RESOLUCIÓN N° 0271-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 123011-2001
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0271-2004/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 123011-2001
SOLICITANTE : BLANCA MARTINA MENDOZA WONG
OPOSITORA : E. WONG S.A.
Solicitud de nulidad contra la resolución emitida por la Sala de Propiedad Intelectual: Improcedente
Lima, cinco de abril del dos mil cuatro
I. ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 996-2003/TPI-INDECOPI de fecha 22 de setiembre del 2003, la Sala de Propiedad Intelectual confirmó la Resolución N º 5058-2003/OSD-INDECOPI de fecha 13 de mayo del 2003 y denegó el registro de la marca WONG COLLECTION y diseño, señalando lo siguiente:
(i) Se ha logrado acreditar el uso del nombre comercial WONG y diseño para distinguir actividades económicas de comercialización de medias, baberos y polos de la clase 25, desde el 30 de abril del 2000, es decir, con anterioridad a la solicitud de registro de la marca WONG COLLECTION y diseño, por lo que corresponde realizar el examen comparativo entre dichos signos.
(ii) El ámbito de influencia económica del nombre comercial E. WONG y diseño abarca distintos distritos de Lima (San Isidro, Miraflores, La Molina, San Borja, San Miguel, Surco).
(iii) El signo solicitado WONG COLLECTION y diseño pretende distinguir prendas de vestir para damas de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, mientras que el nombre comercial E. WONG y diseño distingue actividades relacionadas con la comercialización de medias, polos y baberos de la misma clase; en tal sentido, ambos signos están referidos a prendas de vestir o a su comercialización.
(iv) El signo solicitado WONG COLLECTION y diseño resulta fonética y gráficamente similar al nombre comercial E. WONG y diseño, razón por la que no corresponde acceder a su registro.
(v) De otro lado, con relación a lo manifestado por la solicitante en el sentido que el objeto social de la empresa opositora no incluye la confección de prendas de vestir, conviene precisar que de la lectura de la escritura pública de constitución de la empresa E. Wong S.A., se advierte que el objeto social de dicha empresa es la compra-venta, representación, importación, exportación de todo tipo de productos susceptibles de ser comercializados en venta al detalle o al por mayor, pudiendo también realizar actividades similares o cualquier otro tipo de gestiones comerciales, financieras de servicios que las leyes permitan a estas clases de sociedades. En ese sentido, y dada la generalidad del objeto social, nada impide que dentro de sus actividades se pueda incluir la comercialización de prendas de vestir.
Con fecha 21 de octubre del 2003, Blanca Martina Mendoza Wong interpuso recurso de revisión de la Resolución N° 996-2003/TPI-INDECOPI, ya que fue dictada prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento. Precisó que en el presente expediente se han dictado cinco resoluciones contradictorias.
Mediante Resolución N° 1198-2003/TPI-INDECOPI de fecha 29 de octubre del 2003, la Sala de Propiedad Intelectual declaró improcedente el recurso de revisión al no cumplirse con uno de los requisitos para su procedencia (que las instancias que analizaron y resolvieron el caso no tengan competencia nacional).
Con fecha 26 de marzo del 2004, Blanca Martina Mendoza Wong solicitó la nulidad de la Resolución N° 996-2003/TPI-INDECOPI de fecha 22 de setiembre del 2003, que deniega el registro del signo WONG COLLECTION y diseño, no obstante haber sido concedida a su favor mediante Resolución N° 2487-2002/OSD-INDECOPI de fecha 13 de marzo del 2002. Precisó que la opositora carecía de legitimidad para formular oposición, ya que obtuvo el registro de su marca con posterioridad a la solicitud de registro del signo WONG COLLECTION y diseño, debiendo haber sido declarada improcedente la oposición. Indicó que al devolvérsele el expediente a la Oficina de Signos Distintivos con indicaciones precisas para que expida nueva resolución, se estaba adelantando opinión y cometiendo delito de coacción específica contra funcionario subalterno o su asistente, de acuerdo al artículo 365 del Código Penal.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si es procedente la solicitud de nulidad formulada por Blanca Martina Mendoza Wong.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Nulidad de actos administrativos
El artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (en adelante TUO) aprobado por Decreto Supremo 02-94-JUS 1 establece la relación de actos administrativos que son nulos de pleno derecho:
a) Dictados por órgano incompetente.
b) Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico.
c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley.
2. Autoridad competente para resolver la nulidad
Las Oficinas, Comisiones y Salas del Tribunal de INDECOPI no podrán declarar la nulidad de sus propias resoluciones y actos administrativos que ponen fin a la instancia administrativa o que resuelven de manera definitiva alguno o algunos de los temas de fondo que se estén discutiendo en el procedimiento. En tal sentido, las Oficinas, Comisiones y Salas del Tribunal no podrán declarar la nulidad de sus propias resoluciones en los siguientes casos 2 :
1. Cuando declaren fundadas o infundadas las pretensiones de fondo,
2. Cuando declaren improcedente alguna o todas las pretensiones de fondo,
3. Cuando declaren inadmisible la denuncia o solicitud presentada, entendiéndose por denuncia o solicitud la que da inicio al procedimiento administrativo,
4. Cuando pongan fin al procedimiento por cualquier forma de culminación anticipada del mismo,
5. Cuando en los casos de competencia de la Comisión de Salida del Mercado o de sus entidades delegadas, se expidan resoluciones que se pronuncian en forma definitiva sobre una solicitud o algún extremo de la misma.
3. Procedencia del pedido de nulidad
Si bien con anterioridad al 9 de mayo del 2001, se encontraban vigentes los artículos 109 3 y 110 4 del TUO - modificados por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley 26960 5 -, los cuales se encontraban referidos a la nulidad de oficio de las resoluciones administrativas, mediante sentencia de fecha 9 de mayo del 2001 - publicada el 27 de junio del 2001 -, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley 26960 6 .
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 204 de la Constitución Política del Perú 7 - concordado en parte por el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 8 - las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma la dejan sin efecto desde el día siguiente de su publicación. Asimismo, la Constitución establece que por la declaración de inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado.
En virtud de lo expuesto, los artículos 109 y 110 del TUO, modificados por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley 26960, han quedado sin efecto desde el 28 de junio del 2001, por lo que no resultan aplicables al presente caso.
Cabe señalar que el TUO fue modificado por la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la cual se encuentra vigente desde el 11 de octubre del 2001 hasta la fecha. Si bien dicha Ley contiene normas que facultan a la autoridad administrativa anular de oficio las resoluciones administrativas, las mismas no resultan aplicables al presente caso iniciado el 10 de julio del 2000, por cuanto la Primera Disposición Transitoria de dicha ley establece que: “los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión”.
En este sentido, dado que no existe norma aplicable a la solicitud de nulidad formulada por Blanca Martina Mendoza Wong, la Sala conviene en declarar improcedente la misma, por lo que la Resolución N° 996-2003/TPI-INDECOPI de fecha 22 de setiembre del 2003, mantiene su eficacia y validez.
4. Agotamiento de la vía administrativa. Impugnación judicial
Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto Ley 25868 se entiende que queda agotada la vía administrativa solamente cuando se obtiene la correspondiente resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. En el mismo artículo se establece que en los asuntos de competencia de cualquiera de los órganos funcionales del INDECOPI, no podrá recurrirse al Poder Judicial en tanto no se haya agotado previamente la vía administrativa.
El artículo 148 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones administrativas que causan estado (es decir, aquellas que han agotado la vía administrativa) son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa.
El primer párrafo del artículo 17 del Decreto Ley 25868 (Ley de Organización y Funciones del Indecopi), modificado por el artículo 64 del Decreto Legislativo 807 (Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi), establece que las resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser impugnadas en la vía judicial.
Por su parte, la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo establece en su artículo 3 que las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales. Por su parte el artículo 5 numeral 1) de la citada Ley dispone que en el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener la declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.
En ese sentido, teniendo en cuenta que con la Resolución N º 996-2003/TPIINDECOPI de fecha 22 de setiembre del 2003, la Sala de Propiedad Intelectual puso fin al procedimiento de solicitud de registro de la marca WONG COLLECTION y diseño, solicitado por Blanca Martina Mendoza Wong, la vía para lograr que se declare la invalidez o ineficacia de la misma es la acción contencioso administrativa que se tramita ante el Poder Judicial, de acuerdo a la regulación establecida en la Ley N° 27584.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad formulado por Blanca Martina Mendoza Wong.
Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Tomás Unger Golsztyn y Dante Mendoza Antonioli.
LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual
1 Artículo 6.- Para que el simple interés pueda justificar la titularidad del reclamante se precisa que sea directo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.
2 Conforme se señala en el artículo tercero de la Directiva N° 001-1998/TRI-INDECOPI (directiva derogada) así como en el numeral 1.2 de la Directiva N° 002-2001/TRI-INDECOPI (directiva actualmente vigente).
3 El artículo 109, modificado por Ley 26960, establece que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 43 podrá declararse de oficio la nulidad de resoluciones administrativas, aun cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien al interés público.
4 El artículo 110, modificado por Ley 26960, establece que la nulidad a que se refiere el artículo anterior deberá ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula. Asimismo, dispone que la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas.
5 Ley que establece normas de regularización de la situación del personal de la Sanidad de la Policía Nacional, que en su primera disposición final modifica los artículos 109 y 110 del Decreto Supremo N° 02-94-JUS. Esta ley fue dada el 18 de mayo de 1998, promulgada el 29 de mayo y publicada el 30 de mayo d4e 1998.
6 Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo contra la Ley N° 26960 (expediente N° 004-2000-AI/TC). Mediante sentencia de fecha 9 de mayo del 2001, el Tribunal Constitucional falló declarando fundada la demanda y, en consecuencia, inconstitucionales, por razones de fondo, los artículos 1, inciso 1.2); 2 incisos 2.1) y 2.2); 3; 4; 5, incisos 5.1) y 5.2); 6; 7; 8; 11; y la Primera Disposición Complementaria (debió decir Primera Disposición Final y Complementaria) de la Ley 26960.
7 Artículo 204.- La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.
8 El artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad, en todo o en parte, de una norma la dejan sin efecto desde el día siguiente al de su publicación.