⚖️ Índice 2000-01-01 RESOLUCIÓN N° 0286-2005-TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 210207-2004 · IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 0286-2005-TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 210207-2004 · IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

2000-01-01IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
411534
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

RESOLUCIÓN N° 0286-2005-TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 210207-2004

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

ACCIONANTE : ADMIRAL S.A.

EMPLAZADAS : DIVERSIONES Y ENTRETENIMIENTO DE PERÚ S.A. FANTASY CLUB DEL PERÚ S.A.

Apelación de multa - Incumplimiento de medida cautelar de cese de uso: Existencia

Lima, veintidós de marzo del dos mil cinco

I. ANTECEDENTES

Con fecha 13 de mayo del 2004, Admiral S.A. (Perú) interpuso denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial contra Diversiones y Entretenimientos de Perú S.A. y contra los que resulten responsables en la conducción del establecimiento ubicado en la Av. La Marina 2430 San Miguel, manifestando lo siguiente:

(i) Ser titular de las marcas TEXAS (certificado N° 7442) y TEXAS CITY (certificado N° 11224), que distinguen servicios de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial; TEXAS (certificado N° 7441) y TEXAS CITY (certificado N° 11031), que distinguen servicios de la clase 36 de la Nomenclatura Oficial.

(ii) Con fecha 22 de noviembre de 1996, la emplazada solicitó el registro del signo TEXAS STATION, en la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, ante ello su empresa formuló oposición, la misma que fue declarada fundada mediante Resolución N° 6318-1999/OSD de fecha 1° de junio de 1999 y confirmada por la Sala de Propiedad Intelectual mediante Resolución N° 751-2000/TPI de fecha 28 de junio del 2000.

(iii) A pesar de haber transcurrido casi cuatro años desde la emisión de la resolución emitida por la Sala, la emplazada ha continuado usando las marcas registradas TEXAS y TEXAS CITY, ya que en su establecimiento comercial ubicado en la Av. La Marina - San Miguel, se aprecia la denominación TEXAS STATION en un rótulo inmenso ubicado en el frontis y en diversos elementos publicitarios dentro de dicho local.

(iv) Se realice una diligencia de inspección en el local comercial de la emplazada a fin de constatar el uso de la denominación TEXAS STATION.

(v) Se dicte la medida cautelar de cese de uso y comiso de los elementos publicitarios que incluyan la denominación TEXAS STATION.

(vi) Se disponga la publicación de la resolución condenatoria a cuenta de la emplazada, el pago de costas y costos que se generen en el procedimiento a favor de la accionante y la aplicación de una multa de acuerdo a la gravedad de la infracción.

Mediante proveído de fecha 25 de mayo del 2004, la Oficina de Signos Distintivos tuvo por interpuesta la denuncia presentada y ordenó se practique la diligencia de inspección correspondiente. Asimismo, dispuso no ha lugar a la interposición de medidas cautelares, debido a que la accionante no presentó prueba alguna que acredite el uso por parte de la emplazada del signo materia de la presente acción, por lo que no encontró acreditada la verosimilitud del carácter ilegal del daño.

Con fecha 7 de junio del 2004, Admiral S.A. presentó copia a color de dos fotografías del establecimiento de la emplazada, a fin de acreditar el uso indebido de la denominación TEXAS STATION. En tal sentido, solicitó se dicten las medidas cautelares de cese de uso y comiso del material publicitario que contenga la denominación TEXAS, y se disponga el retiro del rótulo ubicado en el frontis de dicho establecimiento.

Mediante proveído de fecha 11 de junio del 2004, la Oficina de Signos Distintivos dispuso lo siguiente:

(i) Dictó la medida cautelar de cese de uso del signo constituido por la denominación TEXAS STATION y/o TEXAS, usada en forma independiente o conjuntamente con otros elementos para distinguir servicios de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, así como en el material publicitario incluidos los carteles.

(ii) De verificarse en la diligencia de inspección la existencia de material publicitario en el que se use el signo materia de la acción, dictó la medida cautelar de comiso de tales artículos, incluyendo catálogos folletería, banderolas y carteles.

Con fecha 5 de julio del 2004, se llevó a cabo la inspección respectiva en el local de la empresa Fantasy Club del Perú S.A., ubicado en la Avenida La Marina 2430 – San Miguel, en la cual se verificó la existencia de un letrero ubicado en el frontis del establecimiento con la denominación TEXAS STATION y en el interior diversos carteles y paneles con las expresiones: TEXAS, TEXAS STATION, TEXAS GRACIAS y TEXAS BANKING CORP.

Asimismo, se encontraron diversos artículos, tales como lapiceros, tarjetas de invitación, anuncios, talonarios y listas de plástico en los que se aprecia la denominación TEXAS STATION. Posteriormente, se apersonó al local el Dr. Kleberth Rubio, abogado de la emplazada, quien señaló que no permitiría el comiso y solicitó la suspensión de la diligencia, debido a la posibilidad de un acuerdo con la accionante. Finalmente, señaló que se encontraba pendiente de resolución la demanda contencioso administrativa interpuesta por su empresa contra Indecopi con motivo de la Resolución N° 751-2000/TPI.

Con fecha 12 de julio del 2004, Fantasy Club del Perú S.A. y Diversiones y Entretenimientos de Perú S.A. absolvieron el traslado de la acción solicitando se suspenda el presente procedimiento y se disponga el levantamiento de la medida cautelar. Sustentaron su pedido en los siguientes argumentos:

(i) Existe un proceso contencioso administrativo, pendiente de un pronunciamiento final sobre la nulidad de la Resolución N° 751-2000/TPIINDECOPI que confirmó la Resolución N° 6318-1999/OSD-INDECOPI, por la cual se denegó el registro del signo TEXAS STATION. En dicho proceso se ha solicitado la nulidad de las marcas TEXAS y TEXAS CITY de propiedad de la accionante.

(ii) Indecopi ha omitido la existencia de dicho proceso, el cual resulta relevante para evaluar la admisión de la acción de infracción, así como para el dictado de las medidas cautelares.

(iii) La medida cautelar dictada por la Oficina fue ordenada sin evaluar debidamente los argumentos de su acción contenciosa administrativa. No se tuvo en consideración la falta de verosimilitud, toda vez que al existir un proceso en el que se discute la ilegalidad del registro de las marcas base de la acción de infracción, no se cumple con la existencia de la apariencia de derecho. Asimismo, el peligro en la demora en el presente caso es irrelevante, ya que el transcurso del tiempo no hará que la pretensión resulte vana, más aún si se tiene en cuenta que desde que se solicitó el registro del signo TEXAS STATION (1996) hasta la fecha de la solicitud de medida cautelar (2004), no se ha ocasionado ningún perjuicio irreparable.

(iv) El signo TEXAS STATION tiene la calidad de notoriamente conocido, debido a la intensa publicidad de su nombre comercial TEXAS STATION CASINO.

(v) Es titular de una familia de marcas en base al término STATION, en la clase 41 de la Nomenclatura Oficial. Entre sus marcas se encuentran: TACNA STATION, PIURA STATION, DAKOTA STATION y ARIZONA STATION.

(vi) La empresa Texas Station Casino S.A., que pertenece a su grupo empresarial, la ha autorizado para usar la razón social TEXAS STATION CASINO, en su establecimiento ubicado en la Marina.

Con fecha 9 de agosto del 2004, Admiral S.A. manifestó que:

(i) En la inspección se constató que la empresa Fantasy Club del Perú S.A. venía utilizando la denominación TEXAS STATION y/o TEXAS, por lo que dicha empresa deberá ser comprendida en el presente procedimiento.

(ii) Ha verificado que la emplazada ha incumplido la medida cautelar ordenada por la Oficina, por lo que solicitó se efectúe una nueva diligencia de inspección y la imposición de una multa.

Adjuntó, como medios probatorios diversos elementos de publicidad como invitaciones, una ficha de encuesta, una cartilla de bingo y cupones, en los que se aprecia el uso de la denominación TEXAS STATION.

Con fecha 24 de agosto del 2004, Admiral S.A. reiteró sus argumentos respecto a que las emplazadas no cumplen la medida cautelar dictada por la Oficina.

Con fecha 31 de agosto del 2004, Admiral S.A. manifestó que las emplazadas vienen haciendo caso omiso de las medidas cautelares de cese de uso y comiso dictadas por la Oficina, tal como se advierte en un aviso publicitario del diario El Comercio, de fecha 27 de agosto del 2004, que promociona los servicios que prestan las emplazadas. En la parte superior del aviso se aprecia la frase TEXAS STATION. Por ello, considera que las emplazadas son merecedoras de una sanción hasta el máximo de la multa permitida.

Mediante proveído de fecha 6 de setiembre del 2004, la Oficina de Signos Distintivos precisó que en el procedimiento tienen la calidad de emplazadas, las empresas Fantasy Club del Perú S.A. y Diversiones y Entretenimientos de Perú S.A. Asimismo, corrió traslado a las emplazadas del escrito presentado por la accionante con fecha 31 de agosto del 2004. Finalmente, citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 4 de octubre del 2004, fecha en la cual efectuadas las deliberaciones correspondientes las partes no llegaron a ningún acuerdo.

Mediante proveído de fecha 8 de setiembre del 2004, la Oficina de Signos Distintivos dispuso se practique una diligencia de inspección en el local de las emplazadas ubicado en Av. La Marina N° 2430 San Miguel y/o a la persona conductora de dicho local, a fin de verificar el uso del signo materia de la denuncia. Indicó que dicha diligencia tiene la calidad de requerimiento de información, bajo apercibimiento de aplicársele una multa en caso de incumplimiento.

Con fecha 17 de setiembre del 2004, se llevó a cabo la inspección en el local de la empresa Fantasy Club del Perú S.A., ubicado en la Avenida La Marina 2430 – San Miguel, en la cual se verificó el uso de la denominación TEXAS STATION y TEXAS en diversos elementos publicitarios. Dicha diligencia se entendió con Rocío Chima, representante de la emplazada, quien indicó que a mediados de agosto dejaron de usar la publicidad que apareció en el periódico El Comercio, en la cual se apreciaba la denominación TEXAS STATION. Asimismo, afirmó que las empresas Fantasy Club del Perú S.A. y Diversiones y Entretenimientos de Perú S.A. pertenecen a un mismo dueño.

Con fecha 20 de setiembre del 2004, Admiral S.A. solicitó se le imponga a las emplazadas una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, ya que se ha verificado que la empresa Fantasy Club del Perú S.A. no viene cumpliendo la medida cautelar ordenada por la Oficina.

Con fecha 21 de setiembre del 2004, Fantasy Club del Perú S.A. y Diversiones y Entretenimientos de Perú S.A. respecto al proveído de fecha 8 de setiembre del 2004, manifestaron lo siguiente:

(i) Se admitió la solicitud de la accionante de fecha 9 de agosto del 2004, sin haber tenido en consideración su escrito de fecha 12 de julio del 2004, lo cual perjudica su derecho de defensa y al debido proceso. Por ello, el presente procedimiento debe suspenderse.

(ii) Han cambiado la denominación TEXAS por el de TEXACANA.

(iii) Con fecha 22 de julio del 2004, solicitaron la cancelación por falta de uso de la marca TEXAS.

Con fecha 24 de setiembre del 2004, Admiral S.A. reiteró sus argumentos y agregó lo siguiente:

(i) No es justificable que las emplazadas invoquen la suspensión del presente procedimiento, alegando la existencia de un proceso contencioso administrativo.

(ii) Los argumentos expuestos por las emplazadas sólo tratan de confundir a la autoridad, ya que en el presente procedimiento no está en discusión la legalidad de la Resolución N° 751-2000/TPI-INDECOPI de fecha 28 de junio del 2000, por lo que dicho hecho no justifica el uso de las marcas registradas.

(iii) No se encuentra en discusión el uso de sus marcas registradas.

Con fecha 13 de octubre del 2004, la Oficina de Signos Distintivos dispuso no ha lugar a la solicitud de suspensión del presente procedimiento, toda vez que el proceso contencioso administrativo respecto al expediente N° 26397-96, iniciado por Diversiones y Entretenimientos de Perú S.A. no genera en la autoridad la convicción que lleve a amparar el pedido de suspensión.

Mediante proveído de fecha 19 de octubre del 2004, la Oficina de Signos Distintivos señaló que habiendo transcurrido el plazo sin que las emplazadas hayan absuelto el traslado efectuado mediante proveído de fecha 6 de setiembre del 2004, lo tuvo por no absuelto. Asimismo, al verificar que las emplazadas no cumplieron con la medida cautelar dispuesta, les impuso una sanción de multa ascendente a 3 UIT.

Con fecha 21 de octubre del 2004, Fantasy Club del Perú S.A. y Diversiones y Entretenimientos de Perú S.A. interpusieron recurso de apelación contra el proveído de fecha 13 de octubre del 2004, solicitando la suspensión del procedimiento.

Mediante proveído de fecha 22 de octubre del 2004, la Oficina de Signos Distintivos declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por las emplazadas, ya que el único recurso que puede interponerse durante la tramitación de un procedimiento es el de apelación -procedente sólo contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar- y en el proveído de fecha 13 de octubre del 2004, que deniega la solicitud de suspensión del presente procedimiento, no se han considerado ninguno de esos tres supuestos.

Con fecha 28 de octubre del 2004, Fantasy Club del Perú S.A. y Diversiones y Entretenimientos de Perú S.A. interpusieron recurso de apelación contra el proveído de fecha 19 de octubre del 2004. Manifestaron que:

(i) Dicho proveído contraviene el principio de legalidad y el del debido procedimiento administrativo, ya que ha omitido pronunciarse sobre el levantamiento de la medida cautelar.

(ii) No es cierto que no hayan cumplido con absolver el traslado del proveído de fecha 6 de setiembre del 2004, ya que este fue absuelto con su escrito de fecha 21 de setiembre del 2004, que al parecer no fue tomado en consideración, lo cual constituye una flagrante violación a su derecho de defensa. Por ello, el proveído de fecha 6 de setiembre del 2004, viola el derecho al debido procedimiento.

(iii) En cuanto a la sanción impuesta, se ha infringido el principio de razonabilidad, ya que no se tuvo en consideración su escrito de fecha 21 de setiembre del 2004 y tampoco se pronunció sobre su pedido expreso de levantamiento de medida cautelar.

(iv) Su solicitud de suspensión se enmarca en el primer supuesto del artículo 65 del Decreto Legislativo 807, ya que ha interpuesto una acción contenciosa administrativa con fecha 2 de octubre del 2000.

(v) La providencia impugnada deviene en nula al haber sido expedida contraria al debido procedimiento administrativo, ya que no se pronuncia en forma expresa sobre su pedido de levantamiento de medida cautelar.

(vi) Reitera que la medida cautelar dictada no reúne los requisitos de procedencia, ya que no cuenta con verosimilitud, no se ha determinado el daño ocasionado y el peligro en la demora.

(vii) Al momento de emitir la providencia impugnada, la Oficina no tuvo en cuenta que las emplazadas habían cambiado toda su publicidad utilizando la denominación TEXACANA, ya que fueron advertidos por el funcionario encargado de la realización de la diligencia de inspección.

(viii) En ese sentido, no puede hablarse de una decisión justa, si falta una determinación verdadera de los hechos. Tampoco se puede hablar de una decisión motivada, ya que la autoridad no indicó las bases cognoscitivas y criterios que justifiquen su valoración de la prueba y el juicio final que deriva de esa valoración.

Con fecha 22 de febrero del 2005, Admiral S.A. absolvió el traslado de la apelación manifestando que:

(i) De una apreciación del recurso de apelación, se advierte que sus fundamentos de hecho no están referidos a cuestionar los considerados de la providencia impugnada o de la sanción impuesta, lo cual lleva a concluir que dicha providencia no ha causado agravio a las emplazadas.

(ii) Las emplazadas fundamentan su apelación en hechos, tales como el levantamiento de la medida cautelar y la suspensión del procedimiento, que no han sido resueltos por la providencia impugnada, sino que ya han sido resueltos oportunamente mediante la providencia de fecha 13 de octubre del 2003, el cual no ha sido materia de recurso alguno.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Fantasy Club del Perú S.A. y Diversiones y Entretenimientos de Perú S.A.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Informe de antecedentes

Se ha verificado que Admiral S.A. es titular de las siguientes marcas de servicio:

- TEXAS, que distingue servicios de seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios, similares y los demás servicios de la clase 36 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 7441, vigente hasta el 14 de junio del 2006.

- TEXAS CITY, que distingue negocios monetarios, negocios financieros, servicios de seguros, negocios inmobiliarios similares y demás servicios de la clase 36 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 11031, vigente hasta el 9 de junio del 2007.

- TEXAS, que distingue servicios de esparcimiento, recreación, diversión, casino de juego, salones de máquinas electrónicas de azar (tragamonedas), bingo, similares y los demás servicios de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 7442, vigente hasta el 14 de junio del 2006.

- TEXAS CITY, que distingue servicios de esparcimiento, recreación, diversión, casino de juego, salones de máquinas electrónicas de azar (tragamonedas), bingo, apuestas, similares y los demás servicios de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 11224, vigente hasta el 20 de junio del 2007.

2. Procedencia del recurso de apelación

El artículo 248 del Decreto Legislativo 823 señala que el recurso de apelación procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia expedida por las oficinas competentes.

Cabe precisar que si bien el referido artículo señalaba que “no procede interponer recurso de apelación contra las resoluciones de primera instancia que imponen medidas cautelares o preventivas”, dicha disposición quedó sin efecto al ser modificado el artículo 38 del Decreto Legislativo 807 por la Ley 27311.

Así, el artículo 38 del Decreto Legislativo 807, aplicable por remisión del artículo 240 del Decreto Legislativo 823, fue modificado por el artículo 4 de la Ley 27311 1 , quedando redactado de la siguiente forma:

“El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo, pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado”.

El artículo 209 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

En el caso concreto, Fantasy Club del Perú S.A. y Diversiones y Entretenimientos de Perú S.A. han interpuesto recurso de apelación contra la resolución (entiéndase proveído) de fecha 19 de octubre del 2004, mediante la cual la Oficina de Signos Distintivos les impuso una multa de 3 UIT por incumplir lo dispuesto en el proveído de fecha 11 de junio del 2004. Dicho recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley y ha sido fundamentado, por lo que resulta procedente.

Sin embargo, cabe precisar que varios de los argumentos de las apelantes están orientados a obtener la nulidad del proveído de fecha 19 de octubre del 2004 (fojas 262), señalando que la Oficina de Signos Distintivos omitió pronunciarse sobre su solicitud de levantamiento de medida cautelar y sobre su escrito de fecha 21 de setiembre del 2004; por lo que sus empresas se han visto perjudicadas al no haber podido ejercer su derecho de defensa, ni al debido procedimiento administrativo.

Al respecto, cabe precisar que lo que pretenden Fantasy Club del Perú S.A. y Diversiones y Entretenimientos de Perú S.A. con el recurso de apelación interpuesto, es que se efectúe un pronunciamiento sobre los argumentos materia de la acción por infracción 2 , la cual aún se encuentra en trámite en la Oficina de Signos Distintivos, e incluso de actos ocurridos con anterioridad a la emisión del proveído apelado, de fecha 19 de octubre del 2004 (como la procedencia de las medidas cautelares impuestas), no siendo esta la vía para resolver dichos extremos, puesto que el recurso de apelación interpuesto vía incidental y que es materia de análisis en la presente resolución sólo puede estar dirigido a cuestionar la multa impuesta por la Oficina de Signos Distintivos mediante proveído de fecha 19 de octubre del 2004, por incumplimiento de las medidas cautelares impuestas por la Oficina, mediante proveído de fecha 11 de junio del 2004.

En tal sentido, no corresponde analizar en el presente caso los argumentos expuestos por Fantasy Club del Perú S.A. y Diversiones y Entretenimientos de Perú S.A., en lo que se refiere a la nulidad del proveído de fecha 19 de octubre del 2004, ni respecto a los defectos de tramitación en que supuestamente se incurrió, por lo que sólo se procederá a analizar si la Oficina de Signos Distintivos actuó conforme a ley al imponerle una multa ascendente a 3 UIT, por incumplimiento de lo dispuesto mediante proveído de fecha 11 de junio del 2004.

3. Sanción de multa

3.1 Marco conceptual

La multa es la pena pecuniaria impuesta a la emplazada de conformidad con el artículo 242 del Decreto Legislativo 823 por haber infringido los derechos de propiedad industrial. A la autoridad le corresponde no sólo tutelar estos derechos sino también difundir la importancia y el respeto de los mismos para el progreso económico y cultural de nuestra sociedad. Con la imposición de la multa se busca directa e indirectamente cumplir con estos objetivos.

El artículo 242 del Decreto Legislativo 823 establece que las infracciones a los derechos de propiedad industrial darán lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de infracción o para evitar que éstos se produzcan.

Asimismo, establece que las multas que la Oficina competente podrá establecer por infracciones a derechos de propiedad industrial serán de hasta ciento cincuenta (150) UIT.

Precisa además que la imposición y graduación de las multas será determinada por la Oficina competente y que la reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.

Finalmente, señala que si el obligado no cumple en un plazo de tres (3) días con lo ordenado en la resolución que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida y se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Oficina competente podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda.

3.2 Aplicación al caso concreto

En el presente caso Admiral S.A. interpuso denuncia por presunta infracción a sus derechos de propiedad industrial contra Fantasy Club del Perú S.A. y Diversiones y Entretenimientos de Perú S.A. en base a sus marcas TEXAS (certificado N° 7441) y TEXAS CITY (certificado N° 11031), que distinguen servicios de la clase 36 de la Nomenclatura Oficial y TEXAS (certificado N° 7442) y TEXAS CITY (certificado N° 11224) que distinguen servicios de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial.

Mediante proveído de fecha 11 de junio del 2004, la Oficina de Signos Distintivos dictó la medida cautelar de cese de uso del signo TEXAS STATION y/o TEXAS, usado en forma independiente o conjuntamente con otros elementos para distinguir servicios de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial. Asimismo, dispuso que de verificarse en la diligencia de inspección la existencia de material publicitario en el que se use el signo materia de la acción, se dicte la medida cautelar de comiso de tales artículos.

Con fecha 5 de julio se realizó la diligencia de inspección en el local de la empresa Fantasy Club del Perú S.A., ubicado en Av. La Marina 2430 –San Miguel, verificándose el uso por parte de ésta de las denominaciones TEXAS y TEXAS STATION.

Sin embargo, con fechas 9, 24 y 31 de agosto del 2004, Admiral S.A. señaló que las emplazadas seguían haciendo uso de la denominación TEXAS STATION y/o TEXAS, incumpliendo de esa forma la medida cautelar ordenada por la Oficina. Adjuntó, como medios probatorios diversos elementos de publicidad (invitaciones, cupones, una ficha de encuesta, una cartilla de bingo y tarjetas), en los que se aprecia el uso de la denominación TEXAS STATION (fojas 182 a 190) y un aviso publicado en el diario El Comercio, el 27 de agosto del 2004, en el que se aprecia el uso de la denominación TEXAS STATION (foja 205).

Posteriormente, con la finalidad de verificar si efectivamente las emplazadas no cumplían la medida cautelar ordenada, la Oficina de Signos Distintivos dispuso se practique una inspección en su local.

Efectuada dicha diligencia con fecha 17 de setiembre del 2004, se verificó el uso de la denominación TEXAS STATION en una pancarta situada en la parte externa del local, en dos avisos luminosos en el frontis del establecimiento y el uso de la denominación TEXAS en un cartel. Asimismo, se verificó la presencia de la denominación TEXAS en la entrada, en un grabado en el piso y en una flecha; y la presencia de la expresión TEXAS STATION en un afiche en el área del comedor y en la pista de baile.

Ante ello, Fantasy Club del Perú S.A. y Diversiones y Entretenimientos de Perú S.A. con fecha 21 de setiembre del 2004, manifestaron que su escrito de fecha 12 de julio del 2004 no fue tomado en consideración por la Oficina cuando admitió la solicitud de la accionante, de fecha 9 de agosto del 2004, respecto a una nueva diligencia de inspección y la imposición de una multa. Señaló, que el presente procedimiento no sólo debe suspenderse sino también que lo actuado con posterioridad a la presentación del escrito de fecha 12 de julio del 2004, debe ser declarado nulo. Agregó que han procedido a cambiar la denominación TEXAS por el de TEXACANA.

En ese sentido, la Oficina de Signos Distintivos, declaró con fecha 13 de octubre del 2004, no ha lugar a la solicitud de suspensión del presente procedimiento y mediante proveído de fecha 19 de octubre del 2004, sancionó a las emplazadas con una multa ascendente a 3 UIT.

De la revisión de los medios probatorios adjuntados por la accionante y de lo verificado en la diligencia de inspección realizada con fecha 17 de setiembre del 2004, se concluye que las emplazadas han venido utilizando la denominación TEXAS y/o TEXAS STATION para distinguir servicios de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, omitiendo así la medida cautelar impuesta.

La Sala considera que las emplazadas debieron acatar lo dispuesto por la Oficina de Signos Distintivos, mediante proveído de fecha 11 de junio del 2004, tan pronto se les notificó, por lo que la sanción impuesta por la Oficina resulta pertinente.

En virtud de lo expuesto, se concluye que el proveído de fecha 19 de octubre del 2004, mediante el cual la Oficina sancionó a las emplazadas por incumplir con lo ordenado mediante proveído 11 de junio del 2004, fue emitido conforme a ley.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 19 de octubre del 2004 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de multa de 3 UIT impuesta a Fantasy Club del Perú S.A. y Diversiones y Entretenimientos de Perú S.A.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre y Tomás Unger Golsztyn.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

/sm

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1 Ley de Fortalecimiento del sistema de protección al consumidor dada el 26 de junio del 2000 y publicada el 18 de julio del 2000.

2 Las emplazadas señalaron que el presente procedimiento de acción por infracción, debe suspenderse, ya que la Corte Suprema de Justicia aún no ha emitido un pronunciamiento en el proceso contencioso administrativo iniciado contra la Resolución N° 751-2000/TPI-INDECOPI, que confirmando la Resolución N° 6318-1999/OSD-INDECOPI, denegó el registro de la marca TEXAS STATION, solicitado por Diversiones y Entretenimientos de Perú S.A.

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