⚖️ Índice 2000-01-01 RESOLUCIÓN N° 0474-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 160717-2002/Queja · Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual
SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 0474-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 160717-2002/Queja · Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

2000-01-01Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual
Tipo
SENTENCIA
Número
411435
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

RESOLUCIÓN N° 0474-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 160717-2002/Queja

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

RECURRENTE : JUAN FRANCISCO LOAIZA PEÑA

QUEJADA : JEFA DE LA OFICINA DE SIGNOS DISTINTIVOS

Queja por supuestos defectos de tramitación: Irregularidades en la notificación al emplazado – Conducta indebida de funcionarios

Lima, siete de mayo de dos mil tres

I. ANTECEDENTES

Con fecha 29 de agosto del 2002, Hermes Lucas Marcelo Parrera interpuso denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial contra Juan Francisco Loaiza Peña. Señaló que es titular de la marca FABRICA EL LEOPARDO en la clase 21 de la Nomenclatura Oficial, la cual viene siendo utilizada por el emplazado para fabricar y comercializar escobillas para lavar ropa. Solicitó la realización de una inspección en el establecimiento del denunciado y que se ordene el cese de uso de la marca base de la acción, así como la medida cautelar de comiso de los productos y del material publicitario en el que aparezca el mismo.

Mediante providencia de fecha 4 de setiembre del 2002, la Oficina de Signos Distintivos admitió a trámite la denuncia. Asimismo, dispuso la realización de una inspección en el local del emplazado y dictó la medida cautelar de cese de uso de la marca FABRICA EL LEOPARDO, para distinguir productos de la clase 21 de la Nomenclatura Oficial. Precisó que de verificarse, durante la diligencia de inspección, el uso de la mencionada marca se procedería al comiso de los productos identificados con dicho signo, así como del material publicitario (con excepción de carteles).

Con fecha 25 de setiembre del 2002, se realizó la diligencia de inspección en el local del denunciado, verificándose el uso de la marca FABRICA EL LEOPARDO para distinguir productos de la clase 21 de la Nomenclatura Oficial. En atención a lo anterior, se hicieron efectivas las medidas cautelares de cese de uso del signo distintivo materia de la presente denuncia, así como el comiso de productos y planchas en los que se apreciaba la mencionada marca.

Con fecha 30 de setiembre del 2002, Juan Francisco Loaiza Peña contestó la denuncia. Asimismo, señaló como domicilio procesal el Jr. Azángaro N° 866, oficina 405, Lima.

Mediante proveído de fecha 4 de octubre del 2002, la Oficina de Signos Distintivos ordenó al emplazado cumpla con presentar copia de su escrito y recaudos para conocimiento de la otra parte a fin de proveer.

Mediante proveído de fecha 6 de noviembre del 2002, la Oficina de Signos Distintivos en atención a que el emplazado no cumplió con el mandato de fecha 4 de octubre de 2002 dentro del plazo, lo declaró rebelde.

Con fecha 25 de noviembre del 2002, Juan Francisco Loaiza Peña cumplió con adjuntar copias simples de su escrito de contestación, y señaló que el mandato de fecha 4 de octubre del 2002 no fue notificado en su domicilio legal, razón por la cual no pudo absolverlo oportunamente. Solicitó se deje sin efecto legal la declaración de rebeldía.

Mediante proveído de fecha 29 de noviembre del 2002, la Oficina de Signos Distintivos en atención al escrito presentado por el emplazado, señaló que el proveído de fecha 4 de octubre de 2002 fue notificado en el domicilio procesal del emplazado señalado en su escrito de fecha 30 de setiembre del 2002, es decir en el Jr. Azángaro N° 866, oficina 405,Lima, tal como se puede verificar en el cargo obrante a fojas 76. Indicó que el 6 de noviembre del 2002 declaró rebelde al emplazado por no haberse cumplido con el mandato de fecha 4 de octubre del 2002 en el plazo estipulado, precisando que el mencionado plazo venció el 21 de octubre del 2002. En consecuencia, declaró no ha lugar a lo solicitado.

Mediante acta de fecha 18 de noviembre del 2002, la Unidad de Correspondencia del Indecopi dejó constancia que la cédula de notificación fue dejada en el interior del domicilio procesal del emplazado, debido a que no se encontraba nadie en el mismo.

Mediante Resolución N° 2960-2003/OSD-INDECOPI de fecha 14 de marzo del 2003 la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la denuncia y sancionó al emplazado al pago de una multa equivalente a 1 UIT. Asimismo, convirtió en definitivas las medidas cautelares dictadas.

Mediante acta de fecha 25 de marzo del 2003, la Unidad de Correspondencia del Indecopi dejó constancia que la cédula de notificación de la Resolución N° 2960-2003/OSD-INDECOPI, fue dejada bajo puerta debido a que se negaron a recibirla, ya que la persona con quien se entendió la diligencia manifestó que ya no es el representante legal del emplazado. Con fecha 2 de abril del 2003, Juan Francisco Loaiza Peña interpuso recurso de apelación.

Mediante proveído de fecha 3 de abril del 2003 la Oficina de Signos Distintivos declaró inadmisible el recurso de apelación por haberse presentado fuera de plazo establecido en la ley.

Con fecha 25 de abril del 2003, Juan Francisco Loaiza Peña formuló queja contra la Jefa de la Oficina de Signos Distintivos por defectos en la tramitación del presente procedimiento. Sustentó su reclamo en los siguientes hechos:

i) El día 28 de marzo del 2003, fue notificado de la Resolución N° 002960-2003/OSD-INDECOPI, precisando que la referida notificación fue dejada por debajo de la puerta sin que se haya firmado cargo alguno. La forma en que se realizó la notificación es irregular y no garantiza una correcta administración de justicia, ni es garantía para las partes del procedimiento, mas aun si se tiene en cuenta la naturaleza del acto administrativo que se notifica. Sostuvo que esa forma de notificación anula todo el procedimiento administrativo.

ii) Con fecha 2 de abril del 2003, dentro del plazo para impugnar, interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, el cual cumplía con las exigencias legales.

iii) El 9 de abril del 2003, su representante recibió una llamada de una señorita del Área de Infracciones de la Oficina de Signos Distintivos, quien le informó que el recurso de apelación interpuesto había sido desestimado y que procediera a solicitar se le reembolse el monto de la tasa. Posteriormente, su representante recibió una llamada del señor Juan Lino, quien le comunicó que el recurso de apelación había sido interpuesto fuera del plazo de ley, toda vez que la Resolución impugnada fue notificada el día 26 de marzo del 2003.

iv) Las comunicaciones telefónicas efectuadas por los funcionarios del Área de Infracciones de la Oficina de Signos Distintivos demuestran en forma evidente que estas personas tienen comunicación directa o telefónica con ambas partes. Agregó que no es ético que señor Juan Lino se comunique con las partes a fin de comunicarles anteladamente el resultado de una resolución.

Mediante Memorándum Nº 193-2003/TPI de fecha 28 de abril del 2003, la Secretaría Técnica de la Sala de Propiedad Intelectual solicitó a la Jefa de la Oficina de Signos Distintivos la remisión del informe correspondiente respecto a la queja presentada.

Mediante Memorándum N° 769-2003/OSD-lpi de fecha 29 de abril del 2003, la Jefa de la Oficina de Signos Distintivos emitió el Informe respectivo en el que hizo los descargos correspondientes a la queja planteada. Manifestó lo siguiente: i) Con relación a los supuestos defectos de notificación de la Resolución N° 2960-2003/OSD-INDECOPI, ésta se realizó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 27444 y en el numeral 2 de la Directiva N° 001-2001/TRI-INDECOPI, normas que prevén la posibilidad de notificar bajo puerta en los casos en que exista negativa a recibir las notificaciones realizadas en el domicilio señalado por el administrado, para lo cual se exige que se elabore un acta en la que deberá consignarse la negativa a recibir la notificación, indicando la dirección a la que se apersonó el notificador y dejando constancia que la notificación se dejó bajo puerta, tal como ha sucedido en el presente caso.

ii) En virtud a lo anterior, se advierte que la Resolución N° 2960-2003/OSD-INDECOPI fue notificada válidamente el 25 de marzo del 2003, por lo que el plazo para impugnar la resolución vencía el 1° de abril. En ese sentido, correspondía declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por Juan Francisco Loaiza Peña, ya que éste fue interpuesto el 2 de abril del 2003.

iii) Respecto a las llamadas, indicó que éstas tuvieron por finalidad informar al recurrente que su recurso de apelación había sido declarado inadmisible por haber sido presentado fuera del plazo de ley. Agregó que no es cierto que se haya comunicado con antelación al recurrente el resultado del trámite, toda vez que la providencia por la cual se declara inadmisible el recurso de apelación es de fecha 3 de abril, mientras que las llamadas telefónicas se efectuaron el 9 de abril.

iv) Es usual que dentro de los procedimientos que se tramitan ante la Oficina exista comunicación directa con los usuarios respecto a la tramitación de sus casos, lo cual no puede ser considerado indebido en la medida que es una obligación de la Administración informar a los usuarios respecto de los trámites de los cuales forman parte.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala deberá determinar si la Jefa de la Oficina de Signos Distintivos ha cometido algún defecto en la tramitación del presente procedimiento.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. La queja. Marco conceptual

El artículo 158 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que en cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan la paralización de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

Conforme se señala en el numeral 1.1 de la Directiva N° 003-2001/TRI-INDECOPI 1 , la queja por defectos de tramitación constituye un remedio por el cual el administrado que sufre perjuicios derivados de un defecto en la tramitación del procedimiento acude al superior jerárquico de la autoridad o funcionario quejado para que conozca de la inactividad procedimental injustificada y la tramitación desviada de los expedientes administrativos con el objeto de que se proceda a su subsanación.

La queja por defectos de tramitación, a diferencia de los medios impugnatorios, que son una facultad o derecho que se ejerce como acto de impugnación de un acto administrativo y de defensa de un derecho subjetivo, no procura la impugnación del acto administrativo en sí, sino constituye un medio de impulso en la tramitación que busca se subsane el vicio procesal vinculado a la conducción y ordenamiento del procedimiento para que éste continúe con arreglo a las normas correspondientes. 2 En consecuencia, su formulación sólo tiene sentido respecto de aquellos actos susceptibles de ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto materia del procedimiento o antes de que se haya producido la conclusión del mismo 3 .

Por lo tanto, deberán declararse improcedentes todas aquellas quejas formuladas contra cuestiones de fondo o contra cualquier otra cuestión que no esté referida a formalidades de mero orden procedimental que afecten el debido trámite y celeridad del proceso. En estos casos, deberán emplearse los medios correspondientes, tales como el recurso de apelación que tienen una naturaleza distinta a la queja, debiendo resolverse en su oportunidad.

2. Órgano al que compete resolver la queja

El artículo 27 del Decreto Supremo Nº 025-93-ITINCI - Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI - establece que el Tribunal conocerá de las causas que se le presenten, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Apelación de las resoluciones expedidas por las Comisiones u Oficinas del INDECOPI;

b) Queja administrativa interpuesta contra funcionarios de las Comisiones y Oficinas;

c) Contiendas de competencia que se susciten entre Comisiones, Oficinas o entre Comisiones y Oficinas, que se sometan a su consideración; d) Solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de las sentencias emitidas por el mismo Tribunal.

El artículo 158 numeral 2 de la Ley 27444 establece que el reclamo en queja debe ser presentado ante el superior jerárquico de la autoridad o funcionario que tenga a su cargo la tramitación del expediente.

De acuerdo a lo establecido en el numeral 2.1 de la Directiva N° 003-2001/TRI-INDECOPI, la queja en la que se invoque algún defecto de tramitación incurrido por las Oficinas o Comisiones deberá ser presentada ante la Sala competente del Tribunal.

Si bien en el presente caso, la queja no fue dirigida originalmente a la Sala, en la medida que el procedimiento ha sido encauzado, elevándose la queja interpuesta ante la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de INDECOPI, se ha cumplido con el requisito de admisibilidad de la misma, por lo que corresponde analizar las pretensiones que sustentan el reclamo en queja presentado.

3. Del objeto de la queja presentada por Juan Francisco Loaiza Peña.

En el presente caso, el señor Juan Francisco Loaiza Peña sostiene que la Oficina de Signos Distintivos ha incurrido en defectos en la tramitación del presente procedimiento, los cuales se manifiestan en los siguientes hechos:

i) Irregularidad en la notificación de la Resolución N° 2960-2003 OSD-INDECOPI de fecha 14 de marzo del 2003.

ii) Conducta indebida de los funcionarios de la Oficina de Signos Distintivos.

4. Determinación del funcionario quejado

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2.2 de la Directiva N° 003-2001/TRI-INEDCOPI debe considerarse que en cumplimiento de las normas que regulan la queja por defectos de tramitación, así como de lo dispuesto en las normas complementarias y conexas a éstas, las facultades propias de los Jefes de Oficina han sido trasladadas a los profesionales o funcionarios designados por éstos para llevar a cabo determinada actuación. En tal sentido, los Jefes de Oficina retienen y asumen la responsabilidad por tales actos. En consecuencia, debe entenderse que la queja presentada contra un profesional o funcionario de una Oficina es contra el Jefe de Oficina.

Atendiendo a lo expuesto, en el presente caso, la queja no obstante estar dirigida contra los funcionarios del Área de Infracciones de la Oficina de Signos Distintivos, debe entenderse que es contra la Jefa de la Oficina de Signos Distintivos.

5. Tramitación del expediente N° 160717-2002

5.1 Defectos en la notificación de la Resolución N° 296-2003/OSD-INDECOPI

El artículo 21 de la Ley 27444 dispone que la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. Agrega que en el acto de notificación debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, precisando que si ésta se niega, se hará constar así en el acta.

Por su parte, el numeral 3 de la Directiva N° 001-2001/TRI-INDECOPI establece que la notificación personal se realiza en el domicilio señalado por el administrado en el respectivo procedimiento. Agrega que la notificación se entenderá con el propio administrado, con su representante legal o con la persona capaz que se encuentre en dicho domicilio, identificándola y señalando su relación con el administrado. Asimismo, señala que en caso la persona capaz que se encontrara en el domicilio proporcionado por el administrado se negara a recibir la notificación, se dejará debajo de la puerta un acta, conjuntamente con la notificación.

La citada norma precisa que en el acta deberá consignarse la negativa a recibir la notificación, la dirección domiciliaria a la que se apersonó el notificador y la indicación de que se dejó la notificación debajo de la puerta. Copia de dicha acta será incorporada al respectivo expediente, entendiéndose que el administrado ha sido bien notificado.

De la revisión de lo actuado, se advierte que la providencia de fecha 14 de marzo del 2003, por la cual la Jefa de la Oficina de Signos Distintivos dispone que se ponga en conocimiento de Juan Francisco Loaiza Peña fue notificada en el domicilio señalado por dicha parte. Asimismo, de acuerdo a lo indicado en el acta correspondiente se tuvo que dejar la notificación bajo puerta, debido a que la persona con la que se entendió la diligencia se negó a recibir la notificación y la resolución correspondiente.

Atendiendo a lo señalado, se determina que la notificación fue realizada de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 27444 como en la Directiva N° 001-2001/TRI-INDECOPI, debiéndose precisar que ninguna de las normas antes citadas exige que el cargo de notificación se encuentre firmado por el receptor a fin de que la notificación sea válida, ya que existe la posibilidad de que éste se niegue a recepcionar la providencia y/o a firmar el cargo de notificación. Admitir lo contrario, implicaría que aquellas personas que sean desfavorecidas por lo dispuesto en un acto administrativo tengan la posibilidad de evitar que éste se ejecute, ya que esto sólo es posible desde el día siguiente de su notificación.

Acerca de lo manifestado por el recurrente – en el sentido que esta forma de notificación permite que la Autoridad varíe de acuerdo a su conveniencia la fecha del acta que obra en el expediente – debe indicarse que la Administración no puede variar la fecha en que, según el acta, se realizó la diligencia de notificación, puesto que al momento de efectuar la notificación se deja una copia del acta en el domicilio del administrado, en la cual también consta la fecha de notificación.

Asimismo, debe indicarse que el recurrente no ha presentado medio probatorio alguno que desvirtué la veracidad de la información consignada en el acta de notificación de la providencia de fecha 14 de marzo del 2003, por lo que debe entenderse que la Resolución N° 2960-2003/OSD-INDECOPI fue notificada el 25 marzo del 2003, conforme se indica en el acta, por lo que el plazo para impugnarla vencía el 1° de abril del 2003.

En atención a lo anterior se determina que el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco Loaiza Peña fue presentado fuera del plazo señalado en la ley para tal efecto.

Cabe agregar que de acuerdo a lo apreciado en el expediente, en diversas oportunidades se notificó bajo puerta en el domicilio del recurrente varias de las providencias emitidas en el presente procedimiento, sin que éste haya cuestionado en aquellas oportunidades la forma como se efectuó la notificación.

5.2 Comunicación entre la autoridad administrativa y los administrados

El recurrente señala que la comunicación directa entre los funcionarios del Área de Infracciones de la Oficina de Signos Distintivos y los administrados puede afectar la imparcialidad de la Autoridad.

El numeral 1.5 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 señala que uno de los principios que rigen en procedimiento administrativo es el principio de imparcialidad, según el cual las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

De la revisión de la queja planteada, se advierte que el recurrente no ha sustentado ni demostrado la supuesta parcialidad con la que actuó la Jefa de la Oficina de Signos Distintivos, ya sea de manera directa o a través de los funcionarios del Área de Infracciones, al momento de resolver o tramitar el presente procedimiento. Cabe agregar que de la revisión del expediente no se puede inferir tampoco la existencia de una conducta parcializada a favor de alguna de las partes.

Cabe agregar que la comunicación directa con los administrados, ya sea de manera personal o a través del teléfono u otro medio, no está prohibida por la norma que rigen el procedimiento administrativo, mas aun cuando la propia Ley 27444 reconoce, como uno de los principios del procedimiento administrativo, el principio de participación (numeral 1.5 del artículo IV del Título Preliminar), así como el derecho de acceso a la información del expediente (artículo 160).

Respecto a lo manifestado por Juan Francisco Loaiza Peña – en el sentido que se le habría informado telefónicamente de manera antelada lo que iba a resolver la Jefa de Oficina respecto a su recurso de apelación –, debe precisarse que tal como lo señala el propio recurrente las llamadas telefónicas se efectuaron el 9 de abril del 2003, sin embargo la providencia por la cual se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación es de fecha 3 de abril, en ese sentido carece de sustento la afirmación del recurrente.

5.3 Conclusión

En virtud de las consideraciones expuestas en los numerales precedentes, se concluye que la Jefa de la Oficina de Signos Distintivos cumplió con tramitar el presente procedimiento conforme a ley, por lo que la queja deviene en infundada.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Declarar INFUNDADA la queja interpuesta por Juan Francisco Loaiza Peña contra la Jefa de la Oficina de Signos Distintivos.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR

Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

/fn

1 Directiva sobre el Procedimiento de Queja por Defectos de Tramitación, aprobada por la Sala Plena del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de enero del 2002.

2 González Pérez, Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos, 4ta. Edición, Madrid 1991, p. 593.

3 Compartiendo este criterio, al analizar los efectos de la queja interpuesta por demoras en la expedición de determinados actos, Dromi afirma que mediante ésta se solicita una decisión expresa y concreta sobre un derecho subjetivo o interés legítimo invocado en la petición, presentación o recurso formulado. En consecuencia, la queja procede cuando sea posible remediar el defecto alegado dado que impacta en el procedimiento a fin de agilizarlo. En: Dromi, Derecho Administrativo, Sexta edición, Buenos Aires 1997, p. 883.

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