⚖️ Índice 2000-01-01 Exp. Nº 1828-2000. · SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO
SENTENCIA

Exp. Nº 1828-2000. · SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO

2000-01-01SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO
Tipo
SENTENCIA
Número
411079
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO

Exp. Nº 1828-2000.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO

Lima, 14 de setiembre del 2000.

VISTOS, interviniendo como ponente la señorita Lucas Solis, con los acompañados, y CONSIDERANDO: además: Primero .- Que, la presente causa viene en apelación de la sentencia que declara infundada la demanda. Segundo.- Que, la accionante apela de la sentencia de fojas 252 por cuanto le causa agravio al haber: a) interpretado erróneamente el segundo párrafo del artículo 2014 del Código Civil, b) por que no ha merituado correctamente los medios probatorios actuados en la presente causa y c) por que ha contravenido normas que garantizan mi derecho a un debido proceso, contempladas en forma específica por el artículo 50 del Código Adjetivo, violando con ello la garantía procesal del Juez natural. Tercero.- Que, si bien es cierto la actora acredita a fojas 14 con la ficha de inscripción de propiedad del inmueble N° de partida 41980060 ser copropietaria del inmueble sito en la Avenida San Juan de Buena Vista N° 210, Urbanización la Encantada, Distrito de Chorrillos, Lima en el 50% de los derechos y acciones que sobre el total le correspondía a Eduardo Enrique Alfaro Valcarcel, también lo es que este hecho se encuentra registrado recién con fecha 13 de octubre de 1998. Cuarto.- Que, el Testimonio de Mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre el Banco Santander con Eduardo Enrique Alfaro Valcarcel de fojas 14 del 8 de agosto de 1996, fue registrado en el asiento 3-d, el 10 de octubre de 1996, conforme aparece de la ficha registral N° 313943-A, de fojas 11 y siguientes y las ampliaciones de la hipoteca fueron inscritos en los asientos 5-d y 9-d de la ficha mencionada, que todas ellas se realizaron bajo los alcances de la fe Registral a tenor del artículo 2014 del Código Civil ya que al momento de celebrarlo el demandado Eduardo Enrique Alfaro Valcarcel aparecía como soltero, no conociéndose que la demandante fuese esposa del codemandado, que, la seguridad jurídica que otorgan los Registros Públicos a través del principio de publicidad plasmado en el artículo 2013 del Código Civil , que señala que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Quinto.- Que, el argumento de la actora respecto a que el banco no actuó de buena fe por cuanto al efectuarse las ampliaciones de hipoteca este conocía que el demandante era casado por haber intervenido en el contrato de compraventa y mutuo con garantía hipotecaria de fecha 13 de setiembre de 1996, el banco ha señalado que en dicho caso el deudor fue el comprador Ramiro Medina Oliva y no la demandante y su cónyuge por consiguiente mal podría exigirle una falta de diligencia tanto más que el inmueble donde recayó la primera hipoteca y sus ampliaciones aparecen registrado a nombre de Eduardo Enrique Alfaro Valcarcel quién aparecía como soltero, que por consiguiente no se ha desvirtuado que el Banco demandado conocía de la inexactitud del Registro. Sexto.- Que, es verdad que la juez que sentenció la causa no fue la misma que tramitó el proceso, ya que recién se avocó el 23 de noviembre de 1999, conforme aparece de fojas 241 al haber sido promovido su titular, que el artículo 50 in fin del C.P.C., establece que el Juez sustituto continuará el proceso y puede ordenar se repitan las audiencias, si lo considera indispensable, que en el caso de autos, no consideró necesario repetir actos procesales y ordenó se traigan los autos para sentenciar conforme aparece de fojas 251, por lo que al emitirse la sentencia no se ha violado garantía procesal, por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia de fojas 252, su fecha 8 de marzo del 2000, que declara infundada la demanda sin costas ni costos, y los devolvieron, en los autos seguidos por Adriana Cecilia Recoba Medina con Eduardo Enrique Alfaro Valcarcel.

SS. LUCAS SOLIS, AMPUDIA HERRERA, LARCO DAN

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