⚖️ Índice 2000-01-01 RESOLUCIÓN N° 0661-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 427-2003/OIN · Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual
SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 0661-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 427-2003/OIN · Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

2000-01-01Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual
Tipo
SENTENCIA
Número
411289
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

RESOLUCIÓN N° 0661-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 427-2003/OIN

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

ACCIONANTE : DARIO RODRIGUEZ ESCALANTE

Nulidad por falta de motivación de la resolución de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías en el extremo que denegó el pedido de medidas cautelares

Lima, diez de julio de dos mil tres

I. ANTECEDENTES

Con fecha 30 de abril del 2003, Darío Rodríguez Escalante (Perú) interpuso acción por infracción a los derechos de propiedad industrial en contra de Denti-Lab del Perú S.R.Ltda. Manifestó lo siguiente: -Es titular del registro de diseño industrial MÁSCARA FACIAL LACTANTE, otorgado mediante Resolución N° 000979-2001/OIN-INDECOPI de fecha 31 de octubre del 2001, vigente hasta el 18 de junio del 2011, el mismo que es comercializado conjuntamente con el Espaciador Antiasmático – modelo de utilidad protegido bajo título N° 000099 -con el nombre de AEROASMA.

- La emplazada, con pleno conocimiento de la existencia del diseño en mención, ha introducido en el mercado su producto AEROCÁMARA VENTO FRESH para niños, el cual tiene incorporada una máscara facial con iguales características a las de su diseño industrial.

- La emplazada conoce de la fama y prestigio de la AEROCÁMARA AEROASMA, la cual tiene incorporada la MÁSCARA FACIAL LACTANTE, por lo que ha decidido explotar ilegítimamente y a su favor esa reputación.

- Los diseños en cuestión distinguen un mismo artículo y son confundibles entre sí.

- Resulta obvio que la emplazada ha procedido de mala fe al copiar su diseño industrial con el objeto de hacerlos confundibles en el mercado, sin reparar en el perjuicio que le está causando.

Solicitó que se realicen diligencias de inspección en el local de la emplazada y que se dicten las siguientes medidas: (i) se disponga el cese inmediato del uso del producto AEROCÁMARA VENTO-FRESH para niños; (ii) se ordene el retiro del mercado de los productos infractores; (iii) se disponga el comiso, incautación y destrucción de los productos infractores; (iv) se ordene a la emplazada el pago de las costas y costos en que incurra su persona; (v) se ordene a la emplazada indemnizarlo por los daños y perjuicios producidos con la infracción que se denuncia; y, (vi) se sancione a la emplazada con una multa equivalente a 150 UIT. Adjuntó muestras físicas tanto del producto infractor como de su producto MÁSCARA FACIAL LACTANTE, registrado como diseño industrial. Mediante proveído de fecha 7 de mayo del 2003, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías requirió al accionante que cumpla con efectuar el pago por concepto de una visita inspectiva, de acuerdo a lo establecido por el D.S. 110-2002-PCM, TUPA Indecopi. Tal mandato fue absuelto con fecha 15 de mayo del 2003.

Mediante proveído de fecha 16 de mayo del 2003, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías tuvo por interpuesta la acción de infracción y ordenó que se practique inspección en el local de la emplazada en calidad de requerimiento de información, a fin de verificar los alcances de la denuncia. Respecto a la solicitud de medidas cautelares, ésta se declaró NO HA LUGAR. Indicó que los elementos de juicio con los que se cuenta a la fecha no permiten apreciar de manera clara y suficiente la verosimilitud o apariencia de la pretensión planteada por el accionante ni la necesidad de la decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso a fin de evitar que se torne en irreparable el supuesto daño alegado.

Con fecha 28 de mayo del 2003, Darío Rodriguez Escalante interpuso recurso de apelación contra el proveído de fecha 16 de mayo del 2003, mediante el cual se denegaron las medidas cautelares solicitadas, señaló lo siguiente: -La resolución impugnada es nula por carecer de motivación suficiente, tal como lo exige el artículo 139, numeral 5 de la Constitución Política del Estado, así como el Código de Procedimientos Civiles – debió decir Código Procesal Civi l – y la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444.

- Para la validez de la resolución impugnada, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías debió enumerar los fundamentos de hecho y posteriormente los fundamentos de derecho en los que basó su decisión; sin embargo, denegó las medidas cautelares solicitadas, señalando que los elementos de juicio con los que contaba en esa fecha no permitían apreciar de manera clara y suficiente la verosimilitud o apariencia de legitimidad de la pretensión planteada. En tal sentido, para cumplir con el deber de motivar, la autoridad debió exponer los motivos por los que no considera que los hechos invocados y las pruebas presentadas justifican el dictado de una medida cautelar.

- La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, con el solo mérito de la denuncia presentada, debió conceder las medidas cautelares solicitadas de conformidad con el artículo 240 de la Decisión 486.

En caso de no considerarse nula la resolución impugnada, solicitó que se declare fundada su solicitud de adopción de medidas cautelares, toda vez que ha demostrado que el diseño industrial MÁSCARA FACIAL LACTANTE es nuevo y no existe otro que haya recibido autorización para su comercialización en el mercado nacional como el que tiene protegido, por lo que la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, con el solo mérito de la denuncia presentada, debió conceder las medidas cautelares solicitadas de conformidad con el artículo 240 de la Decisión 486.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar:

a) Si es procedente el recurso de apelación interpuesto por Darío Rodríguez Escalante contra la resolución de fecha 16 de mayo del 2003 que denegó el pedido de medidas cautelares.

b) Si la resolución de fecha 16 de mayo del 2003 emitida por la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías es nula.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Informe de antecedentes

Se ha verificado que Darío Rodríguez Escalante es titular del diseño industrial MÁSCARA FACIAL LACTANTE, solicitado el 19 de junio del 2001 y otorgado el 31 de octubre del 2001 bajo título Nº 979, vigente hasta el 19 de junio del 2011.

2. Procedencia del recurso de apelación

El artículo 38 del Decreto Legislativo 807, fue modificado por el artículo 4 de la Ley 27311 1 , quedando redactado de la siguiente forma:

“El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo, pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado”.

De otro lado, el inciso 2 del artículo 206 de la Ley 27444 2 señala que “sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo” (206.2).

Por su parte, el artículo 2.2 de la Directiva N° 002-2001/TRI-INDECOPI, establece que “ Sólo procede el recurso de apelación contra los actos definitivos que ponen fin a la instancia o que resuelven de forma definitiva alguno o algunos de los temas de fondo que se están discutiendo en el procedimiento y contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, también procede el recurso de apelación contra las resoluciones de las Comisiones y Oficinas que imponen medidas cautelares y contra las que imponen sanciones ”.

El artículo 146 de la Ley 27444 3 establece que “ las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción ” (146.2).

Asimismo, el artículo 226 4 de la citada ley señala que “cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la resolución que dicta la medida” (226.3).

Del análisis de las normas legales antes citadas, se advierte que sólo procede interponer recurso de apelación contra las resoluciones que pongan fin a la instancia administrativa, impongan multas o dicten una medida cautelar, no estando establecido en la ley que se puedan interponer recursos de apelación contra las resoluciones que deniegan una medida cautelar 5 .

En el presente caso, si bien la resolución de fecha 16 de mayo del 2003 que denegó el pedido de medidas cautelares no es apelable, la Sala es de la opinión que, en la medida que la falta de motivación de dicha resolución produce indefensión al accionante, Darío Rodríguez Escalante, corresponde emitir un pronunciamiento al respecto, en virtud a lo establecido en el artículo 206 inciso 2 de la Ley 27444.

3. Medida cautelar

3.1 Marco conceptual

La medida cautelar es una institución destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva en un procedimiento procurando a través de la misma que un daño no se torne en irreparable. En tales casos, la parte interesada puede solicitar a la Autoridad proveer lo necesario para conservar y poner en seguridad las pruebas o los bienes o eliminar la amenaza de un perjuicio inminente, de forma de asegurar que el procedimiento consiga un resultado útil.

“… la medida cautelar tiene por objeto permitir al titular de una pretensión solicitarle al juez que admita (ordene la ejecución) de actos procesales que aseguren el cumplimiento efectivo del fallo definitivo” 6 .

3.2 Marco legal

El artículo 27 del Decreto Legislativo 807 establece que en cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la Comisión (entiéndase la Oficina 7 ) podrá dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva:

a. La cesación de los actos materia de denuncia.

b. El comiso, el depósito o la inmovilización de los productos, etiquetas, envases y material publicitario materia de denuncia.

c. El cese preventivo de la publicidad materia de denuncia.

d. La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos materia de denuncia.

e. El cierre temporal del establecimiento del denunciado.

f. Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca algún perjuicio derivado del acto denunciado o que tenga como finalidad la cesación de éste.

Asimismo, establece que la Comisión (entiéndase Oficina) podrá, de considerarlo pertinente, ordenar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte interesada.

La Decisión 486 – a diferencia de la Decisión 344 – sí establece requisitos para dictar una medida cautelar. Así, a través del artículo 247 8 establece que una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. El artículo 10 del Decreto Legislativo 807 9 dispone que, para que proceda el dictado de una medida cautelar, es necesario que se cumpla con acreditar conjuntamente la verosimilitud del carácter ilegal del daño y que la intervención preventiva sea necesaria para evitar que el daño ocasionado se torne en irreparable.

Por su parte, el artículo 226 de la Ley 27444 señala que en cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al artículo 146. Dicho artículo establece que iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en dicha Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesgue la eficacia de la resolución a emitir.

El artículo 146 de la referida Ley establece lo siguiente respecto a las medidas cautelares:

146.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.

146.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.

146.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.

146.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados.

3.3 Principales requisitos doctrinarios para la concesión de una medida cautelar

Apariencia del derecho invocado: Para acceder a este instituto debe existir verosimilitud del derecho invocado, es decir, debe existir apariencia de derecho.

“Si para la decisión definitiva (sentencia) es menester lograr que el juez tenga la certeza de la pretensión, para la medida cautelar sólo es necesario persuadirlo que el derecho (pretensión principal) respecto del cual se pide cautela es verosímil. Precisamente durante la tramitación del proceso principal, este derecho aparente que permitió la obtención de una medida cautelar se va a perfilar progresivamente. Sea para obtener su certeza o para diluirse, y como c onsecuencia, no ser amparado.” 10

Peligro en la demora: Atendiendo a la naturaleza de la pretensión, la Autoridad debe estar persuadida de la necesidad de actuar (aunque sea de modo provisorio) a fin de evitar que su pronunciamiento definitivo se torne en ineficaz. La medida cautelar implica un prejuzgamiento por parte de la Autoridad.

“….. el peligro a que se hace mención y que resulta gravitante en una medida cautelar, es aquél que surge de la demora en la obtención de un fallo definitivo. Por eso,…el real propósito de una medida cautelar es anticipar los efectos de dicho fallo ” 11 .

4. Nulidad del acto administrativo.

4.1 Marco legal

El artículo 10 de la Ley 27444, establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.

3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

Asimismo, el artículo 11 12 de la citada norma señala que la nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el auto (11.2).

De conformidad con lo establecido en el punto 1.1 de la Directiva N° 02-2001/TRI-INDECOPI, publicada el 24 de enero del 2002 en el Diario Oficial El Peruano, las Salas del Tribunal del INDECOPI son los órganos competentes para declarar de oficio o a solicitud de parte la nulidad de los actos administrativos expedidos por las Comisiones y Oficinas del INDECOPI, cuando se produzca cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General u otros que determinen las normas especiales.

4.2 Falta de motivación alegada por Darío Rodríguez Escalante

Darío Rodríguez Escalante interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad de la resolución del 16 de mayo del 2003, por la cual la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías declaró no ha lugar a las medidas cautelares solicitadas, argumentando que dicha decisión carece de motivación.

Tal como se indicó en el punto 3.2, el artículo 27 del Decreto Legislativo 807 establece que en cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la Comisión (entiéndase la Oficina) podrá dictar medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva. Asimismo, el artículo 10 de dicha norma dispone que, para que proceda el dictado de una medida cautelar es necesario que se cumpla con acreditar conjuntamente la verosimilitud del carácter ilegal del daño, y que la intervención preventiva sea necesaria para evitar que el daño ocasionado se torne en irreparable. Por su parte, el artículo 226 de la Ley 27444 señala que iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en dicha Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesgue la eficacia de la resolución a emitir.

De acuerdo al punto 6.1 del artículo 6 de la Ley 27444 13 , la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

En la resolución de fecha 16 de mayo del 2003, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías estableció lo siguiente “(…) En cuanto a las medidas cautelares solicitadas y atendiendo a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares como mecanismo procesal dirigido a proteger la eficacia de la resolución final a emitir, y considerando su carácter provisorio, discrecional y de prejuzgamiento es necesario que su concesión se funde en motivos que la justifiquen razonablemente, para lo cual debe evaluarse en cada caso concreto si las circunstancias o elementos que la sustentan la dotan de una apariencia probable de legitimidad (verosimilitud en el derecho), y si además existe la posibilidad que la duración del procedimiento genere perjuicios irreparables (peligro en la demora), todo lo cual debe estar debidamente acreditado; en ese sentido, revisados los actuados se ha podido constatar que los elementos de juicio con los que se cuenta no permiten apreciar de manera clara y suficiente la verosimilitud o apariencia de legitimidad de la pretensión planteada por el accionante ni la necesidad de la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso a fin de evitar que se torne en irreparable el supuesto daño alegado, por lo que se resuelve declarar: NO HA LUGAR a las medidas cautelares solicitadas (fojas 20 y 21).

De ello se desprende que la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías se limitó a señalar que se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas, y a mencionar la finalidad de las medidas cautelares, sin expresar las razones por las cuales considera que en el caso concreto no se cumple con los requisitos para dictar las medidas cautelares, esto es, sin indicar los motivos por los cuales no existían las condiciones para otorgar verosimilitud a la pretensión, por lo que la resolución de fecha 16 de mayo del 2003 en el extremo que denegó el pedido de medidas cautelares carece de la motivación exigida por la ley.

En tal sentido, corresponde declarar la nulidad por falta de motivación de la resolución de fecha 16 de mayo del 2003 en el extremo que denegó el pedido de medidas cautelares realizado por el accionante.

5. Facultad de la Sala para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión

En el punto 4.1 de la Directiva N° 02-2001/TRI-INDECOPI - que recoge lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 27444 - se establece que las Salas del Tribunal que constaten la existencia de una causal de nulidad, además de la declaración de nulidad, resolverán sobre el fondo del asunto, siempre que cuenten con elementos suficientes para ello y no se vulnere el debido procedimiento administrativo.

En el caso concreto, teniendo en cuenta la complejidad del procedimiento principal y que el mismo se encuentra en trámite ante la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías – inclusive aún no se realiza la visita inspectiva a fin de constatar la existencia de productos infractores -, la Sala considera que no cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse sobre el fondo de la denuncia interpuesta por Darío Rodríguez Escalante.

En cuanto a lo solicitado por Darío Rodríguez Escalante en su apelación, respecto a que la Sala se pronuncie directamente sobre su solicitud de adopción de medidas cautelares, cabe señalar que, si bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto Supremo 025-93-ITINCI, Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI 14 , la Sala se encuentra facultada para imponer medidas provisionales, ello procede respecto a los asuntos que se tramitan en segunda instancia, situación que no se produce en el presente caso, en el que, conforme se acaba de señalar, el procedimiento principal se encuentra aun en trámite ante la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Declarar NULA la resolución de fecha 16 de mayo del 2003, emitida por la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, en el extremo que declaró no ha lugar la imposición de medidas cautelares solicitadas por Darío Rodríguez Escalante y DISPONER que la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías emita una nueva resolución debidamente motivada.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR

Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

/vr

1 Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor dada el 26 de junio del 2000 y publicada el 18 de julio del 2000.

2 Artículo 206 .- Facultad de contradicción

206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente.

206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.

206.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

3 Artículo 146.- Medidas cautelares

146.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.

146.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.

146.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.

146.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados.

4 Artículo 226.- Medidas cautelares

226.1 “En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al artículo 146. (…)

226.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la resolución que dicta la medida. Salvo disposición legal o decisión de la autoridad en contrario, la apelación no suspende la ejecución de la medida cautelar (…)”.

5 Criterio establecido en las Resoluciones Nº 1094-2002/TPI-INDECOPI y 138-2003/TPI-INDECOPI casos similares.

6 Monroy; Temas de Proceso Civil, Lima 1987, p.16.

7 El artículo 240 del Decreto Legislativo 823 establece que las acciones por infracción se sujetarán al procedimiento que se establece en el Título V del Decreto Legislativo 807, con excepción del artículo 22, debiendo entenderse que cuando se haga referencia a la Comisión, se entenderá referido al Jefe de la Oficina y cuando se haga referencia al Secretario Técnico, al funcionario designado por la Oficina competente.

8 Artículo 247.- Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla. Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados.

9 Artículo 10.- Las Comisiones y Oficinas podrán dictar, de ser necesario, medidas cautelares dirigidas a evitar que un daño se torne en irreparable, siempre que exista verosimilitud del carácter ilegal de dicho daño. Para el dictado de dicha medida será de aplicación, en lo pertinente, lo previsto en el Procedimiento Unico de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales de cada Comisión u Oficina.

10 Monroy (nota 6), p.26.

11 Monroy (nota 6), p. 28.

12 Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad

11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.

11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.

11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.

13 Artículo 6.- Motivación del acto administrativo

6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.

6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

6.4 No precisan motivación los siguientes actos:

6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento.

6.4.2Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros.

6.4.3Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única.

14 El Tribunal podrá imponer las sanciones y medidas correctivas, así como las medidas provisionales requeridas para evitar un daño grave o irreparable, siempre que dichas medidas estén contempladas en las normas legales que regulan la materia objeto del proceso.

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