⚖️ Índice 2000-01-01 Expediente 250/1-97 · Sala Nº 1
SENTENCIA

Expediente 250/1-97 · Sala Nº 1

2000-01-01Sala Nº 1
Tipo
SENTENCIA
Número
411068
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Sala Nº 1

Expediente 250/1-97

Sala Nº 1

Resolución Nº 6

Lima, veintitrés de julio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Sáez Palomino; con el acompañado; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero.- Que son materia de grado: a) la resolución de fojas doscientos cuarentiséis, su fecha dos de febrero de mil novecientos noventiséis; y b) la sentencia emitida en autos; Segundo.- Que, la primera de las resoluciones indicada, por sus propios fundamentos, debe confirmarse; Tercero.- Que en cuanto a la sentencia; la demanda de fojas ochenta tiene por objeto: 1) que se declare la nulidad del contrato de compraventa de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventitrés, celebrado entre los codemandados Marino Córdova Pardo y Julio Valverde Valverde respecto del inmueble sub-litis, y consecuentemente la nulidad de la escritura pública y su inscripción registral; 2) que se declare el inmueble materia de litis como bien social; Cuarto.- Que como se advierte de la ficha número trescientos treintiún mil doscientos ochentiuno del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, obrante a fojas ciento sesentitrés, el inmueble sito en Jirón San Luis de Gonzaga número quinientos noventicuatro, y quinientos noventicuatro A, Urbanización Azcarrunz, Distrito de San Juan de Lurigancho, tiene como primera inscripción de dominio a favor del demandado Marino Córdova Pardo, estado civil viudo, asiento que data del veintisiete de julio de mil novecientos ochentitrés; Quinto.- Que asimismo en el asiento dos C de la misma ficha se aprecia que dicho inmueble fue vendido a favor del codemandado Julio Valverde Valverde por escritura pública del seis de agosto de mil novecientos noventitrés e inscrita el veintisiete de setiembre de mil novencientos noventitrés; Sexto.- Que tanto el codemandado Julio Valverde Valverde y el tercero coadyuvante Banco Wiese han manifestado que los actos jurídicos celebrados, referidos a la adquisición del inmueble por aquél, así como la hipoteca a favor del banco, se han efectuado en base a lo que constaba en Registros Públicos y de quien aparecía con facultad para transferir y enajenar el mismo; Séptimo.- Que, los artículos dos mil trece y dos mil catorce del Código Civil recogen los principios de legitimación y de buena fe registral, esto es, que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez; y que, el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Públicos; Octavo.- Que a mérito de las normas glosadas, se debe presumir que el contenido de la inscripción del asiento uno C de la ficha trescientos treintiún mil doscientos ochentiuno es verdadero, y de igual forma, también debe presumirse la buena fe del codemandado adquiriente Julio Valverde Valverde, presunciones estas que no han sido desvirtuadas en modo alguno por los demandantes, por lo que el acto jurídico cuya nulidad se pretende contiene las exigencias legales, ya que lo contrario implicaría la inexistencia de seguridad jurídica; Noveno.- Que en la parte resolutiva de la sentencia materia de grado no se hace referencia al petitorio constituido por la declaración de bien social del inmueble materia de litis, sin embargo, dicho extremo ha sido materia de pronunciamiento expreso en la parte considerativa, por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil; Décimo.- Que finalmente, si bien es cierto lo manifestado por los demandantes, en el sentido de tener vocación hereditaria sobre el inmueble sub-júdice por ser parte de la masa hereditaria de quien fuera su madre doña Rebeca Castillo Portella, también lo es que la transferencia del mismo vía contrato de compra venta se ha efectuado, por quien según los Registros Públicos estaba facultado para ello, por lo que los derechos del adquiriente no pueden verse afectados: REVOCARON la sentencia obrante de fojas trescientos treinticinco a trescientos treintinueve, su fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventiséis; REFORMANDOLA DECLARARON FUNDADA en parte la demanda, y en consecuencia, declararon que el inmueble sito en Jirón San Luis Gonzaga número quinientos noventicuatro, Urbanización Azcarrunz, Distrito de San Juan de Lurigancho, inscrito en la ficha número trescientos treintiún mil doscientos ochentiuno constituyó un bien adquirido dentro de la sociedad conyugal conformada por Marino Córdova Pardo y Rebeca Castillo Portella; IMPROCEDENTE la demanda de fojas ochenta a noventidós en cuanto solicita la nulidad de la minuta de compra venta de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventitrés, y la consecuente nulidad de la escritura pública de compra venta de fecha seis de agosto de mil novecientos noventitrés, celebrado por los demandados Marino Córdova Pardo y Julio Valverde Valverde respecto del inmueble materia de litis y la cancelación del asiento registral de la ficha trescientos treintiún mil doscientos ochentiuno en el que corre inscrita la compra venta aludida; dejando a salvo el derecho de los demandantes de hacerlo valer en vía de acción, con sujección a ley; sin costas ni costos; y los devolvieron. En los seguidos por Nelly Beatriz Córdova Castillo contra Marino Córdova Pardo y otro, sobre nulidad de título de propiedad y otros.

S.S.

SAEZ PALOMINO

BETANCOUR BOSSIO

MEDEL HERRADA

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