que, tanto del contenido del documento como de la actuación de la Registradora, se desprende que el referido escrito no tenía la naturaleza de apelación, no resultando procedente su "ampliación" en aplicación del artículo 103 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos;y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
Declarar INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto contra la observación formulada a título mencionado en la parte expositiva de la presente Resolución.
Regístrese y Comuníquese.-
(Fdo). Dra. Elena Vásquez Torres, Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral.- Dr. Walter Poma Morales, Vocal del Tribunal Registral.- Dr. Luis Aliaga Huaripata, Vocal (e) del Tribunal Registral.