⚖️ Índice 2000-01-01 RESOLUCIÓN N° 0883-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 129808-2001 · IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 0883-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 129808-2001 · IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

2000-01-01IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
411202
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

RESOLUCIÓN N° 0883-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 129808-2001

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

RESOLUCIÓN N° 0883-2004/TPI-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 129808-2001

ACCIONANTE : PERU CHASQUITUR S.A.

EMPLAZADO : CHASQUITOUR II E.I.R.L.

Apelación de multa por incumplimiento de lo ordenado mediante una resolución final que prohibió el uso de un signo infractor

Lima, treinta de setiembre de dos mil cuatro

I. ANTECEDENTES

Con fecha 14 de junio del 2001, Perú Chasquitur S.A. (Perú) interpuso acción por infracción a los derechos de propiedad industrial contra Chasquitour II E.I.R.L., en base a sus marcas PERU CHASQUITUR S.A. y logotipo que distinguen servicios de las clases 39 y 42 de la Nomenclatura Oficial (certificado N° 21373 y 19473, respectivamente), por el uso indebido del signo CHASQUITUR para servicios de agencia de viajes y turismo.

Mediante Resolución N° 8092-2002/OSD-INDECOPI de fecha 24 de julio del 2002, la Oficina de Signos Distintivos declaró FUNDADA la acción por infracción, prohibió a la emplazada el uso de la denominación CHASQUITOUR y/o CHASQUI TOUR, tanto en forma independiente como conjuntamente con otros elementos, como marca y/o nombre comercial para distinguir servicios y/o actividades económicas relacionadas con la prestación de servicios de agencia de viajes y de turismo, así como de courier o transporte de mercaderías de la clase 39 de la Nomenclatura Oficial. Amonestó a la emplazada por la comisión de los hechos reclamados y denegó el pedido de costas y costos.

Mediante Resolución N° 156-2003/TPI-INDECOPI de fecha 13 de febrero del 2003, la Sala de Propiedad Intelectual confirmó en parte la Resolución N° 8092-2002/OSD-INDECOPI de fecha 24 de julio del 2002, y en consecuencia declaró FUNDADA la denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial interpuesta por Perú Chasquitur S.A. en lo que se refiere al uso del signo CHASQUITOUR (o CHASQUI TOUR) y figuras de un globo terráqueo y un avión, para distinguir servicios de agencia de viajes; PROHIBIR a Chasquitour II E.I.R.L el uso de la denominación CHASQUITOUR o CHASQUI TOUR- ya sea en forma independiente o conjuntamente con otros elementos- para distinguir agencia de viajes, y AMONESTAR a Chasquitour II E.I.R.L. por la comisión de los hechos denunciados. Asimismo, declaró INFUNDADA la denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial, interpuesta por Perú Chasquitour II E.I.R.L., en lo que se refiere al uso del signo CHASQUITOUR (o CHASQUI TOUR) y figuras de un globo terráqueo y un avión, para distinguir servicios de transferencia de dinero y correspondencia.

Con fecha 16 de marzo del 2004, Perú Chasquitur S.A. presentó un escrito solicitando el cumplimiento de lo dispuesto mediante Resolución N° 156-2003/TPI-INDECOPI, ya que Chasquitour II E.I.R.L. sigue utilizando el signo CHASQUITOUR y la figura de un globo terráqueo y un avión, para distinguir servicios de agencia de viajes, lo que le produce grave perjuicio económico. A fin de acreditar sus argumentos, adjuntó copia de la página web www.chasquitour.com, así como copias de una proforma, de una hoja con membrete y de una tarjeta personal.

Con fecha 21 de abril del 2004, Chasquitour II E.I.R.L. manifestó lo siguiente:

(i) La página web www.chasquitour.com es de propiedad y responsabilidad de la empresa MIM International Business and Trade Corporation DBA Chasquitour, empresa domiciliada en la ciudad de Miami, la misma que es titular de la marca CHASQUITOUR en territorio norteamericano, siendo que su empresa no tiene participación alguna en esa publicidad, ni posibilidad de control sobre la misma, ya que se tratan de personas jurídicas distintas.

(ii) El papel con el signo CHASQUITOUR y logotipo de globo terrestre y aeroplano, tampoco sirve de evidencia, puesto que su empresa no está impedida de utilizar dicho logotipo para todas las actividades de la clase 39, sino únicamente para las actividades propias del giro de agencias de viajes, para las cuales utiliza en la actualidad, el signo constituido por la denominación TRAVEL MAS, tal como se aprecia en la tarjeta de presentación que la propia accionante ha presentado.

(iii) La indicación de Chasquitour II E.I.R.L. que aparece en la tarjeta de presentación hace referencia a su denominación como persona jurídica.

Mediante proveído de fecha 26 de mayo del 2004, la Oficina de Signos Distintivos consideró que los medios probatorios presentados por la accionante acreditan que Chasquitour II E.I.R.L. viene usando su razón social como nombre comercial para distinguir actividades económicas de agencia de viajes, pese a la prohibición impuesta por la Resolución N° 153-2003/TPI-INDECOPI. Por lo anterior, impuso a la emplazada una multa ascendente a una y media (1.5) UIT y requirió para que cumpla con lo ordenado en el artículo primero de la citada resolución.

Con fecha 17 de junio del 2004, Chasquitour II E.I.R.L. interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente:

(i) Haber cumplido cabalmente con la resolución expedida por la Sala de Propiedad Intelectual, ya que ha dejado de utilizar la denominación CHASQUITOUR y figura de un globo terrestre seguido de un aeroplano, para distinguir los servicios de agencia de viajes.

(ii) No se ha considerado que, el documento en donde consta la cotización carece de membrete, ni que los sellos donde se aprecia la denominación CHASQUITOUR II E.I.R.L. no son legibles, además que tampoco cumplen la función de un signo distintivo dirigido a identificar a una empresa con una determinada actividad económica. Indicó que se debe tener en cuenta que el sello aparece tres veces en el documento, lo que sugiere que la persona enviada por la denunciante habría insistido en que se coloque el mismo.

(iii) En la tarjeta de presentación aparece el nuevo signo que utilizan (TRAVEL MAS) y la frase …PAGUE MENOS.

(iv) Si bien su empresa está prohibida de utilizar el nombre comercial CHASQUITOUR para distinguir servicios de agencia de viajes, no ha recibido ningún mandato para variar su denominación social, lo que la autoriza a utilizarla en acciones, trámites o procedimientos administrativos.

Con fecha 2 de setiembre del 2004, Perú Chasquitur S.A.C. absolvió el traslado de la apelación reiterando argumentos. Agregó lo siguiente:

(i) No es cierto que la emplazada haya dejado de utilizar el nombre comercial CHASQUITOUR y figura, puesto que sólo ha reemplazado la referida denominación por la frase TRAVEL MAS…PAGUE MENOS, para distinguir servicios de agencia de viajes, conservando la figura compuesta por el globo terráqueo seguida de un aeroplano, debiendo tomarse en cuenta que la prohibición está referida tanto a la denominación como a la figura.

(ii) El hecho que la emplazada no tenga responsabilidad sobre el dominio www.chasquitour.com no la exime de la responsabilidad de seguir promocionando sus servicios en dicha página o en cualquier otra, haciendo uso del nombre comercial y figura prohibidos.

(iii) La emplazada sigue utilizando el signo infractor, tal como se aprecia de la copia de las páginas amarillas de los Estados Unidos de América, año 2004, que aparece en Internet, donde aparece el nombre comercial Chasquitour Travel Courier & Services.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Chasquitour II E.I.R.L.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Informe de antecedentes

Se ha verificado que Perú Chasquitur S.A. es titular de las siguientes marcas de servicio:

-Marca constituida por la denominación PERU CHASQUITUR S.A. antepuesta la figura de un chasqui dentro de un círculo todo en color terracota, según modelo, que distingue servicios de agencia de viajes y turismo, operador de turismo receptivo, venta de paquetes turísticos y afines de la clase 39 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado Nº 21373, vigente desde el 18 de mayo del 2000 hasta el 18 de mayo del 2010. El registro fue solicitado el 24 de agosto de 1999.

-Marca constituida por la denominación PERU CHASQUITUR S.A. antepuesta la figura de un chasqui dentro de un círculo todo en color terracota, según modelo, que distingue servicios de reservación de hoteles para viajeros por agencia de viaje y turismo, y demás servicios de la clase 42 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado Nº 19473, vigente desde el 19 de noviembre de 1999 hasta el 19 de noviembre del 2009. El registro fue solicitado el 24 de agosto de 1999.

2. Procedencia del recurso de apelación

El artículo 248 del Decreto Legislativo 823 señala que el recurso de apelación procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia expedida por las oficinas competentes.

Cabe precisar que si bien el referido artículo señalaba que “ no procede interponer recurso de apelación contra las resoluciones de primera instancia que imponen medidas cautelares o preventivas ”, dicha disposición quedó sin efecto al ser modificado el artículo 38 del Decreto Legislativo 807 por la Ley 27311.

Así, el artículo 38 del Decreto Legislativo 807, aplicable por remisión del artículo 240 del Decreto Legislativo 823, fue modificado por el artículo 4 de la Ley 27311 1 , quedando redactado de la siguiente forma:

“El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo, pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado”.

El artículo 99 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS vigente al momento de iniciarse el presente procedimiento - establece en su primer párrafo que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió la resolución para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

En el caso concreto, Chasquitour II E.I.R.L ha interpuesto recurso de apelación contra el proveído de fecha 26 de mayo del 2004, mediante el cual la Oficina de Signos Distintivos le impuso una multa de una y media (1.5) UIT por incumplir lo dispuesto en la Resolución N° 8092-2002/OSD-INDECOPI de fecha 24 de julio del 2002

confirmada en parte por la Resolución N° 156-2003/TPI-INDECOPI de fecha 13 de febrero del 2003 - el mismo que ha sido interpuesto debidamente fundamentado y dentro del plazo de ley, por lo que resulta procedente.

3. Sanción de Multa

3.1 Marco conceptual

La multa es la pena pecuniaria impuesta a la emplazada de conformidad con el artículo 242 del Decreto Legislativo 823 por haber infringido los derechos de propiedad industrial. A la Autoridad le corresponde no sólo tutelar estos derechos sino también difundir la importancia y el respeto de los mismos para el progreso económico y cultural de nuestra sociedad. Con la imposición de la multa se busca directa e indirectamente cumplir con estos objetivos.

El artículo 242 del Decreto Legislativo 823 establece que las infracciones a los derechos de propiedad industrial darán lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de infracción o para evitar que éstos se produzcan.

Asimismo, establece que las multas que la Oficina competente podrá establecer por infracciones a derechos de propiedad industrial serán de hasta ciento cincuenta (150) UIT.

Precisa además que la imposición y graduación de las multas será determinada por la Oficina competente y que la reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.

Finalmente, señala que si el obligado no cumple en un plazo de tres (3) días con lo ordenado en la resolución que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida y se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Oficina competente podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda.

3.2 Aplicación al caso concreto

En el presente caso, Perú Chasquitur S.A. interpuso acción por infracción contra Chasquitour II E.I.R.L. por infringir los derechos de los que goza sobre sus marcas PERU CHASQUITUR y logotipo, registradas en las clases 39 y 42 de la Nomenclatura Oficial; acción por infracción que fue declarada fundada tanto en Primera como en Segunda Instancia, prohibiéndole a la emplazada el uso del signo CHASQUITOUR (o CHASQUI TOUR) y figuras de un globo terráqueo y un avión, tanto en forma independiente como conjuntamente con otros elementos, para distinguir servicios de agencia de viajes de la clase 39 de la Nomenclatura Oficial.

Sin embargo, con fecha 16 de marzo del 2004, Perú Chasquitur S.A. manifestó que no obstante lo resuelto, Chasquitour II E.I.R.L. continuaba usando el signo infractor, para lo cual adjuntó las siguientes pruebas:

- Copia de la página web www.chasquitour.com

- Hoja con membrete donde se aprecia la denominación CHASQUITOUR TRAVEL, COURIER & SERVICES, acompañada de la figura de un globo terráqueo y de un avión. -Documento escrito a mano en el que se señala tarifas y horas de vuelos, donde aparecen tres sellos con la denominación CHASQUITOUR II E.I.R.L.

- Copia de una tarjeta de presentación de la agente de viajes Ericka Santa Cruz, donde se aprecia la frase TRAVEL MAS y el logotipo de un globo terráqueo y un avión, así como la expresión …PAGUE MENOS y debajo la denominación CHASQUITOUR E.R.I.L.

De la revisión de las pruebas presentadas se advierte lo siguiente:

-Si bien de las copias de la página web www.chasquitour.com se acredita el uso del signo constituido por la denominación CHASQUITOUR y las figuras de un globo terrestre y un avión, el mismo no puede ser imputable a la emplazada; toda vez que, de la revisión de dicha página de Internet se aprecia que se trata de una empresa cuyo domicilio está en los Estados Unidos de América, no habiéndose demostrado fehacientemente que tenga un vínculo con la emplazada, siendo que ofrecen la venta de pasajes aéreos y tours desde ciudades estadounidenses a Lima (entre otros destinos). En ese sentido, se trata de una persona jurídica distinta a la emplazada.

-La hoja membretada con la denominación CHASQUITOUR y figuras de un globo terráqueo y un avión (foja 58) no son suficientes para acreditar que la emplazada ha incumplido con lo dispuesto por la Resolución N° 156-2003/TPI-INDECOPI, toda vez que se trata de un documento carente de fecha cierta. Además, la citada resolución únicamente prohibió a la emplaza el uso de dicho signo para distinguir servicios de agencia de viajes, mas no para prestar servicios de transferencia de dinero y correspondencia, no siendo posible determinar para qué servicios es utilizada dicha prueba.

-Respecto al presupuesto de viaje escrito a mano, en donde aparecen tres sellos con la denominación CHASQUITOUR II E.I.R.L. (foja 59), conviene señalar que la misma no aparece a título de nombre comercial, sino más bien haciendo referencia al nombre o razón social de la empresa.

-Finalmente, en la tarjeta personal de la agente de viajes Ericka Santa Cruz, se advierte que aparece el signo TRAVEL MAS y figuras de globo terráqueo y avión, encima de la expresión …PAGUE MENOS!!!. Mas abajo la denominación CHASQUITOUR II E.I.R.L. Al respecto, conviene precisar que no sólo se trata de una copia simple sin fecha cierta (aunque la emplazada no ha cuestionado la validez de dicha prueba en ningún momento), sino que además en dicha tarjeta aparece en forma relevante (debido a su ubicación y tamaño de las letras) la expresión TRAVEL MAS y figuras, siendo que la inclusión de la denominación CHASQUITOUR II E.I.R.L. debajo de la misma puede ser apreciado por el consumidor como la denominación social de la empresa que presta los servicios, no resultando suficiente a efectos de asumir que la emplazada tiene la intención de mantener un vínculo con el nombre comercial prohibido.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala conviene en señalar que si bien en el presente caso no se ha determinado que Chasquitour II E.I.R.L. haya incumplido con lo ordenado mediante Resolución N° 8092-2002/OSD-INDECOPI, confirmada en parte por la Resolución N° 156-2003/TPI-INDECOPI, dicha empresa no podrá utilizar el signo CHASQUITOUR (o CHASQUI TOUR) y figuras de globo terráqueo y un avión, para distinguir servicios de agencia de viajes.

Por las consideraciones anteriores, no corresponde imponer a Chasquitour II E.I.R.L. la sanción de multa.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

REVOCAR el proveído de fecha 26 de mayo del 2004 y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de multa impuesta a Chasquitour II E.I.R.L.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre y Dante Mendoza Antonioli.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

1 Ley de Fortalecimiento del sistema de protección al consumidor dada el 26 de junio del 2000 y publicada el 18 de julio del 2000.

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