⚖️ Índice 2000-01-01 RESOLUCIÓN N° 0595-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 165366-2002 · Vice-Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual
SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 0595-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 165366-2002 · Vice-Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual

2000-01-01Vice-Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual
Tipo
SENTENCIA
Número
411340
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Vice-Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual

RESOLUCIÓN N° 0595-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 165366-2002

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

ACCIONANTE : SANTILLANA S.A.

EMPLAZADA : TERRA NETWORKS S.A.

Apelación de medida cautelar – Caducidad de la medida cautelar

Lima, dieciocho de junio de dos mil tres

I. ANTECEDENTES

Con fecha 28 de octubre del 2002, Santillana S.A. (Perú) interpuso denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial en contra de Terra Networks S.A. manifestando lo siguiente:

(i) Es titular de la marca TERRA, que distingue productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial (certificado N° 17923) y, asimismo, ha solicitado el registro de la marca TERRA en la clase 41 de la Nomenclatura Oficial.

(ii) La presente denuncia se basa en el derecho que dejó a salvo la Sala de Propiedad Intelectual mediante Resolución N° 738-2002/TPI-INDECOPI de fecha 7 de agosto del 2002, recaída en el expediente N° 100489-2000, al señalar que no se pronuncian sobre una serie de pruebas presentadas con fecha posterior a la fecha de presentación de la primera denuncia 1 .

(iii) En ese sentido, se deberá considerar como medios probatorios de la presente denuncia las pruebas presentadas en el expediente N° 100489-2000, consistentes en lecciones de arte, inglés, cultura, así como las que acreditan que la emplazada brinda el servicio de provisión de información educativa, entre otras más de índole educativo, presentadas mediante escritos de fechas 10 de noviembre del 2000, 7 de enero del 2002, y 7 de febrero del 2002. Adicionalmente, presentó documentos con el fin de acreditar que la emplazada sigue brindando servicios educativos y de provisión de información educativa con el signo TERRA.

(iv) El uso, publicidad y ofrecimiento de servicios y productos marcados con las denominaciones TERRA, TERRA.COM y TERRA y figura constituyen infracción a sus derechos de propiedad industrial, por cuanto es evidente la identidad entre los signos infractores y su marca registrada TERRA.

Solicitó que se ordene una diligencia de inspección completa en el portal de la emplazada. Asimismo, solicitó que se dicten las siguientes medidas cautelares:

Prohibir a la emplazada el uso de las denominaciones TERRA, TERRA.COM, TERRA y figura, o TERRA acompañada de cualquier elemento adicional, en servicios relacionados con educación, actividades culturales, publicaciones “on line”, y ediciones tanto en material impreso como “on line”, en el país.

Prohibir a la emplazada hacer publicidad relativa al uso de las denominaciones TERRA, TERRA.COM, TERRA y figura, o TERRA acompañada de cualquier elemento adicional, en el país.

Decomisar el material impreso y publicitario empleado por Terra Networks S.A.

Oficiar al administrador del dominio TERRA.COM, para que ordene el cese del uso de dicho dominio en el territorio peruano, o en su defecto, se ordene la restricción de su uso, prohibiendo el mismo en lo referente a publicaciones “on line”, temas educativos, culturales y demás de las clases 41 y 16 de la Nomenclatura Oficial.

Fundamentó la solicitud de medida cautelar de cese de uso del dominio TERRA.COM con los siguientes argumentos:

Se puede incluir en el home page de la denunciada una pregunta sobre la nacionalidad del usuario, de manera que el usuario peruano no pueda ingresar al portal; o se puede restringir al público peruano ciertos aspectos de la página, como los referidos a servicios de educación o diversos de las clases 16 y 41 de la Nomenclatura Oficial.

La denuncia no recae sobre el nombre de dominio en sí, sino en la prestación de servicios utilizando la marca TERRA de propiedad de su empresa, para servicios de educación de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, y los demás íntimamente relacionados con la clase 16 de la Nomenclatura Oficial, entendiendo al Internet como un medio de publicidad, comercialización de productos y prestación de servicios masivo.

Mediante proveído de fecha 19 de noviembre del 2002, la Oficina de Signos Distintivos dispuso que, sin previa notificación a la emplazada, se imprima la información contenida en la página web www.terra.com , con la presencia de un fedatario del Indecopi. Asimismo, dispuso la realización de una diligencia de inspección en el local de la emplazada, a fin de verificar los alcances del reclamo, para lo cual la accionante deberá acreditar el pago correspondiente a una diligencia de inspección. De otro lado, dictó la medida cautelar de cese de uso del signo TERRA, usado en forma independiente o conjuntamente con otros elementos, tanto como nombre de dominio, como en material publicitario, en relación con servicios de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial. Asimismo, dictó la medida cautelar de inmovilización del material publicitario relacionado con servicios educativos, en el que se use el signo materia de reclamo, que se pudiera encontrar en la diligencia ordenada. Consideró lo siguiente:

(i) De la revisión de las pruebas presentadas por la accionante, se advierte que la emplazada estaría prestando en su página web: http://www.terra.com/especiales/universidades servicios educativos correspondientes a la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, en las que se aprecia la denominación TERRA.

(ii) El signo inscrito a favor de la accionante con certificado N° 17923 está constituido por la denominación TERRA, y distingue productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial.

(iii) En tal sentido, en el caso de autos, se ha acreditado la verosimilitud del carácter ilegal del daño, puesto que los argumentos vertidos por la reclamante, así como de las pruebas presentadas por la misma, se desprendería la existencia de elementos de juicio suficientes que, en este momento, permiten concluir que el uso por parte de la reclamada de la marca antes descrita podría inducir a error o confusión a los consumidores respecto de la marca de producto de la accionante, ocasionando de este modo un daño económico o comercial injusto en perjuicio de la accionante.

Con fecha 26 de noviembre del 2002, se realizó la visualización de la página web con dirección electrónica www.terra.com , en presencia del representante de la accionante; obteniéndose impresiones del contenido de dicha página web, las mismas que fueron fedateadas y se anexaron al expediente. Se dejó constancia que se imprimieron sólo algunas páginas, las mismas que fueron elegidas por el representante de la accionante.

Con fecha 13 de diciembre del 2002, Santillana S.A. manifestó que la emplazada continúa utilizando el dominio TERRA.COM para portales con contenido educativo e información educativa. En tal sentido, solicitó que dicho acto de desacato sea tomado en consideración al momento de imponer la multa correspondiente. Adjuntó documentos para acreditar lo expuesto. Finalmente, solicitó se oficie a la autoridad correspondiente para hacer efectiva la medida cautelar.

Con fecha 12 de diciembre del 2002, Terra Networks S.A. (España) interpuso recurso de apelación contra la medida cautelar dictada, manifestando lo siguiente:

(i) La accionante no ofreció contracautela ni tampoco fue solicitada por la Administración, no obstante que es un requisito para que se admita la medida cautelar, de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria al procedimiento administrativo.

(ii) La medida cautelar ha sido otorgada por la supuesta información contenida en la página www.terra.com/especiales/universidades, extraída a partir del acta de visualización realizada el 26 de noviembre del 2002. Sin embargo, la autoridad en calidad de un tercero imparcial debió verificar el contenido de cada link, al no hacerlo se dejó sorprender por la accionante, quien solamente adjuntó lo que consideró conveniente a sus intereses. En cada link se encuentra información sobre los diferentes sistemas de educación virtual que existen en el mundo, lo cual es diferente al servicio de educación que brindan las universidades virtuales en sus páginas web. Asimismo, en la misma página se brindan otras informaciones que sirven para ayudar al cibernauta en su elección, lo cual constituye un servicio de información de su empresa, brindado sobre la base de sus registros en las clases 9, 35, 38 y 42 de la Nomenclatura Oficial.

(iii) Las “lecciones de inglés” que se brindan en la dirección www.terra.onlinelanguagelearning.com/es/course son prestadas por una tercera empresa, como es Rosetta Stone Language Library, siendo que en la parte inferior de dicha página se puede leer “Fairfield Language Technologies – Todos los derechos reservados”, y no existe ninguna alusión a su empresa. Incluso en la citada página se indica “Para ver todos los cursos que ofrece Rosetta Language Library haga clic aquí”.

(iv) Además, del nombre de dominio se evidencia que es una página con la extensión “es” que implica que pertenece al portal de TERRA de España, por lo que no se encuentra dirigido al cibernauta peruano. El hecho que desde Perú se pueda acceder a la página web española es una situación inevitable, y considerar esta situación como una posible infracción implicaría un desconocimiento de la naturaleza de Internet, ya que una vez que en una página web se ofrece a los cibernautas es imposible bloquear el acceso a los internautas de un determinado país.

(v) En el caso del portal www.terra.com, éste es un site que opera desde Estados Unidos de América, y no desde Perú, en consecuencia, el principio de extraterritorialidad se aplicaría en el presente caso.

(vi) La propuesta de la accionante - de que se pregunte la nacionalidad del usuario, y en caso sea peruano no se le permita su ingreso -involucra un abuso de derecho por parte de Santillana S.A., ya que pretendería impedir el acceso a la página de su empresa, con lo cual se estaría menoscabando y vulnerando sus derechos basados en los registros de la marca TERRA en las clases 35 y 38 de la Nomenclatura Oficial.

(vii) La medida cautelar vulnera sus derechos como titular de la marca TERRA NETWORKS y figura en la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, por cuanto le prohibe el uso de la marca que la misma Oficina de Signos Distintivos le otorgó. Además, también se le ha otorgado el registro de la marca TERRA NETWORKS y figura en la clase 16 de la Nomenclatura Oficial.

(viii)La normativa vigente únicamente faculta a la autoridad competente para la modificación, alteración o cancelación de los nombres de dominio en los supuestos que se trate de signos distintivos notoriamente conocidos (artículo 233 de la Decisión 486). En consecuencia, la marca TERRA de Santillana S.A., al no ser un signo notoriamente conocido, no podría oponerse a su dominio, máxime cuando éste es ejercido de acuerdo a ley.

Posteriormente, señaló que:

(i) Su empresa presta servicios de telecomunicación, “servicios de conmutación de datos por paquetes y mensajería interpersonal”, entre los que figura el “hosting”, es decir, alquilar espacios electrónicos a terceros que los dotan de contenido, y usan sus propias marcas, tal y como se evidencia de los avisos legales que contienen cada una de las páginas.

(ii) Al no estar regulado expresamente en las disposiciones administrativas los requisitos de las medidas cautelares, se deberá aplicar supletoriamente los requisitos exigidos en el artículo 610 del Código Procesal Civil. Sin embargo, no se ha acreditado la apariencia del derecho invocado, por cuanto la conducta de su empresa en ningún caso ha dado indicios de prestar servicios más allá de los facultados vía registro; de igual modo, tampoco se ha demostrado la existencia de peligro en la demora, puesto que la empresa accionante únicamente ha alegado que la supuesta conducta infractora de su empresa le viene causando perjuicios, sin siquiera haber aportado algún medio probatorio que demuestre ello.

(iii) En las resoluciones por las cuales se otorgó el registro de su marca TERRA NETWORKS y figura se estableció que el término TERRA constituye un término débil, no pudiendo su titular oponerse a que se utilicen y sean registradas otras marcas que contengan dicho término si presentan otros elementos en su conformación que les otorguen una suficiente eficacia distintiva.

(iv) Al ser una medida cautelar emitida sin contar con los elementos de juicio suficientes, al fundamentarse en una errada apreciación de los hechos, y por contravenir las disposiciones exigidas por ley, debe considerarse nula de pleno derecho.

Con fecha 3 de marzo del 2003, Santillana S.A. absolvió el traslado de la apelación manifestando lo siguiente:

(i) La Ley 27444 y el Decreto Legislativo 807 regulan expresamente lo referente a las medidas cautelares, por lo que no es necesario aplicar norma supletoria alguna.

(ii) El artículo 146 de la Ley 27444 permite a la autoridad administrativa dictar medidas cautelares de oficio, por lo que es imposible pensar en una contracautela. Además, en dicho articulado se indica que las medidas cautelares son dictadas bajo responsabilidad de la administración, por lo quena contracautela se vuelve innecesaria, dado que es la autoridad de primera instancia la que responde por la medida cautelar emitida.

(iii) La medida cautelar se dirige sólo a la sección que posee relación con los servicios de educación, provisión de información relativa a educación, publicaciones on line y demás servicios de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, y no a la totalidad de los servicios que brinda la emplazada.

(iv) Las páginas que la Oficina de Signos Distintivos fedateó provenían del portal www.terra.com, por medio de links o secuencias dirigidas desde el portal principal, y de las mismas se aprecia que se brindan servicios educativos, servicios de provisión de información educativa y servicios de publicación “on line”, todos éstos pertenecientes a la clase 41 de la Nomenclatura Oficial.

(v) El contrato de host o alojamiento es uno de similares efectos jurídicos en el aspecto marcario que el contrato de co-brading, dado que ambos contienen páginas “marcadas” con el signo del host (o alojador). En este sentido, la marca del host siempre aparece en la pantalla y/o de una página del host debidamente “marcada” se le deriva al usuario a otra que ya no contiene el signo en la página pero el usuario intuye que se trata de la misma empresa, ya que es un servicio que el host ofrece, promociona y garantiza en su home page.

(vi) Si bien la denunciada señala que no brinda servicios de educación sino información sobre centros educativos, independientemente de no ser cierto ello, este servicio constituye un servicio de provisión de información educativa que también se encuentra comprendido en la clase 41 de la Nomenclatura Oficial.

(vii) No es cierto que la denunciada tenga la titularidad de la marca TERRA NETWORKS y figura en las clases 16 y 41 de la Nomenclatura Oficial, toda vez que tales registros no se encuentran consentidos, sino con el plazo de impugnación vigente.

Solicitó se tenga en consideración que a la fecha la denunciada no ha acatado la medida cautelar de fecha 29 (debió decir 19) de noviembre del 2002, a efectos de considerar la multa correspondiente, y asimismo, solicitó se sirva oficiar al PE-NIC (RCP) dicha medida cautelar que no posee efecto suspensivo, para que se haga efectiva en el menor plazo posible.

Con fecha 19 de marzo del 2003, Terra Networks S.A. solicitó el uso de la palabra a efectos de hacer valer sus argumentos de hecho y de derecho. Posteriormente, el 1° de abril del 2003, señaló lo siguiente:

(i) Las disposiciones contenidas en la Decisión 486, el Decreto Legislativo 823 y el Decreto Legislativo 807, sobre medidas cautelares, resultan insuficientes para regular la institución de la medida cautelar en su integridad procedimental, por lo tanto, es necesario recurrir a otras fuentes normativas.

(ii) La denunciante está confundiendo las facultades administrativas y judiciales, toda vez que las resoluciones que le otorgaron la marca TERRA NETWORKS y figura en las clases invocadas son inimpugnables administrativamente, razón por la cual se ha procedido a emitir los certificados respectivos (N° 85731 y N° 31285).

(iii) La denunciante ha interpuesto una demanda contenciosa administrativa contra la resolución N° 738-2002/TPI-INDECOPI, con lo cual es evidente que está ejerciendo de manera abusiva los derechos que la ley le ha otorgado, porque pretende que su empresa sea sancionada dos veces por un mismo hecho, puesto que tanto el proceso judicial como el presente procedimiento se sustentan en los mismos medios probatorios. Presentó documentos con el fin de acreditar la notoriedad de sus marcas para distinguir productos y servicios relacionados con Internet.

Con fecha 10 de junio del 2003, se llevó a cabo el informe oral en el que las partes reiteraron sus argumentos. Adicionalmente, Terra Networks S.A. señaló que el contenido de las páginas web constatadas en la diligencia de visualización constituye el argumento de fondo de la denuncia, por lo que no cabe analizar ello en la apelación de la medida cautelar.

Con fecha 10 de junio del 2003, Terra Networks S.A. señaló que en el proveído de fecha 19 de noviembre del 2002, la Oficina de Signos Distintivos ordenó efectuar una diligencia de inspección en el domicilio del representante de Terra Networks S.A.; sin embargo, no se realizó la diligencia de inspección sino que el 26 de noviembre del 2002 se llevó a cabo una reunión sin la presencia de la emplazada. La ausencia de la emplazada fue determinante para que el funcionario encargado únicamente imprimiera las páginas escogidas por la accionante, configurándose una conducta irregular y abusiva de la parte de la denunciante. Los hechos invocados y las omisiones motivan la invalidez de la medida cautelar, puesto que no puede tener ninguna consecuencia jurídica cuando ha sido dictada contra legem .

Con fecha 13 de junio del 2003, Santillana S.A. presentó impresiones de la página web de la emplazada, con el fin de acreditar que dicha empresa no ha cumplido con la medida cautelar de cese de uso.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

De la revisión del expediente, la Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si corresponde emitir un pronunciamiento sobre la apelación de medida cautelar interpuesta por Terra Networks S.A.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Informe de antecedentes

Se ha verificado que:

a) Santillana S.A. es titular de:

La marca de producto TERRA, que distingue publicaciones impresas en general, papelería y demás de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial, con certificado N° 17923, vigente desde el 9 de junio de 1995 hasta el 9 de junio del 2005.

La marca de servicio TERRA, que distingue servicios de educación, formación, instrucción, capacitación, entretenimiento en general; esparcimiento; edición de textos culturales en general, incluyendo publicación electrónica de libros y periódicos en línea; servicios de juego proporcionados en línea (de una red informática); proporcionar publicaciones electrónicas en línea (no descargable); actividades deportivas y culturales en general, de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, con certificado N° 31283, vigente desde el 31 de mayo del 2002 hasta el 31 de mayo del 2012.

b) Terra Networks S.A. es titular de:

Las marcas constituidas por la denominación TERRA NETWORKS y la figura básicamente trapezoidal con los lados y bordes redondeados, conforme al modelo, que distinguen productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial (certificado N° 85731), y servicios de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial (certificado N° 31285), ambas vigentes desde el 22 de agosto del 2002 hasta el 22 de agosto del 2012.

La marca denominativa TERRA y la marca mixta constituida por la denominación TERRA y la figura básicamente trapezoidal con los lados y bordes redondeados, conforme al modelo, que distinguen productos de la clase 9 de la Nomenclatura Oficial (certificados N° 55214 y N° 68269, respectivamente), y servicios de las clases 35 (certificados N° 17954 y N° 23987, respectivamente), 38 (certificados N° 17955 y N° 24619, respectivamente) y 42 de la Nomenclatura Oficial (certificados N° 26646 y N° 20319, respectivamente).

2. Medida cautelar

2.1 Marco conceptual

La medida cautelar es una institución destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva en un procedimiento procurando a través de la misma que un daño no se torne en irreparable. En tales casos, la parte interesada puede solicitar a la Autoridad proveer lo necesario para conservar y poner en seguridad las pruebas o los bienes o eliminar la amenaza de un perjuicio inminente, de forma de asegurar que el procedimiento consiga un resultado útil.

“… la medida cautelar tiene por objeto permitir al titular de una pretensión solicitarle al juez que admita (ordene la ejecución) de actos procesales que aseguren el cumplimiento efectivo del fallo definitivo” 2 .

2.2 Marco legal

La Decisión 486 – a diferencia de la Decisión 344 – contiene un capítulo destinado a las medidas cautelares, en el cual se establece una relación, no taxativa, de las medidas cautelares que pueden ordenarse (artículo 246), así como los requisitos para dictarla. Así, a través del artículo 247 se establece que una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia.

Por su parte, el artículo 27 del Decreto Legislativo 807 – aplicable en virtud a lo dispuesto en el artículo 240 del Decreto Legislativo 823 3 - establece que en cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la Comisión (entiéndase la Oficina) podrá dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva:

a) La cesación de los actos materia de denuncia.

b) El comiso, el depósito o la inmovilización de los productos, etiquetas, envases y material publicitario materia de denuncia.

c) El cese preventivo de la publicidad materia de denuncia.

d) La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos materia de denuncia.

e) El cierre temporal del establecimiento del denunciado.

f) Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca algún perjuicio derivado del acto denunciado o que tenga como finalidad la cesación de éste.

Asimismo, establece que la Comisión (entiéndase Oficina) podrá, de considerarlo pertinente, ordenar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte interesada.

El artículo 10 de dicha norma dispone que, para que proceda el dictado de una medida cautelar, es necesario que se cumpla con acreditar conjuntamente la verosimilitud del carácter ilegal del daño y que la intervención preventiva sea necesaria para evitar que el daño ocasionado se torne en irreparable.

De otro lado, el artículo 226 de la Ley 27444 – de aplicación supletoria 4 - señala que en cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al artículo 146.

El artículo 146 de dicha norma establece lo siguiente respecto a las medidas cautelares:

146.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.

146.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.

146.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.

146.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados.

2.3 Aplicación al caso concreto

Con fecha 28 de octubre del 2002, Santillana S.A. interpuso denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial en contra de Terra Networks S.A. Para efectos de salvaguardar el derecho de la accionante, la Oficina de Signos Distintivos, mediante proveído de fecha 19 de noviembre del 2002, dictó la medida cautelar de cese de uso del signo TERRA, usado en forma independiente o conjuntamente con otros elementos, tanto como nombre de dominio, como en material publicitario, en relación con servicios de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial. Asimismo, dictó la medida cautelar de inmovilización del material publicitario con el signo materia de reclamo, que se pudiera encontrar en la diligencia de inspección a realizarse en el local de la emplazada (la cual nunca se realizó).

Terra Networks S.A. interpuso recurso de apelación contra la medida cautelar de cese de uso, por lo que correspondería a la Sala emitir un pronunciamiento al respecto. Sin embargo, conviene señalar lo siguiente:

De acuerdo a lo señalado en el artículo 146.3 de la Ley 27444, las medidas cautelares caducan de pleno derecho cuando haya transcurrido el plazo fijado para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.

La Decimocuarta Disposición Final de la Ley General del Sistema Concursal – Ley 27809 (vigente a partir del 9 de octubre del 2002) establece que “el plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos que conforman la estructura orgánico funcional del INDECOPI será de 120 días hábiles, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales o de los plazos que se deriven de la propia naturaleza del respectivo procedimiento”.

En tal sentido, en un procedimiento de infracción como el presente, cada órgano funcional – se entiende la Oficina de Signos Distintivos como órgano funcional de Primera Instancia, y la Sala de Propiedad Intelectual como órgano funcional de Segunda Instancia – tendrá un plazo máximo de 120 días hábiles para emitir la resolución final.

En el caso concreto, teniendo en cuenta que la presente denuncia se interpuso el 28 de octubre del 2002, se advierte que a la fecha ya ha transcurrido el plazo establecido por ley para la resolución final del procedimiento de infracción 5 .

En ese sentido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 146.3 de la Ley 27444, ha operado la caducidad de las medidas cautelares dictadas por la Oficina de Signos Distintivos con fecha 19 de noviembre del 2002. Por tal razón, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación de medida cautelar interpuesto en vía incidental por Terra Networks S.A.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Declarar que CARECE DE OBJETO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en vía incidental por Terra Networks S.A., al haber operado la caducidad de la medida cautelar materia de apelación.

Con la intervención de los vocales: Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.

BEGOÑA VENERO AGUIRRE

Vice-Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual

r//.

1 Con fecha 7 de febrero del 2000, Santillana S.A. interpuso denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial en contra de Terra Networks, S.A., en base a su marca registrada TERRA. Mediante Resolución N° 738-2002/TPI-INDECOPI de fecha 7 de agosto del 2002, la Sala de Propiedad Intelectual revocó la resoluciónde Primera Instancia y, en consecuencia, declaró infundada la denuncia. En cuanto a las lecciones de arte y cultura, lecciones de inglés, entre otros documentos presentados por la accionante en calidad de prueba, la Sala señaló que las fechas de impresión de las mismas revelan que un grupo de los documentos fue obtenido nueve meses después de que se interpuso la denuncia (10 de noviembre del 2000) y el otro grupo fue obtenido casi dos años después (7 de enero del 2002); no existiendo prueba alguna que acredite la existencia de dicha información en Internet al momento de interponerse la presente denuncia (7 de febrero del 2000), por lo que no cabe tenerlas en cuenta en el presente caso .

2 Monroy; Temas de Proceso Civil, Lima 1987, p.16.

3 El artículo 240 del Decreto Legislativo 823 establece que las acciones por infracción se sujetarán al procedimiento que se establece en el Título V del Decreto Legislativo 807, con excepción del artículo 22, debiendo entenderse que cuando se haga referencia a la Comisión, se entenderá referido al Jefe de la Oficina y cuando se haga referencia al Secretario Técnico, al funcionario designado por la Oficina competente.

4 En la tercera disposición complementaria y final de la Ley 27444, se establece que dicha Ley es supletoria de las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales.

5 Han transcurrido más de 145 días hábiles.

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