⚖️ Índice 2000-01-01 RESOLUCIÓN N° 0637-2005-TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 213903-2004 · IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 0637-2005-TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 213903-2004 · IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

2000-01-01IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
411304
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

RESOLUCIÓN N° 0637-2005-TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 213903-2004

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

RESOLUCIÓN N° 0637-2005/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 213903-2004

ACCIONANTE : THE COCA-COLA COMPANY

EMPLAZADA : CUEVA INTERAMERICAN COMPANY S.A.C.

Apelación de sanción de multa - Infracción a los derechos de propiedad industrial

Lima, quince de junio del dos mil cinco

I. ANTECEDENTES

Con fecha 28 de junio del 2004, The Coca-Cola Company (Estados Unidos de América) interpuso denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial contra Cueva Interamerican Company S.A.C. manifestando lo siguiente:

(i) Es titular de la marca de producto diseño de botella, inscrita bajo certificado N° 92559, que distingue productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial.

(ii) La emplazada viene embotellando y comercializando su producto FRUTIMAX utilizando para ello la botella que se encuentran registrada a su favor, lo cual infringe el derecho de propiedad industrial adquirido por su empresa.

(iii) El actuar de la emplazada también es un acto de competencia desleal, ya que se está aprovechando del esfuerzo que su empresa realiza para crear los diseños y pagar los costos necesarios para las botellas en las que se van a comercializar sus productos.

(iv) La mala fe de la emplazada se manifiesta por el hecho que dicha empresa ha sido emplazada anteriormente por el mismo hecho de comercializar su producto FRUTIMAX en botellas de titularidad de The Coca-Cola Company, tramitada bajo expediente N° 182029-2003; lo que evidencia que la emplazada se encuentra realizando este acto a sabiendas que las botellas son de titularidad de la accionante.

(v) La reincidencia de la emplazada al comercializar su producto FRUTIMAX en botellas de titularidad de The Coca-Cola Company constituye una situación que es sancionada por la legislación en materia de derechos de propiedad industrial. En tal sentido, se debe imponer a la emplazada la sanción correspondiente.

Solicitó las siguientes medidas cautelares:

– El cese de los actos violatorios, particularmente, la detención del proceso de embotellamiento y el retiro del mercado de los productos infractores.

– La incautación y destrucción definitiva de todo el material infractor.

– Se publique la resolución condenatoria a costa de la empresa emplazada.

– Se ordene el pago de una multa.

Indicó que, de comprobarse la comisión de la infracción materia de denuncia, se deberán convertir en definitivas las medidas cautelares señaladas. Finalmente, solicitó la realización de diligencias de inspección en los locales de la emplazada (de Lima y San Juan de Lurigancho).

Mediante proveído de fecha 7 de julio del 2004, la Oficina de Signos Distintivos:

– Dispuso se practique inspección en los dos locales de la emplazada.

– Dictó la medida cautelar de cese de uso del signo constituido por la forma de una botella que presenta en todo el contorno figuras ovaladas; conforme a la muestra ofrecida por la accionante como prueba, usada en forma independiente o conjuntamente con otros elementos, para distinguir productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, así como en el material publicitario incluido los carteles.

– De verificarse en las diligencias ordenadas la existencia de productos y/o material publicitario en los que se use el signo materia de reclamo, se dicta la medida cautelar de comiso de tales artículos, incluyendo catálogos y folletería (con excepción de carteles), bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones de ley en caso no prestar las facilidades al inspector en la diligencia, o entorpecer el ejercicio de las funciones de la Oficina de Signos Distintivos.

Con fecha 17 de agosto del 2004, se llevaron a cabo las diligencias de inspección en los locales de la emplazada, con los siguientes resultados:

a) En el local ubicado en calle Los Brillantes. Manzana C-1, Lote 16, Urbanización La Capitana, San Juan de Lurigancho, se verificó lo siguiente:

- La existencia de 10 botellas vacías idénticas al signo materia de la presente denuncia, para distinguir productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, por lo que se hizo efectiva la medida cautelar de comiso.

- Se tomó una muestra de los productos incautados, la cual forma parte del acta. - Las botellas incautadas tienen etiquetas con la denominación FRUTI MAX

b) En el local ubicado en Av. Tacna 535, Oficina 1405 N°, Lima, se verificó lo siguiente:

- El local es la oficina administrativa de la empresa Velard International Bussiness S.A.

- El Sr. Caycho (encargado de capacitación de personal) indicó que distribuyen el néctar de frutas llamado "FRUTIMAX", que es elaborado por la empresa Cueva Interamerican Company S.A.C., y se vende a un precio de S/. 1 00.

Con fecha 24 de agosto del 2004, Cueva Interamerican Company S.A.C. absolvió el traslado de la denuncia manifestando lo siguiente:

(i) En la diligencia de inspección no se han encontrado botellas envasadas con su producto, sino sólo 10 botellas vacías empolvadas que fueron recogidas de diversas tiendas por sus vendedores, al contener sus etiquetas originales en botellas que no le pertenecían, y que fueron almacenadas para investigar su procedencia, toda vez que ya tenía una denuncia policial por la presunta adulteración de sus productos, debido al hurto de 10,000 chapas litografiadas con la marca FRUTIMAX, y un aproximado de 12 millares de etiquetas de papel impresas con su marca.

(ii) Por lo tanto, no es cierto que su empresa haya estado embotellando y comercializando su producto FRUTIMAX en botellas con el diseño de la accionante, sino que las pruebas presentadas por la accionante pertenecen a terceros y no a su empresa.

(iii) Su empresa no tiene por qué utilizar las botellas de la accionante, pues tiene su propia botella con un propio diseño litografiados en el mismo envase de vidrio, por lo que no usa etiquetas de papel, conforme se apreció en la visita inspectiva.

(iv) De la fotografía de su envase se puede apreciar que, además, el diseño de su etiqueta es completamente diferente al presentado por el accionante, los cuales fueron dados de baja desde noviembre del 2003, para este tipo de presentación que son de productos retornables.

(v) El 4 de junio del 2003, la accionante le interpuso una denuncia bajo expediente N° 182029-2003, manifestando su empresa que había retirado de mutuo propio los envases que contenían sus productos a fin de no infringir ningún derecho de la accionante, por lo que desde noviembre del 2003 no utiliza las botellas de la accionante ni de otra empresa sino el suyo propio; siendo su marca también reconocida por el público, no teniendo necesidad de usar el prestigio obtenido por la marca de la accionante.

(vi) Por lo expuesto, no hay una conducta dolosa de parte de su empresa y mucho menos reincidencia en un presunto acto violatorio.

Adjuntó documentos para acreditar lo expuesto.

Con fecha 1° de setiembre del 2004, The Coca-Cola Company señaló que se debe tener en cuenta que la emplazada ha reincidido en infringir los derechos de propiedad industrial de su empresa, lo cual deberá tenerse en cuenta al momento de graduar la sanción, pues resulta muy importante que esa empresa sea desincentivada de seguir realizando estas acciones que infringen los derechos de terceros.

Mediante proveído de fecha 2 de setiembre del 2004, la Oficina de Signos Distintivos, teniendo en cuenta que en las diligencias de inspección se ha verificado que son dos las empresas emplazadas, requirió a la accionante que cumpla en el plazo de 2 días hábiles con acreditar el pago correspondiente a una acción por infracción, bajo apercibimiento de tenerse como única emplazada a Cueva Interamerican Company S.A.C.

Con fecha 22 de setiembre del 2004, The Coca-Cola Company señaló lo siguiente:

(i) La presente denuncia se basa en el diseño de botella registrada bajo certificado N° 92559, y no de la botella conocida como COCA-COLA, tal como lo señala la emplazada.

(ii) Si bien la emplazada señala que sus etiquetas y tapas fueron sustraídas de su local, es preciso mencionar que su empresa ha tenido conocimiento que dichas botellas circulaban en el mercado mucho antes de la fecha de la sustracción señalada por la emplazada.

(iii) En la diligencia de inspección se encontraron botellas materia de la denuncia en el local de la emplazada, las cuales se encontraban vacías pero presentaban la etiqueta del producto FRUTIMAX, con los datos de la empresa Cueva Interamerican Company S.A.C.

(iv) Para efectos del presente procedimiento se deberá tener en cuenta como única emplazada a la empresa Cueva Interamerican Company S.A.C.

Mediante proveído de fecha 1° de octubre del 2004, la Oficina de Signos Distintivos tuvo como única emplazada a Cueva Interamerican Company S.A.C., y citó a audiencia de conciliación para el día 29 de octubre del 2004.

Con fecha 29 de octubre del 2004, no se pudo llevar a cabo la audiencia de conciliación por inconcurrencia de la empresa accionante.

Con fecha 17 de noviembre del 2004, se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin que las partes lleguen a acuerdo conciliatorio.

Con fecha 22 de noviembre del 2004, Cueva Interamerican Company S.A.C. manifestó lo siguiente:

(i) Su empresa nunca utilizó envases identificados con la marca COCA-COLA, como pretende hacer creer la accionante. Al haber manifestado, en su escrito anterior que de mutuo propio retiró los envases del mercado, se refiere exclusivamente a los envases con el mismo diseño de la botella que reclama la accionante pero sin la marca COCA-COLA, ya que está demostrado la existencia de dos tipos de botellas con el mismo diseño, pero una de ellas sin el logotipo de COCA-COLA, conforme se aprecia del acta de incautación.

(ii) En la primera y en segunda intervención se ha comprobado que nunca ha utilizado los envases de la accionante, ya sea como botella o como marca.

Mediante Resolución N° 1123-2005/OSD-INDECOPI de fecha 27 de enero del 2005, la Oficina de Signos Distintivos:

– Declaró fundada la denuncia.

– Prohibió a Cueva Interamerican Company S.A.C. el uso del envase materia del presente procedimiento, descrito en el numeral 3.2 de la resolución, con o sin la etiqueta con la denominación FRUTI MAX, tanto en forma independiente como conjuntamente con otros elementos, para distinguir productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial.

– Convirtió en definitivas las medidas cautelares dictadas con motivo del presente procedimiento.

– Amonestó a Cueva Interamerican Company S.A.C. por la comisión de los hechos denunciados.

Consideró lo siguiente:

(i) Los medios probatorios acreditan que Cueva Interamerican Company S.A.C. ha comercializado jugos de frutas de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, utilizando envases en los cuales se observan figuras ovaladas en todo el contorno, así como una superficie porosa entre éstas, además de una etiqueta con la marca FRUTI MAX.

(ii) Se encuentra acreditado que la emplazada ha utilizado el envase referido con posterioridad a la fecha en que quedó registrado como marca a favor de la accionante el envase inscrito bajo certificado N° 92559, esto es, con posterioridad al 24 de octubre del 2003, lo cual se encuentra corroborado con lo verificado en la diligencia de inspección, así como lo manifestado por la propia emplazada en su escrito de contestación, en el que afirmó que "… desde aquella fecha del mes de noviembre del 2003 (…) no utiliza las botellas de la accionante y de ninguna otra empresa …"

(iii) Los signos en litis distinguen iguales productos, consistentes en jugos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial.

(iv) Mientras el signo solicitado presenta un elemento denominativo relevante (la denominación FRUTI MAX) la marca registrada base de la acción no contiene elementos de este tipo al tratarse de una marca de naturaleza figurativa.

(v) El envase cuestionado presenta una etiqueta en la que se aprecia la denominación escrita en letras características combinada con otros elementos cromáticos relevantes. En la marca registrada no se observa etiqueta alguna.

(vi) Los envases en cuestión presentan algunas semejanzas en cuanto a su diseño, observándose que ambos coinciden en el uso de figuras ovaladas en sus respectivos contornos (en el caso del envase cuestionado éstas poseen algunas líneas que se cruzan y además se encuentran separadas por superficies porosas, mientras que en el registrado tales figuras ovaladas no tienen elemento alguno y se encuentran separadas por superficies lisas) lo cual genera que exista similitud también en las vistas superior e inferior de los envases. Estas semejanzas son susceptibles de inducir a confusión indirecta al consumidor, quien podría pensar que las empresas responsables de la fabricación y/o distribución de los productos que distinguen poseen algún tipo de vinculación, cuando ello no es cierto. En consecuencia, corresponde amparar la acción de The Coca-Cola Company.

(vii) La cantidad y condiciones en los que se encontraron los envases (10 envases vacíos y empolvados) permite suponer que la emplazada ya no los empleaba para comercializar sus productos, lo cual además fue sostenido por la emplazada durante el procedimiento. El tiempo durante el cual habría utilizado los envases cuestionados luego de que la accionante registrara su marca es bastante reducido (la marca quedó registrada el 24 de octubre del 2003 y la emplazada, según lo que ha manifestado, dejó de utilizar los envases en cuestión en noviembre del 2003). La emplazada no ha adoptado conducta alguna que pueda considerarse un obstáculo para los fines del procedimiento. En ese sentido, por los hechos que motivan el presente procedimiento corresponde imponer la sanción de amonestación a Cueva Interamerican Company S.A.C.

(viii) La reincidencia alegada por la accionante no se ha configurado pues la acción que interpuso bajo expediente N° 182029-2003 se encontraba referida al uso de la marca COCA-COLA.

(ix) La publicación de la resolución no resulta necesaria ni razonable en tanto las medidas definitivas dispuestas en la resolución de autos resultan suficientes para disuadir la conducta de la emplazada y sancionarla por la misma.

Con fecha 7 de febrero del 2005, The Coca-Cola Company interpuso recurso de apelación contra el extremo de la resolución referido a la sanción de amonestación. Manifestó lo siguiente:

(i) La reincidencia se produce al momento que la empresa Cueva Interamerican Company S.A.C. ha infringido en dos ocasiones los derechos de propiedad industrial de The Coca-Cola Company; el primer caso por la utilización de la marca notoria COCA-COLA en envases para comercializar su producto FRUTIMAX, y el segundo caso por la utilización del diseño de botella registrado con certificado N° 92559, también para la comercialización del producto FRUTIMAX, induciendo a confusión al consumidor.

(ii) La reincidencia señalada en el artículo 242 de la Ley es considerada una circunstancia agravante al momento de determinar la sanción aplicable, y ésta se basa en las infracciones a los derechos de propiedad industrial de los titulares, sin especificar que se tenga que tratar necesariamente del mismo derecho del titular.

(iii) Siendo la reincidencia una circunstancia agravante, y dado que Cueva Interamerican Company S.A.C. ha reincidido al infringir los derechos de propiedad industrial de The Coca-Cola Company, deberá ser sancionada con una sanción no menor a la precedente, la cual fue una amonestación1.

(iv) Si se siguiera el razonamiento de la Oficina de Signos Distintivos, en tanto las reincidencias sólo sean sancionadas cuando se trate de la misma marca del titular, la empresa Cueva Interamerican Company S.A.C. seguiría infringiendo los derechos de The Coca-Cola Company, en base a diferentes marcas, como lo ha hecho con la marca notoria COCA-COLA y el diseño de botella con certificado N° 92559, y así tendría el camino libre para infringir otras marcas, en tanto la Oficina sólo considere que su sanción es una amonestación.

(v) En base a las amonestaciones que impone la Oficina de Signos Distintivos Cueva Interamerican Company S.A.C. tiene el camino libre para infringir los derechos de The Coca-Cola Company, en tanto no se trate de la misma marca, pudiendo utilizar libremente por ejemplo las marcas SPRITE o FANTA u otras, recibiendo amonestaciones, teniendo cuidado de no reincidir en la misma marca.

(vi) En tal sentido, habiendo Cueva Interamerican Company S.A.C. infringido los derechos de propiedad industrial de The Coca-Cola Company por segunda vez, deberá ser sancionada con una sanción mayor a la amonestación, toda vez que, de otra manera, la emplazada seguiría infringiendo los derechos de The Coca-Cola Company.

Solicitó el uso de la palabra.

Mediante proveído de fecha 11 de marzo del 2005, la Sala de Propiedad Intelectual determinó denegar el uso de la palabra solicitado.

Con fecha 21 de marzo del 2005, Cueva Interamerican Company S.A.C. absolvió el traslado de la apelación manifestando lo siguiente:

(i) En forma uniforme y coherente ha venido sosteniendo que su empresa ha estado usando botellas genéricas que la accionante se arroga la titularidad, cuando no lo es, sin que ésta contenga el logotipo de alto relieve de la marca COCA-COLA, como afirma en su denuncia; y su empresa en la creencia de que la emplazada tenía la titularidad de la forma del envase, en su descargo manifestó que de mutuo propio había retirado esos envases genéricos que contenían sus productos; y, que por ello manifestó que su empresa no utiliza las botellas desde el mes de noviembre del 2003, por lo que en ningún momento ha afirmado que haya utilizado envases que contengan el relieve del logotipo COCA-COLA, como pretende hacer creer la accionante.

(ii) No ha reincidido en los mismos hechos denunciados pues el mismo representante de Indecopi no ha encontrado una botella de la accionante conteniendo su producto en su planta y, es más, la etiqueta que aparece en las botellas sucias y vacías eran etiquetas de papel descontinuado por su empresa desde hace 6 meses, ya que sus envases desde ese entonces tienen nueva presentación, con envases litografiados en el vidrio, imborrables, lo que prueba que son terceros los que han estado adulterando sus productos.

(iii) Sin perjuicio de lo anterior, nunca ha sido su intención beneficiarse de la imagen de la accionante, por ello, con el fin de solucionar en paz social el presente conflicto consideró no impugnar la resolución recurrida.

Con fecha 24 de mayo del 2005, The Coca-Cola Company señaló que Cueva Interamerican Company S.A.C. ha reincidido en infringir los derechos de propiedad industrial de su empresa, por lo que solicita se le imponga una sanción mayor a la impuesta por la Oficina de Signos Distintivos.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si corresponde modificar la sanción impuesta por la Oficina de Signos Distintivos a Cueva Interamerican Company S.A.C.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Informe de antecedentes

Se ha verificado que The Coca-Cola Company es titular de la marca de producto constituida por la forma de una botella que presenta en todo el contorno figuras ovaladas; conforme al modelo, que distingue bebidas, tales como aguas bebibles, aguas saborizadas, minerales y gaseosas, otras no alcohólicas, tales como bebidas carbonadas (gaseosas), bebidas energéticas y deportivas, bebidas de frutas y jugos; jarabes, concentrados y los polvos para hacer bebidas, tales como aguas saborizadas, minerales y gaseosas, bebidas energéticas y deportivas, bebidas de fruta y jugos, de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado N° 92559, vigente desde el 24 de octubre del 2003 hasta el 24 de octubre del 2013.

2. Cuestión previa

En el presente caso, The Coca-Cola Company ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución N° 1123-2005/OSD-INDECOPI sólo en el extremo referido a la sanción impuesta a Cueva Interamerican Company S.A.C.

En tal sentido, a la Sala sólo le corresponde pronunciarse sobre la sanción impuesta a la emplazada, debiendo entenderse que los demás extremos de la resolución han quedado consentidos.

3. Determinación de la sanción a imponerse a Cueva Interamerican Company S.A.C.

A la autoridad administrativa le corresponde no sólo tutelar los derechos de propiedad industrial sino también difundir la importancia y el respeto de los mismos para el progreso económico y cultural de la sociedad. Con la imposición de una sanción se busca directa e indirectamente cumplir con estos objetivos.

Se estima que la sanción debe ser impuesta tomando en cuenta en primer lugar el provecho ilícito obtenido por la emplazada al realizar el acto infractor. Asimismo, para determinar la sanción a imponerse debe tenerse en cuenta el fin disuasivo de la misma, la conducta procesal de la emplazada y la gravedad de la falta.

El artículo 2422 del Decreto Legislativo 823 establece que las infracciones a los derechos de propiedad industrial darán lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de infracción o para evitar que éstos se produzcan. Asimismo, establece que las multas que la Oficina competente podrá establecer por infracciones a derechos de propiedad industrial serán de hasta ciento cincuenta (150) UIT.

Precisa además que la imposición y graduación de las multas será determinada por la Oficina competente y que la reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.

De la revisión del expediente, se ha verificado lo siguiente:

(i) En el presente caso, la infracción se ha configurado por el uso por parte de la emplazada de un envase semejante a la marca tridimensional de la accionante, inscrita bajo certificado N° 92559.

(ii) No existe información que permita determinar cuál ha sido el posible provecho ilícito obtenido por la emplazada por el uso del signo infractor; no habiéndose verificado la comercialización efectiva de los productos con el signo infractor 3 , sino que dicho uso ha sido reconocido por la propia emplazada, quien además señaló que ya no usa el envase infractor desde noviembre del 2003.

(iii) El uso del signo infractor por parte de la emplazada se ha producido en un breve periodo, considerando que el registro de la marca de la accionante fue otorgado el 24 de octubre del 2003.

(iv) La emplazada ha demostrado una conducta procesal adecuada, al no haber obstaculizado la realización de la diligencia de inspección ni el trámite del procedimiento.

Con relación a lo expuesto por la accionante, respecto a que con la presente infracción se configura una reincidencia por parte de Cueva Interamerican Company S.A.C., conviene señalar lo siguiente:

– Bajo expediente N° 182029-2003, se ha tramitado una denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial, interpuesta el 4 de junio del 2003, por The Coca-Cola Company contra Cueva Interamerican Company S.A.C., en base a la marca registrada COCA-COLA (certificado N° 18700). Mediante Resolución N° 14753-2004/OSD-INDECOPI de fecha 10 de diciembre del 2004, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la denuncia, por cuanto la emplazada había comercializado productos con la marca COCA-COLA de la accionante.

– La presente denuncia se ha interpuesto el 28 de junio del 2004, es decir, mientras el procedimiento anterior se encontraba en trámite, por lo que se trata de una denuncia contemporánea a la anterior, razón por la cual no se configura la reincidencia alegada por la accionante.

Por las consideraciones expuestas, la infracción cometida por Cueva Interamerican Company S.A.C. contra The Coca-Cola Company no amerita una sanción pecuniaria, por lo que corresponde confirmar la sanción de amonestación impuesta por la Oficina de Signos Distintivos.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

CONFIRMAR la Resolución N° 1123-2005/OSD-INDECOPI de fecha 27 de enero del 2005, en el extremo referido a la sanción de amonestación impuesta a Cueva Interamerican Company S.A.C., dejándola FIRME en lo demás que contiene.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

1 Impuesta mediante Resolución N° 14753-2004/OSD del 10 de diciembre del 2004.

2 Artículo 242.- Las infracciones a los derechos de propiedad industrial darán lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de infracción o para evitar que éstos se produzcan.

Las multas que la Oficina competente podrá establecer por infracciones a derechos de propiedad industrial serán de hasta ciento cincuenta (150) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Oficina competente. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.

Si el obligado no cumple en un plazo de tres (3) días con lo ordenado en la resolución que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, según los criterios a los que hace referencia el Artículo precedente, y se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Oficina competente podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda.

3 Cabe señalar que en la diligencia de inspección realizada en el local de la emplazada, el 17 de agosto del 2004, sólo se encontraron 10 botellas vacías.

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