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SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 0871-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 173946-2003 · IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

2000-01-01IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
411206
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

RESOLUCIÓN N° 0871-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 173946-2003

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

RESOLUCIÓN N° 0871-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 173946-2003

ACCIONANTES : TIME WARNER ENTERTAINMENT COMPANY LP y

THE CARTOON NETWORK LP, LLLP

EMPLAZADOS : LUCIO HUAYHUA DELGADILLO, MONICA MERCEDES ZÁRATE BORDO, ROSARIO JANET ROSALES

CENTENO y ALINDOR GALLARDO ALVA.

Apelación de multa por incumplir requerimiento de información

Lima, treinta de setiembre del dos mil cuatro

I. ANTECEDENTES

Con fecha 20 de febrero del 2004, Time Warner Entertainment Company LP y The Cartoon Network LP, LLLP (Estados Unidos de América) interpusieron denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial contra Lucio Huayhua Delgadillo, Mónica Mercedes Zárate Bordo, Rosario Janet Rosales Centeno y Alindor Gallardo Alva. Señalaron lo siguiente:

(i) Son titulares en las clases 16 y 28 de la Nomenclatura Oficial de las marcas que se mencionan a continuación:

Time Warner Entertainment LP es titular de las marcas: BUGS BUNNY y logotipo, DUFFY DUCK y logotipo, HARRY POTTER, LOLA BUNNY y logotipo, PORKY PIG y logotipo, SPEEDY GONZALES y logotipo, SYLVESTER y logotipo, TASMANIA DEVIL y logotipo, TAZ y logotipo, TINY TOON ADVENTURES, TWEETY y logotipo, WB y logotipo, WILE E. COYOTE y logotipo, ELMER FUDD y logotipo, PEPE LE PEW, y logotipo, LOONEY TUNES, FOGHORN LEGHORN y logotipo y ANIMANIACS y logotipo.

The Cartoon Network LP, LLLP es titular de la marca POWERPUFF GIRLS.

(ii) Los denunciados han comercializado productos de cotillón de las clases 16 y 28 de la Nomenclatura Oficial, en los que se reproducen las marcas antes mencionadas sin contar con la debida autorización, originando que los consumidores crean equivocadamente que dichos productos son fabricados por las accionantes o por una licenciataria.

Solicitaron que se dicten las medidas cautelares de comiso, depósito o, de ser el caso, inmovilización de los productos, etiquetas, envases y material publicitario materia de la denuncia. Asimismo, solicitó que se impongan las sanciones de multa y comiso definitivo de los productos incautados.

Mediante proveído de fecha 12 de marzo del 2003, la Oficina de Signos Distintivos admitió a trámite la denuncia. De otro lado, dispuso la realización de una diligencia de inspección y dictó la medida cautelar de cese de uso de los signos materia de la denuncia, usados de forma independiente o conjuntamente con otros elementos, para distinguir productos de las clases 16 y 28 de la Nomenclatura Oficial, así como en el material publicitario. Asimismo, dictó la medida cautelar de comiso de productos de la referida clase y/o material publicitario (con excepción de carteles), si durante la inspección se verificaba la existencia de tales productos con el signo materia de denuncia.

Con fecha 18 de marzo del 2003, se llevó a cabo la diligencia de inspección respectiva en el local de los denunciados, verificándose la existencia de diversos productos, tales como: agendas, vasitos, casinos, servilletas, tarjetas, entre otros, conteniendo las figuras de SCOOBY DOO, WINNY POOH, MICKEY MOUSE, HELLO KITTY, entre otros. En atención a lo anterior, se ejecutó la medida cautelar consistente en el comiso de tales productos.

Con fecha 21 de abril del 2003, Alindor Gallardo Alva señaló que se dedica a la comercialización de plásticos, artículos descartables y de piñatería.

Mediante proveído de fecha 30 de abril del 2003, la Oficina de Signos Distintivos luego de la clasificación y conteo de los productos incautados, dejó constancia que el total de los mismos asciende a 4 248 artículos, entre los cuales se aprecian bolsitas para sorpresa, gorritos, bolsitas plásticas para torta, adornos de cerámica, sellos, tarjetas de invitación, llaveros, libretas, lapiceros, manteles, servilleteros, piñatas, platos, banderines, entre otros artículos, con las figuras de personajes tales como: LAS CHICAS SUPERPODEROSAS, TINY TOON ADVENTURES, LOONEY TUNES, BUGS BUNNY, TWEETY, TASMANIA DEVIL y HARRY POTTER, entreotros.

Mediante proveído de fecha 12 de febrero del 2004, la Oficina de Signos Distintivos requirió a los emplazados que brinden la siguiente información:

-Los puestos que ocupan dentro del inmueble objeto de la inspección, precisando la ubicación de los mismos de ser el caso. -El número total de puestos existentes en el referido inmueble, así como el nombre de sus respectivos conductores. -El nombre del propietario del inmueble inspeccionado. -La presentación de sus respectivos contratos de arrendamiento.

Precisó que el requerimiento de información debía ser absuelto en el plazo de 5 días útiles, bajo apercibimiento de aplicárseles la sanción de multa prevista en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807.

Mediante proveído de fecha 1° de junio del 2004, la Oficina de Signos Distintivos sancionó a los emplazados con una multa equivalente a 1 UIT, dado que incumplieron con brindar la información requerida mediante proveído de fecha 12 de febrero del 2004. Asimismo, declaró en rebeldía a Lucio Huayhua Delgadillo, Mónica Mercedes Zárate Bordo, Rosario Janet Rosales Centeno.

Con fecha 11 de junio del 2004, la Oficina de Signos Distintivos requirió a Time Warner Entertainment Company, L.P. que acredite la titularidad de las marcas sustento de su denuncia.

Con fecha 16 de junio del 2004, Alindor Gallardo Alva interpuso recurso de apelación contra el proveído de fecha 1° de junio del 2004 que le impuso una multa de 1 UIT, manifestando que si bien es cierto que no cumplió en su oportunidad con el requerimiento de información efectuado por la autoridad, ello se debió a problemas familiares. Señaló que, se debe tener en cuenta que siempre ha cumplido con presentar los documentos que se le ha solicitado. Adjuntó copia de su contrato de arrendamiento.

Con fecha 2 de julio del 2004, Warner Bros Entertainment Inc. y The Cartoon Network LP, LLLP. manifestaron que las marcas de propiedad de Time Warner Entertainment Company, L.P. han sido cedidas a favor de Warner Bros Entertainment Inc., por lo que solicitan se considere como parte accionante a esta última empresa.

Mediante proveído de fecha 12 de julio del 2004, la Oficina de Signos Distintivos tuvo por interpuesta la apelación formulada por Alindor Gallardo Alva y aceptó la intervención de Warner Bros Entertainment Inc., en calidad de parte accionante.

Con fecha 3 de setiembre del 2004, Warner Bros Entertainment Inc. absolvió el traslado de la apelación manifestando que los argumentos esgrimidos por el emplazado carecen de relevancia jurídica, toda vez que los mandatos del INDECOPI se deben cumplir objetivamente, por lo que excusas de carácter subjetivo no tienen lugar en el presente procedimiento. Señaló que, la actuación del emplazado constituye una simple oportunidad para dilatar el procedimiento, debido a que su recurso impugnatorio carece de argumentos jurídicos que amparen su validez. Indicó que el emplazado únicamente ha presentado su contrato de arrendamiento, no habiendo brindado el resto de información solicitada por la Oficina.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si corresponde modificar la sanción impuesta por la Primera Instancia a Alindor Gallardo Alva.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Multa por incumplimiento de mandato

1.1 Marco legal

El artículo 5 del Decreto Legislativo 807 está referido a la sanción que se debe imponer a aquella parte que genera obstáculos a la investigación de la Administración. Así, establece que “quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o, mediante violencia o amenaza, impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de cincuenta

(50) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia.”

De lo expuesto, se desprende que, entre otros supuestos, quien sin justificación alguna incumpla los requerimientos de información efectuados por la Oficina de Signos Distintivos será sancionado con una multa no menor de una (1) UIT ni mayor de cincuenta (50) UIT.

Cabe señalar que el artículo bajo análisis no establece una facultad sino una obligación de la autoridad administrativa de imponer automáticamente una sanción de multa cuando se configure alguno de los supuestos mencionados. Dicha sanción de multa será como mínimo 1 UIT y como máximo 50 UIT, siendo que la fijación del monto de la multa dependerá de las circunstancias del caso concreto.

2.2 Aplicación al caso concreto

De la revisión de lo actuado, se aprecia que:

Mediante proveído de fecha 12 de febrero del 2004, la Oficina de Signos Distintivos requirió al emplazado para que, en el plazo de 5 días útiles, presentara determinados documentos, así como información referida al establecimiento que fue materia de inspección; indicando expresamente que se le aplicaría una multa en caso de incumplir con el requerimiento.

No obstante haber sido debidamente notificado, Alindor Gallardo Alva no cumplió con el requerimiento efectuado por la Primera Instancia.

Mediante proveído de fecha 1° de junio del 2004, es decir, más de tres meses después de notificado el requerimiento, la Oficina de Signos Distintivos le impuso una sanción de 1 UIT.

El emplazado Alindor Gallardo Alva manifiesta que no pudo cumplir con el requerimiento efectuado debido a problemas familiares (enfermedad de su esposa), lo cual no ha sido demostrado. No obstante ello, debe señalarse que, aun cuando lo afirmado por el emplazado fuese cierto, no es justificación para incumplir con el requerimiento de información efectuado por la Primera Instancia. En todo caso, el emplazado pudo haber solicitado una ampliación del plazo concedido, si consideraba que no podría cumplir con el requerimiento efectuado.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que el emplazado tuvo la posibilidad de presentar los documentos solicitados y brindar la información que se le pedía antes de que la Oficina impusiera la sanción materia de apelación, circunstancia que pudo ser evaluada por la Primera Instancia a efectos de determinar la imposición o no de una sanción.

En atención a lo señalado, Alindor Gallardo Alva incumplió el mandato efectuado por la Oficina de Signos Distintivos de fecha 12 de febrero del 2004, por lo que, en aplicación del artículo 5 del Decreto Legislativo 807, corresponde imponerle la sanción de multa.

En tal sentido, y considerando que la sanción de multa impuesta por la Oficina de Signos Distintivos corresponde a la mínima establecida por ley, corresponde confirmar la sanción impuesta a Alindor Gallardo Alva.

Cabe precisar que el emplazado hasta la fecha no cumple con el requerimiento efectuado mediante providencia de fecha 12 de febrero del 2004, ya que lo único que ha presentado es el contrato de arrendamiento del stand en el que realiza sus actividades comerciales.

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0871-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 173946-2003

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alindor Gallardo Alva contra el proveído de fecha 1° de junio del 2004.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre y Dante Mendoza Antonioli.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

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