⚖️ Índice 2000-01-01 RESOLUCIÓN N° 0390-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 171529-2003 · Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual
SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 0390-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 171529-2003 · Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

2000-01-01Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual
Tipo
SENTENCIA
Número
411488
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

RESOLUCIÓN N° 0390-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 171529-2003

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

RESOLUCIÓN N° 0390-2004/TPI-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 171529-2003

ACCIONANTE : SAGA FALABELLA S.A.

EMPLAZADA : NALSANI S.A.

Acción de cancelación por falta de uso – Pruebas de uso

Lima, siete de mayo del dos mil cuatro

I. ANTECEDENTES

Con fecha 22 de enero del 2003, Saga Falabella S.A. (Perú) solicitó la cancelación por falta de uso de la marca de producto constituida por la denominación TOTTO y etiqueta (certificado N° 32666), registrada en la clase 25 de la Nomenclatura Oficial a favor de Nalsani S.A., debido a que la marca en cuestión no ha sido usada por su titular ni por licenciatario alguno durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha de inicio de la presente acción.

Con fecha 8 de mayo del 2003, Nalsani S.A. (Colombia) absolvió el traslado de la acción de cancelación manifestando que debe declararse infundada la acción interpuesta, debido a que en el expediente N° 171528-2003 obran diversas pruebas que acreditan el uso de la marca en cuestión, las cuales ofreció para la evaluación respectiva del presente caso.

Mediante Resolución N° 14861-2003/OSD-INDECOPI de fecha 12 de diciembre del 2003, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la acción de cancelación interpuesta. De la revisión de las pruebas presentadas, consideró lo siguiente:

(i) Los videocassettes presentados contienen grabaciones de operativos contra los fabricantes ilegales de productos TOTTO, así como spots publicitarios de los productos TOTTO, que al igual que los productos a que se refieren el brochure y los avisos publicitarios presentados y aparecidos en prensa escrita, se refieren básicamente a prendas de vestir, maletas, maletines, mochilas, morrales, entre otros productos.

(ii) Los comprobantes de pago y las declaraciones de exportación presentados acreditan la comercialización en Colombia y la exportación a diversos países (entre los que se encuentran Venezuela y Ecuador), de prendas de vestir, maletas, maletines, mochilas, morrales, entre otros productos, por parte de Nalsani S.A.

(iii) Las copias y originales de fotografías, certificados, contrato de franquicia, tarjeta profesional y del artículo presentadas, están referidas a la actividad económica realizada por Nalsani S.A. la cual evidentemente radica en la elaboración de prendas de vestir, maletas, maletines, mochilas, morrales, entre otros productos, identificados con la marca TOTTO, los cuales son expendidos en Colombia en establecimientos comerciales TOTTO, siendo también comercializados en diversos países.

(iv) De la revisión de las prendas de vestir que se aprecian en la diversa publicidad presentada se advierte que el signo utilizado es idéntico al registrado y cuya cancelación se pretende, esto es, la denominación TOTTO y etiqueta.

En tal sentido, Nalsani S.A. ha cumplido con acreditar el uso de la marca TOTTO y etiqueta, para distinguir prendas de vestir de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, en Colombia.

Con fecha 2 de febrero del 2004, Saga Falabella S.A. interpuso recurso de apelación manifestando que no existe medio probatorio alguno que acredite el uso real y efectivo de la marca TOTTO y etiqueta en nuestro país, motivo por el cual debe ser cancelada. Señaló que si bien la emplazada ha presentado diversos documentos expedidos en Colombia a fin de acreditar el uso de la marca TOTTO y etiqueta, registrada en el Perú, no ha demostrado ser titular en Colombia de dicha marca. Precisó que las pruebas presentadas no acreditan el uso real y efectivo de la marca en cuestión, mientras que las facturas presentadas sólo acreditan que los establecimientos TOTTO se dedican a la venta de maletas, maletines y ropa, pero no que los artículos objeto de la venta se identifiquen con la marca TOTTO.

Con fecha 18 de febrero del 2004, Nalsani S.A. absolvió el traslado de la apelación interpuesta manifestando que la norma exige que el uso de la marca se efectúe en al menos alguno de los países miembros de la Comunidad Andina, lo cual se ha acreditado con las pruebas presentadas. Señaló que conforme se desprende de Informe de antecedentes de la resolución apelada, su empresa sí es titular de la marca TOTTO y etiqueta en el Perú.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar:

a) Si se ha acreditado el uso de la marca de producto TOTTO y etiqueta para distinguir productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.

b) Si corresponde cancelar por falta de uso la marca de producto TOTTO y etiqueta, registrada bajo certificado N° 32666 a favor de Nalsani S.A.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Informe de antecedentes

Se ha verificado que Nalsani S.A. (Colombia) es titular de la marca de producto constituida por la denominación TOTTO escrita en letras estilizadas dentro de una etiqueta rectangular, conforme al modelo, que distingue ropa interior y ropa casual como jeans, pantalones, overoles, camisetas, sudaderas, suéteres, camisas; y todos los demás productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, con la excepción de ropa de playa y deportiva, esto es artículos de vestir y accesorios para la práctica de deportes, y calzado de todo tipo, registrada bajo certificado N° 32666, vigente hasta el 16 de enero del año 2007. Solicitud de registro presentada con fecha 20 de junio de 1996 y registro otorgado con fecha 16 de enero de 1997.

2. Cancelaciones por falta de uso

2.1 Marco conceptual

El artículo 165 de la Decisión 486 establece que a solicitud de persona interesada la Oficina Nacional Competente cancelará el registro de una marca que sin motivo justificado no hubiese sido usada, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello, en al menos uno de los Países Miembros, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inició la acción de cancelación. Esta norma precisa que la acción de cancelación no podrá iniciarse antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa.

Adicionalmente, se dispone que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto con base en la marca no usada.

Cabe señalar que las finalidades del uso obligatorio de la marca son de dos tipos, una de índole esencial y otra de índole funcional 1 . Entre las finalidades esenciales está la de contribuir a que la marca se consolide como bien inmaterial, mediante la asociación entre signo y producto en la mente de los consumidores. Si bien esto depende de factores ajenos a la actividad del titular, un uso adecuado de la marca es importante para que esa asociación se haga realidad. Otra finalidad esencial del uso obligatorio es aproximar la realidad formal del registro a la realidad concreta de la utilización de las marcas en el mercado. Tal aproximación puede contribuir a resolver los problemas que se presentan al determinar si son o no confundibles un nuevo signo solicitado y una marca anteriormente registrada. La finalidad funcional del uso obligatorio es descongestionar el registro de marcas que no están siendo usadas para facilitar que nuevos solicitantes puedan registrar sus marcas.

2.2 Condiciones del uso de la marca

El artículo 166 de la Decisión 486 establece dos supuestos en los cuales se considera que la marca ha sido usada:

a) Cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades en que se efectúa su comercialización en el mercado.

b) Cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior.

Asimismo, establece que el uso de la marca en modo tal que difiera de la forma como ha sido registrada, sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.

A fin de determinar cuándo y cómo se cumple con la obligación de uso de la marca el Tribunal Andino en reiterada jurisprudencia 2 - que también resulta aplicable a la Decisión 486 - ha interpretado lo siguiente:

En cuanto a la forma, señaló que el uso de la marca debe ser real y efectivo, de manera que no basta con la mera intención de usarla o con la publicidad de la misma, sino que el uso debe manifestarse externa y públicamente para que sea real y no simplemente formal o simbólico.

En cuanto al elemento cuantitativo, indicó que la determinación del uso de la marca es relativa y ha de relacionarse con el producto o servicio de que se trate y con las características de la empresa que utiliza la marca. Así, si una marca distingue bienes de capital, podría ser suficiente para acreditar su uso la demostración de que en un año se han efectuado dos o tres ventas, pues su naturaleza, complejidad y elevado precio, hace que ese número de operaciones tenga nivel comercial. En cambio, no podría decirse que existe comercialización real de un producto como el maíz, por el hecho de que en un año sólo se haya colocado en el mercado tres bultos del grano cuyo uso se pretende probar.

Desde el punto de vista del período previsto en la norma comunitaria para la utilización de la marca, se establece claramente que se incurrirá en la causal cuando la marca no se hubiere usado durante los tres años consecutivos precedentes a la interposición de la acción de cancelación.

A tenor de lo establecido en el artículo 167 de la Decisión 486 es al titular del registro a quien corresponde aportar las pruebas del uso de la marca, constituyendo medios de prueba de uso, las facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros.

2.3 Forma del uso de la marca

Dado que el uso de la marca debe estar de acuerdo al producto o servicio de que se trate, al momento de evaluar tal uso debe tenerse en consideración las características de cada marca y el tipo de marca, así como los productos y servicios correspondientes, ya que sólo un uso de acuerdo a las características comerciales del mercado satisface el requisito de uso previsto por la ley.

En principio, el uso efectivo en el mercado de una marca de producto podrá acreditarse con documentos que demuestren la venta de tales productos (facturas, boletas de venta) 3 en la cantidad que, dependiendo de la naturaleza, costo o forma de adquisición del producto que se trate, puedan revelar un uso efectivo de la marca en el respectivo producto.

Así, será distinto el criterio a fin de evaluar el uso de una marca que distingue productos de consumo masivo (arroz, menestras, productos lácteos) que el de una marca que distingue productos de venta esporádica o por encargo (automóviles, ropa de diseñador, muebles de cocina, joyas, etc.).

Sin embargo, no sólo podrá acreditarse el uso de una marca de producto con documentos de tipo contable o que demuestren su venta efectiva en el mercado. La presentación de catálogos o publicidad, en la que se aprecie la marca en relación directa con el producto, serán elementos de juicio que contribuirán a la comprobación del uso de una marca de producto.

Al respecto, cabe precisar que si bien la presentación de una muestra física de un determinado producto, su envoltura o etiqueta, puede servir como elemento de juicio a fin de verificar el uso en el mercado de la marca en relación directa con el producto (sobre todo en el caso de marcas figurativas o mixtas) 4 , dichas pruebas no serán idóneas para acreditar el uso de una marca si no puede determinarse con precisión la fecha de su producción, elaboración o impresión y su efectiva puesta en el mercado.

Lo dicho con relación a las marcas de producto no se aplica sin más a las marcas de servicio (por su falta de corporeidad). En este caso, el empleo de la marca de servicio puede limitarse al uso en publicidad puesta en establecimientos comerciales u objetos que sirven para la prestación del servicio.

En atención a ello, serán medios de prueba idóneos a fin de acreditar el uso de una marca de servicio, además de facturas, recibos por honorarios o contratos de servicio, publicidad, etc., la fijación de la marca registrada en objetos o lugares que puedan ser percibidos por el público usuario como identificadores de un origen empresarial (carteles, listas de precios, catálogos, volantes, trípticos, encartes, presupuestos, papel membretado) así como publicidad efectiva de la marca con relación a los servicios que distingue.

Por otro lado, el uso de la marca de servicio en la publicidad tiene más importancia que en la marca de producto. Lo más importante es ver si la publicidad basta para indicar que la marca se usa para identificar un origen empresarial determinado.

Finalmente, además de los criterios antes señalados, no debe olvidarse que todo documento o prueba que se presente u ofrezca deberá cumplir con el requisito de haber sido emitido, producido o fabricado dentro del plazo que se tiene para acreditar el uso de la marca, a saber, dentro de los tres años anteriores al inicio de la correspondiente acción de cancelación por falta de uso.

2.4 Uso de la marca de producto TOTTO y etiqueta

En el presente caso, a fin de acreditar el uso de la marca de producto TOTTO y etiqueta, Nalsani S.A. ha presentado en el expediente N° 171528-2003 una declaración jurada (fojas 35 y 36) emitida por su representante legal en la que manifiesta que Nalsani S.A. es una sociedad legalmente constituida en Bogotá mediante escritura pública y a la cual anexa las siguientes pruebas:

- Copias a color de fotografías de diversos establecimientos denominados TOTTO, en cuyos carteles se aprecia la denominación TOTTO y logotipo similar a la marca registrada cuya cancelación se pretende, con la peculiaridad que las letras O de la denominación TOTTO se presentan en color rojo y amarillo, respectivamente. En dichos establecimientos, situados en ciudades como Medellín, Bogotá, Cali, Guatemala y Miami se aprecia la venta de prendas de vestir, mochilas, maletas y maletines (fojas 37 a 43).

- Certificación emitida con fecha 28 de marzo del 2003 por el revisor fiscal de Nalsani S.A. – cuya copia de su tarjeta profesional de contador público obra a fojas 403 –, en la cual declara el número de unidades vendidas en los años 2001 y 2002, la cual es la siguiente (foja 44):

Año 2001

Ropa

Maletines

Accesorios

Total

702 220

687 595

136 863

1 526 678

Año 2002

Ropa

Maletines

Accesorios

Total

762 587

840 590

202 972

1 806 149

- Certificación emitida con fecha 28 de marzo del 2003 por el revisor fiscal de Nalsani S.A. en la cual declara que en el año 2001 se pagó por concepto de publicidad de la marca TOTTO la suma de $ 791 021 318,00 pesos y en el año 2002 la suma de $ 1 170 405 792,00 pesos (foja 45).

- Copia a colores de diversa publicidad de las tiendas TOTTO efectuada en los meses de diciembre del 2000; enero, mayo y diciembre del 2001 y marzo, mayo, junio y octubre del 2002, apreciándose que se especializa en la venta de ropa, maletines y accesorios (fojas 47 a 66).

- Certificados de matrícula mercantil de los establecimientos de comercio TOTTO para venta de artículos de lona, ropa deportiva y artículos deportivos, en las ciudades de Cali y Medellín, cuyo propietario es Nalsani S.A. (fojas 67 a 75).

- Certificado de existencia y representación legal de la empresa Nalsani S.A. en Colombia, emitido con fecha 27 de marzo del 2003 (fojas 76 a 79).

- Copia de un contrato de franquicia sin fecha cierta celebrado entre Nalsani S.A. y un tercero para “la operación de un negocio dedicado a la comercialización de prendas de vestir, maletines y diversos accesorios, por medio de almacenes tipo “Boutique” TOTTO, concesiones dentro de grandes almacenes y distribución mayorista” (fojas 80 a 107).

- Copias de los siguientes documentos:

§ Facturas de venta en cuya parte superior se aprecia la denominación TOTTO, emitidas entre los meses de enero a diciembre del 2000 (fojas 155 a 170) por la venta de, entre otros productos, morrales, porta lápices, maletas, cachuchas, billeteras, gorros, chaquetas y sudaderas, sin especificarse la marca de los mismos.

§ Facturas de venta en cuya parte superior se aprecia la denominación TOTTO emitidas entre los meses de enero a noviembre del 2002 (fojas 220 a 235) por la venta de, entre otros productos, carteras, morrales, porta lápices, camisetas, pantalones y chalecos, sin especificarse la marca de los mismos.

§ Facturas cambiarias de compraventa emitidas entre los meses de enero a agosto y octubre a diciembre del año 2000 (fojas 108 a 154), por la venta de, entre otros productos, morrales, billeteras, porta objetos, loncheras, carteras, monederos, porta cosméticos, porta lápices, maletas, cinturones, camisetas, gorros, pantalones, cartucheras, canguros, maletines, sin especificarse la marca de los mismos.

§ Facturas cambiarias de compraventa emitidas entre los meses de enero a diciembre del año 2001 (fojas 236 a 315), por la venta de, entre otros productos, morrales, multiusos, billeteras, carteras, canguros, cachuchas, pantalonetas, pantalones, camisetas, maletines, loncheras, gorros, sin especificarse la marca de los mismos.

§ Facturas cambiarias de compraventa emitidas entre los meses de enero a diciembre del año 2002 (fojas 171 a 219), por la venta de, entre otros productos, morrales, billeteras, porta objetos, cartucheras, loncheras, carteras, multiusos, pantalonetas, pantalones, camisetas, chaquetas, porta computador, manos libres, gorros, bolsos, sin especificarse la marca de los mismos, salvo una gorra “TOTTO WEAR” que aparece en la factura que obra a fojas 211 y dos gorras “TOTTO WEAR” que aparecen en la factura que obra a fojas 219.

§ Declaraciones de exportación emitidas por Nalsani S.A. en los meses de febrero, marzo, mayo, julio, agosto, setiembre y diciembre del 2000 (fojas 316 a 338); enero a agosto y octubre del 2001 (fojas 339 a 373) y marzo, junio, julio, setiembre, noviembre y diciembre del 2002 (fojas 374 a 402), por la exportación de productos a El Salvador (en la cual se especifica que los productos que se exportan son, entre otros, l laveros y candados en metal TOTTO – foja 346, 374), Estados Unidos, Venezuela, Canadá, Ecuador (en la cual se especifica que los productos que se exportan son, entre otros, bolsas y l laveros TOTTO – foja 337), Guatemala (en la cual se especifica que los productos que se exportan son, entre otros, bolsas plásticas y candados en metal TOTTO – foja 342), Costa Rica (en la cual se especifica que los productos que se exportan son, entre otros, candados en metal TOTTO – foja 341).

- Copia de un estudio de mercado efectuado por Nueva Opinión S.A. en febrero del 2003, en el que se manifiesta que la marca TOTTO es la Número 1 en recordación en el mercado colombiano de chaquetas informales (fojas 404 a 431).

- Copia de un artículo publicado en la revista “Extreme Magazine” el mes de marzo del 2003, sobre el patrocinio de la marca TOTTO en la Expedición Manantial 7 Cumbres (fojas 432 y 433).

- Un brochure sin fecha cierta de los productos TOTTO, en el cual se aprecia que se trata de una cadena de tiendas en las que se ofrece ropa deportiva, como casacas y buzos, mochilas, maletines, gorros, carteras, maletas, entre otros productos (fojas 434 a 443).

- Dos videos que contienen comerciales de las tiendas TOTTO y un operativo efectuado contra los fabricantes ilegales de productos conteniendo la marca TOTTO y etiqueta.

2.5 Aplicación al caso concreto

Previamente a analizar las pruebas presentadas, cabe precisar que las mismas deberán acreditar el uso efectivo de la marca TOTTO y etiqueta, en el periodo de los tres años anteriores a la fecha de interposición de la acción de cancelación, esto es, entre el 22 de enero de 2000 y el 22 de enero del 2003.

Al respecto, cabe precisar que las copias a color de las fotografías de los establecimientos TOTTO, la copia del contrato de franquicia y el brochure presentado carecen de fecha cierta, mientras que las certificaciones de fecha 28 de marzo del 2003 emitidas por el revisor fiscal de Nalsani S.A., el estudio de mercado realizado en el mes de febrero del 2003 y la copia del artículo de la revista “Extreme Magazine” del mes de marzo del 2003, son documentos emitidos con posterioridad al 22 de enero del 2003, por lo que si bien serán analizados en conjunto con las demás pruebas presentadas, no serán determinantes a efectos de acreditar el uso de la marca TOTTO y etiqueta en el mercado.

De otro lado, cabe señalar que no se ha acreditado la difusión efectiva de los comerciales contenidos en los videos presentados, mientras que los certificados de matrícula mercantil de los establecimientos de comercio TOTTO y el certificado que acredita la existencia de la empresa Nalsani S.A., no acreditan la puesta efectiva en el mercado ni la comercialización de productos de la clase 25 con la marca TOTTO y etiqueta, entre el 22 de enero de 2000 y el 22 de enero del 2003.

Al respecto, resulta necesario recordar que la marca cuya cancelación se pretende excluye de los productos que distingue la ropa de playa y deportiva, los artículos de vestir y accesorios para la práctica de deportes, y calzado de todo tipo.

En tal sentido, de la revisión conjunta de las copias a colores de publicidad de fecha cierta que obran de fojas 47 a 66 y de las facturas de venta, facturas cambiarias de compraventa y declaraciones de exportación presentadas, se advierte que si bien se ha acreditado la comercialización de diversa mercadería (en especial morrales o mochilas, maletines, gorros, chaquetas, billeteras, loncheras, carteras, cartucheras y productos similares), no se ha podido verificar que dicha mercadería corresponda a productos de la clase 25 – que no sea ropa de playa y deportiva, artículos de vestir y accesorios para la práctica de deportes, y calzado de todo tipo – identificados con la marca TOTTO y etiqueta, puesto que dicha información no se especifica en los documentos presentados, habiéndose identificado únicamente productos de la marca TOTTO que no corresponden a la clase 25, tales como bolsas plásticas, candados y llaveros, así como la venta de sólo tres gorras “TOTTO WEAR”.

Además, en dichas facturas se aprecia la venta de productos denominados, billetera “Millenium”, morral “Eros”, billetera “Matrix”, morral “Afrodita”, morral “Poseidón”, pantalón “Macoll”, morral “Pooh”, billetera “California”, camiseta “Maui”, chaqueta “Hamblety”, entre otros, por lo que resulta razonable suponer que en las tiendas TOTTO se venden productos de diversas marcas y no sólo de la marca TOTTO y etiqueta.

Por lo anterior, la Sala determina que los documentos presentados no logran demostrar el uso de la marca TOTTO y etiqueta, por lo que – al amparo de lo dispuesto en el artículo 165 de la Decisión 486 – corresponde cancelar por falta de uso el certificado N° 32666, correspondiente al registro de la marca de producto TOTTO y etiqueta.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

REVOCAR la Resolución N° 14861-2003/OSD-INDECOPI de fecha 12 de diciembre del 2003 y, en consecuencia, declarar FUNDADA la acción de cancelación por falta de uso de la marca de producto TOTTO y etiqueta, registrada a favor Nalsani S.A. (Colombia) bajo certificado N° 32666, en la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre, Tomás Unger Golsztyn y Dante Mendoza Antonioli.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR

Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

/lt

1 Fernández-Novoa, Fundamentos de Derecho de Marcas, Madrid 1984, pp. 385 y ss.

2 Proceso N° 17-IP-95, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 199, publicada el 26 de enero de 1996, pp. 30 y ss; Proceso N° 2-AI-96, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 289, publicada el 27 de agosto de 1997, pp. 30 y ss; Proceso N° 11-IP-96, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 299, publicada el 17 de octubre de 1997, pp. 28 y ss.

3 Cabe precisar que dichos documentos deberán consignar expresamente la marca registrada o, en todo caso, el código que se use para identificar a la misma, lo cual también debe ser acreditado debidamente. Asimismo, el uso de la marca registrada deberá apreciarse con respecto a los productos que distingue y no a título de nombre comercial (a saber, en el encabezado de la factura o en el membrete de la misma), dado que dicho uso sólo acreditaría el uso efectivo de un signo para identificar una empresa en el ejercicio de sus actividades económicas, mas no el uso de un signo para identificar un determinado producto en el mercado.

4 Al respecto, cabe señalar que las facturas son documentos de naturaleza mercantil en los que, por lo general, además de incluirse una descripción del artículo o artículos que son objeto de venta, se consigna la marca de los mismos, escrita de forma denominativa y no con los especiales o específicos diseños o elementos gráficos que la conforman.

Sin embargo, a fin de acreditar el uso de una marca figurativa o mixta, constituirán pruebas a tomarse en cuenta, la publicidad de dicha marca en el mercado en la que se pueda apreciar la marca mixta, órdenes de confección de etiquetas o impresión de envolturas que sean capaces de crear convicción sobre el uso de la marca tal cual fue registrada, entre otras.

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