RESOLUCIÓN N° 0234-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 520-2003/ODA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0234-2004/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 520-2003/ODA
DENUNCIANTE : PABLO ERNESTO SEMINARIO RAMÍREZ
DENUNCIADOS : ALEJANDRO HUAMÁN LAUREL HENRY MORALES BACA
Apelación de resolución que dictó medida cautelar – Nulidad del concesorio: Recurso de apelación extemporáneo
Lima, veinticinco de marzo de dos mil cuatro
I. ANTECEDENTES
Con fecha 12 de mayo del 2003, Pablo Ernesto Seminario Ramírez (Perú) interpuso denuncia por infracción a los derechos de autor respecto de los dibujos o diseños artísticos de su creación que se encuentran debidamente inscritos bajo Partida Registral N° 259-2002 desde el 11 de abril del 2002 (expediente N° 228-2002), creaciones que aplica en cuadros, esculturas, joyería, lámparas, vajillas, candelabros, etc. Manifestó lo siguiente:
(i) Ha tomado conocimiento que en el taller tienda denominado “Valle Sagrado” ubicado en Urubamba, conducido por el Sr. Alejandro Huamán Laurel (esposo de una ex trabajadora de su taller: Elizabeth Capcha), se viene fabricando y comercializando – tanto en Urubamba como en la casa de la Sra. Capcha – objetos en los que se emplea como elemento ornamental los dibujos artísticos de su creación (algunos de ellos fabricados con moldes posiblemente sustraídos por las ex trabajadoras Alcione Torres Galegos y Elizabeth Capcha Laurel), de los cuales el Sr. Huamán aduce ser el creador.
(ii) Los productos copiados en cuestión se comercializan en la ciudad capital del Cuzco, por las ex trabajadoras Antonia Chullo Ccoyori y Flora Chullo Ccoyori en el mercadillo del Cusco, puestos N° 113 al 118.
(iii) El uso indebido y sin autorización que se viene efectuando de dichos diseños o dibujos artísticos en los establecimientos indicados, se deben presumiblemente a que fueron extraídos los moldes respectivos por personas ajenas y posiblemente por ex trabajadores de la empresa Cerámica Seminario E.I.R.Ltda. que fabrica y comercializa sus propios productos (la cual es conducida por Pablo Ernesto Seminario Ramírez y su esposa, María Lourdes Behar Loredo).
(iv) Del mismo modo, el Sr. Henry Morales Baca fabrica y comercializa en su taller-tienda ubicado en Urubamba los dibujos artísticos de su creación, siendo éstos reproducidos de forma idéntica y copiando las características peculiares sustanciales de los diseños legítimos protegidos como derechos de autor, reproduciendo incluso los mismos colores, su combinación y disposición de motivos.
(v) Además, ha tomado conocimiento que el Sr. Henry Morales Baca junto con su hermana Marisa Morales Baca han abierto un establecimiento comercial ubicado en Ate Vitarte en donde se comercializan dichos productos, habiendo incluso elaborado un catálogo por medio del cual se pueden escoger los objetos a adquirir y que además pretende exportar, por lo que debe oficiarse a las autoridades aduaneras para impedir su salida del país.
(vi) El Sr. Henry Morales es el que realiza el mayor acto de plagio de sus dibujos artísticos, ya que incluso se vale de agentes comercializadores con la finalidad de vender dichos productos en mayor proporción.
(vii) Tanto el Sr. Alejandro Huamán Laurel como el Sr. Henry Morales Baca utilizan en sus objetos como elemento decorativo de los mismos el dibujo de un sol radiante precolombino, del cual es autor y que además tiene registrado como marca de producto bajo certificado N° 81347.
Adjuntó diversos documentos a fin de acreditar sus argumentos y solicitó se realicen diligencias de verificación en los tres locales señalados; que se dicte la medida cautelar de cese inmediato de la violación de sus derechos, así como la incautación de todos los productos y todo elemento donde se materialice la infracción cometida (moldes, plantillas, catálogos, folletos informativos, propagandas, etc.).
Mediante proveído de fecha 9 de junio del 2003, la Oficina de Derechos de Autor admitió a trámite la denuncia presentada y corrió traslado de la misma a los denunciados por el plazo de cinco días. En atención a que en el presente caso existe una presunta infracción respecto de los derechos morales de paternidad e integridad, y respecto a los derechos patrimoniales de reproducción y distribución, de no dictarse la medida cautelar solicitada podría generarse un daño irreparable para el titular del derecho, dado que los denunciados estarían presentando como suyas las obras de las que el denunciante es autor, lo cual también implicaría una afectación a la normal explotación de la obra por parte de su autor, existiendo además el riesgo que las pruebas puedan ser destruidas. En tal sentido, dictó la medida cautelar de inspección en los locales señalados por el denunciante y en caso de verificarse la existencia de artículos en los que se reproduzcan obras cuya titularidad recaiga en el denunciante, se proceda a su incautación o inmovilización. Asimismo, dictó la medida cautelar de cese de la actividad ilícita debiendo abstenerse los denunciados de realizar cualquier tipo de utilización de las obras cuya titularidad recae en el denunciante, en tanto no cuenten con la respectiva autorización previa y por escrito. Finalmente, citó a las partes a una audiencia de conciliación a realizarse el 27 de junio del 2003 en la ODI-Cusco de Indecopi 1 .
Con fecha 13 de junio del 2003 no se pudo llevar a cabo la diligencia de inspección en el local señalado por la accionante como establecimiento comercial del denunciado Henry Morales Baca situado en Calle Cronos 161 Salamanca (Ate Vitarte), debido a que no se encontraba persona alguna en el referido inmueble, verificándose en la fachada del local un aviso judicial rasgado que indicaba como fecha de remate el 25 de abril del 2003, habiéndose notificado la resolución respectiva bajo puerta 2 .
Con fecha 13 de junio del 2003, se llevó a cabo la diligencia de inspección en el local del denunciado Alejandro Huamán Laurel ubicado en la Calle Pasacalle, (casa azul s/n) Urubamba (Cusco) procediendo a la incautación de los siguientes productos: 2 placas de 15x12, 1 placa redonda, 3 placas 11x11, 1 máscara, 3 porta cartas, 3 “jarras globas”, 4 jarras rectas, 23 keros, 9 “esencieros conos”, 50 “esencieros globas”, 1 taza de té, 2 jarras grandes, 5 candelabros, 6 licoreras, 26 “difusores o aromáticos”, 2 “cremeros”, 12 floreros, 4 tazas, 2 tazas pequeñas, 2 tazas grandes, 7 platos decorativos, 3 placas redondas, 3 pocillos grandes, 15 soperos, 3 soperos medianos, 1 quesera pequeña, 1 pocillo pequeño, 3 azucareros grandes, 6 salseras grandes, 1 lechera con pico rajado, 1 taza cono, 1 postrero, 14 vasos conos, 56 máscaras, 1 placa cuadrada, 24 veleros, 10 lámparas cono, 1 placa 12x15, 21 posa vasos redondos, 110 plaquitas pequeñas, 14 posa vasos cuadrados, 2 placas 11x11 cuadradas, 1 placa redonda, 14 tazas de café, 13 copitas, 5 botellas licoreras, 2 posa vasos. Asimismo, se inmovilizaron 20 chopps que se encontraban en pleno proceso de secado. Se nombró como depositario del material incautado al Sr. Washington Núñez Jara por parte del denunciante, y se nombró como depositario de lo inmovilizado a la Sra. Alcione Torres Gallegos por parte del denunciado.
Con fecha 13 de junio del 2003, se llevó a cabo la diligencia de inspección en el local del denunciado Henry Morales Baca ubicado en Prolongación Palacio Mz. K, Lote 2 Urubamba (Cusco), y en presencia del denunciado se procedió a la diligencia de inspección e incautación en la cual el denunciado manifestó no tener licencia de apertura de establecimiento, no exhibiendo tampoco comprobantes de pago. Se verificó que el lugar inspeccionado es un local de venta de artesanía siendo también un taller de arte, constatándose la exhibición para venta de diferentes productos artesanales, algunos de los cuales serían infractores, procediéndose a la incautación de 179 posa vasos, 1 espejo de 49,5 cm. x 77 cm., 3 espejos de 41 cm. x 59,5 cm., 8 espejos de 28 cm. x 40 cm., 1 cuadro con alegoría de búho-gato de 25,3 x 30 cm., 10 tarjeteros, 3 lámparas, 11 platos de mesa, 7 platos decorativos medianos, 3 artículos de 27,3 cm. de alto, 11 soperos, 2 tazas largas, 1 gata de 32,5 cm., 4 platos decorativos grandes, 2 platos decorativos pequeños. Se nombró como depositario del material incautado al Sr. Washington Núñez Jara por parte del denunciante 3 .
Con fecha 20 de junio del 2003, Henry Morales Baca (Perú) absolvió el traslado de la denuncia interpuesta manifestando ser un profesional titulado en la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes “Diego Quispe Tito” del Cusco, dedicándose a las artes plásticas y a la cátedra como profesor de Educación Artística, habiendo realizado incluso diversas exposiciones. Señaló lo siguiente:
(i) Jamás ha sido trabajador u operario del denunciante ni mucho menos conoce el taller del denunciante, por lo que es falso que haya plagiado sus creaciones artísticas, ya que los trabajos de cerámica que realiza los materializa como producto de su larga experiencia en el arte, por lo que sus obras obedecen a sus estudios y a la aplicación de los catálogos, libros y folletos de artes plásticas, habiéndose incautado injustamente sus obras.
(ii) No fabrica formas idénticas a la creación del denunciante ni copia las características peculiares de sus diseños, no reproduce ni pinta con los mismos colores y difiere además en la combinación de cerámicas.
(iii) Es falso que posea un local en la ciudad de Lima, que tenga catálogos en donde se puedan observar sus productos y que pretenda exportar los mismos.
(iv) Es falso que las fotografías que ha adjuntado el denunciante hayan sido tomadas en una de sus tiendas, pues no posee tienda alguna ya que modestamente sus trabajos los exhibe en el patio de la casa de sus padres, por lo que debe probarse que las fotografías que acompaña el denunciante fueron tomadas en su supuesto local, ya que no ha fabricado los objetos que ahí aparecen, siendo las únicas fotografías que reconoce como tomadas en su taller las signadas con el número 01, 03, 05, 06, 08 y 11, las cuales sí corresponden a las de su taller.
(v) La denuncia interpuesta debe declararse infundada y ordenarse el pago por indemnización de daños y perjuicios y de costas y costos procesales a su favor ya que no se ha producido la afectación de los derechos de autor del denunciante.
Adjuntó diversos documentos a fin de acreditar sus argumentos, así como copias de folletos y libros de donde extrae sus trabajos en cerámica. Señaló que los modelos para elaborar trabajos en cerámica de diseños y modelos precolombinos no pueden ser patentados (sic) legalmente como creación propia por ninguna persona al ser diseños que siempre han existido. Asimismo, solicitó la inmediata devolución de los trabajos en cerámica incautados y que en la audiencia de conciliación respectiva se proceda al cotejo de las fotografías presentadas por el denunciante, debiendo verificarse además su autenticidad.
Con fecha 20 de junio del 2003, Alejandro Huamán Laurel (Perú) absolvió el traslado de la denuncia interpuesta manifestando lo siguiente:
(i) El establecimiento Comercial “Valle Sagrado” es de su propiedad y de su esposa, que en su condición de artesanos alfareros, fabrican y comercializan productos ornamentales de todo tipo, utilizando en la decoración de los mismos, diversos diseños extraídos de la expresión gráfica rupestre, de las culturas precolombinas, Inca, entre otras, las cuales no gozan de protección industrial por ser parte de nuestro patrimonio cultural y formar parte del dominio público.
(ii) Sobre el supuesto uso de un sol radiante precolombino, señaló que dicho hecho no se refiere a las normas de protección de derechos de autor y que para la elaboración de todas y cada una de sus obras, no se ha basado ni ha recogido o replicado los dibujos del denunciante sino que aparte de utilizar un estilo peculiar ha utilizado motivos pertenecientes a la expresión gráfica rupestre, a las antiguas culturas precolombinas e Inca, las cuales han sido extraídas de diversos textos educativos y estéticos, de los cuales adjuntó copia, por lo que los productos que aparecen en las fotografías acompañadas por el denunciante como los incautados por Indecopi sólo constituyen una expresión de los referidos motivos que coincidentemente en cierta medida son utilizados por el denunciante, constituyendo iconografía que es de dominio público.
(iii) Si bien su esposa trabajó para el denunciante, nunca sustrajo molde, plantilla, catálogo o folleto alguno de propiedad del denunciante, por lo que dichas afirmaciones deben acreditarse. Es más, su esposa al igual que otras ex trabajadoras plasmó en su labor cierto grado de autoría, pues la esposa del denunciante daba la libertad a los trabajadores de crear dibujos y diseños.
(iv) No utiliza el signo distintivo de sol radiante registrado a favor del denunciante como marca de producto, puesto que las figuras de sol que utiliza en sus productos son muy distintas a la registrada, ya que incluso en sus productos la marca que utiliza es CERÁMICA VALLE SAGRADO URUBAMBA, la cual se encuentra debidamente registrada.
(v) Respecto a la supuesta copia de un cuadro y de un colgante de sol radiante precolombino cuyas fotografías habrían sido tomadas en su establecimiento, señaló que dichos objetos nunca fueron fabricados en su taller, por lo que dichas fotografías tampoco fueron tomadas en el mismo, induciéndose a error a la Oficina de Derechos de Autor.
(vi) Aun en el supuesto negado que hubiere copiado los dibujos de creación del denunciante en algunas expresiones artesanales, ello no significaría que se han transgredido los derechos de autor inscritos en la Oficina de Derechos de Autor, ya que el derecho protegido consiste en un catálogo de 300 fotografías cuyo título es “Cerámica Seminario Catálogo 2002” el cual no ha sido copiado, reproducido ni extraído en parte como tal, como fotografías o en soporte de CD.
Adjuntó diversos documentos a fin de acreditar sus argumentos y solicitó se efectúe una pericia por parte de un arqueólogo especialista en culturas precolombinas. De otro lado, manifestó que lo que el denunciante tiene registrado a su favor es un catálogo de 300 fotografías, por lo que dicho registro no abarca la estructura y expresión física material de los objetos que muestra en su catálogo de fotografías; en tal sentido, la presente denuncia no se encuentra dirigida a imputar la violación de derechos de autor registrados sino que se dirige a imputar la supuesta violación a diseños industriales de tipo artesanía que tienen naturaleza distinta a las fotografías, por lo que la resolución que admitió a trámite la presente denuncia no se ha dictado con arreglo a ley.
Mediante proveído de fecha 9 de julio del 2003, la Oficina de Derechos de Autor tuvo por presentados los descargos presentados por los denunciados con fecha 20 de junio del 2003 y corrió traslado de los mismos al denunciante. Asimismo, requirió a Alejandro Huamán Laurel para que indique si se ratifica en su solicitud de realización de una pericia por parte de un arqueólogo especialista en culturas precolombinas 4 .
Con fecha 25 de junio del 2003, Alejandro Huamán Laurel solicitó la nulidad de la medida cautelar que se hizo efectiva con motivo de la diligencia de inspección, incautación e inmovilización efectuada con fecha 13 de junio del 2003 en su taller-tienda, y que fue dictada en la resolución de admisión de la denuncia. Manifestó lo siguiente:
(i) El denunciante es autor de un catálogo de 300 fotografías, el cual ha sido inscrito bajo Partida Registral N° 259-2002 en el registro de catálogos, álbunes y similares de la Oficina de Derechos de Autor.
(ii) Por lo anterior, la autoría del denunciante está reconocida en cuanto a “la abstracción, proyecciones y formas contenidas en las fotografías registradas, mas no en cuanto a la estructura y expresión física material de los objetos que muestra en su catálogo de fotografías”, por lo que la presente denuncia “no se encuentra direccionada a imputar la violación de derechos de autor registrados y protegidos (catálogos de fotografías), sino se encuentra direccionada a imputar la supuesta vulneración a diseños industriales de tipo artesanía” que tienen naturaleza distinta a las fotografías registradas como tales y al diseño contenido en ellas.
(iii) Nunca ha reproducido fotografías de ningún tipo y mucho menos folletos o propaganda que tuviera diseños parecidos o iguales a los que presenta el catálogo del denunciante, ya que en sus productos mantiene su estilo al que agrega una decoración “abstraída del dominio público”, como son la expresión gráfica rupestre, las expresiones iconográficas de las antiguas culturas precolombinas (Moche, Nazca, Recuay, Mochica, Paracas, Chimú, Chavín, Wari, Tiahuanaco) e Inca, entre otras, las cuales a su vez han sido extraídas de diversos textos educativos, culturales y estéticos.
(iv) En el presente caso no se ha verificado la verosimilitud del carácter ilegal del daño, ya que ni en la denuncia ni en la resolución de admisión de la misma se precisa cuál es el derecho protegido (si se refiere al peculiar sol precolombino que constituye registro de marca de Cerámicas Seminario o el supuesto plagio del catálogo de fotografías), lo cual acarrea la nulidad del extremo tercero de la resolución de admisión de la denuncia, mediante la cual se dicta medida cautelar.
(v) De la medida cautelar dictada se podría deducir, mas no tener certeza que en el presente caso la Oficina de Derechos de Autor protege el diseño utilizado en las fotografías registradas, el cual no ha sido copiado pues en algunos de sus trabajos se trata de la coincidente utilización de expresiones e iconografía de dominio público pertenecientes a nuestro Patrimonio Cultural.
(vi) Debido al vicio de nulidad del que adolece la medida cautelar dictada, se procedió con fecha 13 de junio del 2003 a una inspección y posterior incautación e inmovilización de artesanías de su propiedad con formas usuales (tazas, lámparas, candelabros, jarras, pocillos, azucareras, vasos, etc.), lo cual transgrede sus derechos como artesano alfarero.
(vii) No obstante que el denunciante solicitó como medida cautelar “la incautación de todos los productos y todo elemento donde se materialice la infracción denunciada (moldes, planillas, catálogos, folletos informativos, propaganda, etc.)”, en su local no fueron encontrados ningún tipo de moldes, planillas, folletos ni propagandas a las que hizo alusión el denunciante, con lo cual se descarta violación alguna al derecho de autor del denunciante sobre el catálogo de 300 fotografías, sin embargo, muchos de sus trabajos fueron incautados y otros inmovilizados, no obstante que ni siquiera son parecidos a las piezas que obran en el catálogo.
(viii) Si bien el denunciante le imputa la réplica de un cuadro, cuya fotografía supuestamente habría sido tomada en su establecimiento, dicho cuadro nunca fue fabricado en su taller, por lo que la fotografía nunca fue tomada en su taller, constituyendo una imputación falsa, lo cual induce a error a la Autoridad puesto que la misma fotografía – cuya copia adjuntó – pero ampliada se encuentra entre las fotografías tomadas supuestamente en el establecimiento del denunciado Henry Morales. Asimismo, la fotografía de un colgante de sol radiante precolombino con máscaras en su parte inferior tampoco corresponde a su taller; en tal sentido, las pruebas presentadas por el denunciante no pueden constituir pruebas de la verosimilitud del derecho invocado, por lo que ante dicha ausencia la medida cautelar en cuestión es nula, lo que le viene causando serios perjuicios económicos debido a que se ha inmovilizado su producción días antes de las fiestas del Cusco.
Mediante proveído de fecha 23 de julio del 2003, la Oficina de Derechos de Autor – proveyendo el escrito de fecha 25 de junio del 2003 presentado por Alejandro Huamán Laurel – requirió al denunciado para que cumpla con acreditar el pago de la tasa correspondiente al recurso de apelación, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de fecha 25 de junio del 2003, puesto que consideró que la nulidad planteada por el denunciado debía ser entendida como una apelación. Dicho requerimiento fue cumplido por el denunciado con fecha 6 de agosto del 2003, por lo que mediante proveído de fecha 1° de diciembre del 2003, la Oficina de Derechos de Autor, en el punto tercero de dicho proveído concedió sin efecto suspensivo el recurso de apelación contra la providencia de fecha 9 de julio del 2003 (debió decir: 9 de junio del 2003), ordenando la remisión de copias certificadas del presente expediente a la Sala de Propiedad Intelectual.
Con fecha 25 de julio del 2003, Alejandro Huamán Laurel solicitó la desafectación de las piezas incautadas e inmovilizadas. Manifestó lo siguiente:
(i) Los bienes que le fueron incautados en la diligencia de inspección respectiva tienen el carácter de dominio público al ser de uso común y cotidiano, como es el caso de tazas, platos, jarras, pocillos, azucareras, vasos, lámparas, candelabros, etc. cuyas características han sido impuestas por la naturaleza de la función que dichos productos cumplen y que además son producidos por una gran parte de artesanos.
(ii) En la diligencia respectiva se procedió a inmovilizar obras que no habían sido decoradas, es decir, sin ningún tipo de pintura o expresión de diseño e inclusive sin haber sido “quemada” por lo que dicha medida resulta arbitraria, ya que dichas piezas ni siquiera tienen parecido a las supuestamente protegidas, por lo que corresponde su desafectación inmediata. Asimismo, en dicha diligencia se produjo la incautación e inmovilización de piezas artesanales y de alfarería muy distintas a las solicitadas en la denuncia para su incautación.
Con fecha 14 de agosto del 2003, Alejandro Huamán Laurel reiteró su pedido de nulidad del acto de incautación y solicitó la nulidad del contenido del acta respectiva al no haberse hecho una mención detallada de los bienes incautados, además de no haberse motivado la incautación ya que al menos debió hacerse mención de la fotografía del catálogo del denunciante que supuestamente correspondía el objeto incautado.
Con fecha 25 de agosto del 2003, Henry Morales Baca reiteró sus argumentos expuestos en su descargo de la denuncia y señaló que el uso de un sol como elemento decorativo de la cerámica de su propiedad en ningún caso indica la denominación CERAMICA SEMINARIO, y además los objetos incautados en nada se asemejan a los diseños del denunciante, por lo que es necesaria la verificación de cada uno de los artículos incautados a efectos de su devolución por no atentar contra ningún derecho de autor.
Mediante proveído de fecha 1° de diciembre del 2003, la Oficina de Derechos de Autor, proveyendo los escritos de fecha 25 de julio del 2003 y de fechas 14 y 25 de agosto del 2003, denegó el pedido de peritaje al no estimar conveniente la realización del mismo; denegó la solicitud de revocatoria de la medida cautelar de incautación o inmovilización, debido a que los objetos incautados son presuntas reproducciones de las obras del denunciante y los objetos en proceso de secado inmovilizados se dejaron en el establecimiento del denunciado, por lo que no corresponde devolver las piezas que se inmovilizaron al no encontrarse en poder de Indecopi. Asimismo, señaló que al no haber variado los presupuestos por los cuales se dictó la medida cautelar de cese de la actividad ilícita, no procede la desafectación de los objetos materia de incautación y/o inmovilización. Finalmente, puso en conocimiento de la otra parte. el escrito de fecha 25 de agosto del 2003 presentado por Henry Morales Baca.
Mediante proveído de fecha 7 de enero del 2004, la Secretaría Técnica de la Sala de Propiedad Intelectual corrió traslado de la apelación interpuesta por Alejandro Huamán Laurel a Pablo Ernesto Seminario Ramírez por el plazo de cinco días.
Con fecha 14 de enero del 2004, Pablo Ernesto Seminario Ramírez absolvió el traslado de la apelación interpuesta manifestando lo siguiente:
(i) Tratándose de obras como cuadros, esculturas, obras de cerámica, etc. la protección de las mismas en el registro correspondiente se realiza a través de medios gráficos como la fotografía, por lo que al registrar el catálogo base de la presente denuncia no se solicitó la protección de las fotografías como tales sino los diseños artísticos física e individualmente considerados como creaciones intelectuales en cada caso.
(ii) Los medios probatorios que se acompañaron con la presente denuncia demuestran la imitación de sus diseños con algunas modificaciones a fin de ocultar el plagio, lo que acredita la verosimilitud del carácter ilegal del daño.
(iii) Aun en el supuesto que se considerara que sus obras toman como referencia figuras e iconografía proveniente de las culturas precolombinas, también serían materia de protección como obras derivadas con características de originalidad.
(iv) Resulta claro que su pedido de medida cautelar estaba referido a la incautación de cualquier elemento en el cual se materializara la infracción denunciada, por lo que el personal que actuó en la diligencia respectiva procedió legalmente llevándose a cabo la medida cautelar conforme a ley. Finalmente, absolvió el traslado de los escritos de fechas 14 de agosto del 2003 y 25 de agosto del 2203, presentados por Alejandro Huamán Laurel y Henry Morales Baca, respectivamente.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
De la revisión de lo actuado, la Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si corresponde declarar la nulidad del concesorio de la apelación.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Nulidad del acto administrativo. Marco legal
El artículo 10 de la Ley 27444, establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
Asimismo, el artículo 11 5 de la citada norma señala que la nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el auto (11.2).
De conformidad con lo establecido en el punto 1.1 de la Directiva N° 02-2001/TRI INDECOPI, publicada el 24 de enero del 2002 en el Diario Oficial El Peruano, las Salas del Tribunal del INDECOPI son los órganos competentes para declarar de oficio o a solicitud de parte la nulidad de los actos administrativos expedidos por las Comisiones y Oficinas del INDECOPI, cuando se produzca cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General u otros que determinen las normas especiales.
2. Acerca del recurso de apelación interpuesto
2.1 Marco legal
El artículo 204 del Decreto Legislativo 822 establece que los recursos de apelación deberán sustentarse ante la misma autoridad que expidió la resolución, con la presentación de nuevos documentos, con diferente interpretación de las pruebas producidas o con cuestiones de puro derecho.
Señala además que verificados los requisitos establecidos en dicho artículo y en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Indecopi, las Oficinas competentes deberán conceder la apelación y elevar los actuados a la segunda instancia administrativa.
El artículo 205 del Decreto Legislativo 822 establece que recibidos los actuados por la Sala de la Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, se correrá traslado de la apelación a la otra parte para que cumpla con presentar sus argumentos en un plazo de cinco (5) días.
Del mismo modo, el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del INDECOPI publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 25 de octubre del 2002 Peruano – vigente durante la tramitación del presente procedimiento iniciado con fecha 12 de mayo del 2003 – señala en el apartado correspondiente a la Oficina de Derechos de Autor, numeral 16: Acción por infracción de Derechos de Autor y derechos Conexos y/o Infracción a la Legislación sobre el Derecho de Autor, que procede recurso de apelación dentro de los 5 días de notificada la resolución.
El artículo 174 del Decreto Legislativo 822 establece que las acciones por infracción iniciadas de oficio o a solicitud de parte, se sujetarán al procedimiento que se establece en el Título V del Decreto Legislativo 807 con excepción del artículo 22 de dicho cuerpo legal y que para tales efectos, se entenderá que cuando en el Título V se haga referencia a la Comisión, se refiere al Jefe de la Oficina y cuando se haga referencia al Secretario Técnico, al funcionario designado por la Oficina competente.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 38 del Decreto Legislativo 807, aplicable por remisión del artículo 174 del Decreto Legislativo 822, fue modificado por el artículo 4 de la Ley 27311 6 , quedando redactado de la siguiente forma:
“El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo, pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado”.
De otro lado, el artículo 206 de la Ley 27444 7 señala que “sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo” (206.2).
Por su parte, el artículo 2.2 de la Directiva N° 002-2001/TRI-INDECOPI, establece que “Sólo procede el recurso de apelación contra los actos definitivos que ponen fin a la instancia o que resuelven de forma definitiva alguno o algunos de los temas de fondo que se están discutiendo en el procedimiento y contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, también procede el recurso de apelación contra las resoluciones de las Comisiones y Oficinas que imponen medidas cautelares y contra las que imponen sanciones”.
2.2 Aplicación al caso concreto
En el presente caso, se ha verificado lo siguiente:
(i) Con fecha 12 de mayo del 2003, Pablo Ernesto Seminario Ramírez interpuso denuncia contra Alejandro Huamán Laurel y Henry Morales Baca por infracción a los derechos de autor respecto de los dibujos o diseños artísticos de su creación que se encuentran inscritos bajo Partida Registral N° 259-2002. Asimismo, Pablo Ernesto Seminario Ramírez solicitó se realicen las diligencias de verificación correspondientes y se dicte la medida cautelar de cese inmediato de la violación de sus derechos, así como la incautación de todos los productos y todo elemento donde se materialice la infracción cometida (moldes, plantillas, catálogos, folletos informativos, propagandas, etc.).
(ii) Mediante proveído de fecha 9 de junio del 2003, la Oficina de Derechos de Autor admitió a trámite la denuncia presentada y corrió traslado de la misma a los denunciados por el plazo de cinco días. Asimismo, dictó la medida cautelar de inspección en los locales señalados por el denunciante y en caso de verificarse la existencia de artículos en los que se reproduzcan obras cuya titularidad recaiga en el denunciante, se proceda a su incautación o inmovilización, dictando además la medida cautelar de cese de la actividad ilícita.
(iii) Con fecha 13 de junio del 2003, se llevaron a cabo las diligencias respectivas, en las cuales luego de verificarse la existencia de objetos presuntamente infractores se hicieron efectivas las medidas cautelares de incautación e inmovilización ordenadas por la Oficina de Derechos de Autor.
(iv) Si bien con fecha 20 de junio del 2003, tanto el denunciado Henry Morales Baca como el denunciado Alejandro Huamán Laurel presentaron sus descargos de ley, con fecha 25 de junio del 2003 Alejandro Huamán Laurel solicitó la nulidad de la medida cautelar dictada con fecha 9 de junio del 2003.
(v) Ante dicha solicitud de nulidad de medida cautelar, mediante proveído de fecha 23 de julio de 2003, la Oficina de Derechos de Autor – en aplicación de lo dispuesto por el artículo 11.1 de la Ley 27444 8 (Ley del Procedimiento Administrativo General) – requirió al denunciado Alejandro Huamán Laurel para que cumpla con acreditar el pago de la tasa correspondiente al recurso de apelación, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de fecha 25 de junio del 2003, puesto que consideró que la nulidad planteada por el denunciado debía ser entendida como una apelación, requerimiento que fue cumplido por el denunciado con fecha 6 de agosto del 2003.
(vi) En tal sentido, mediante proveído de fecha 1° de diciembre del 2003, la Oficina de Derechos de Autor concedió sin efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.
No obstante lo anterior, de la revisión de lo actuado en el presente expediente, la Sala de Propiedad Intelectual ha podido constatar lo siguiente:
- La cédula de notificación del proveído de fecha 9 de junio del 2003, mediante el cual la Oficina de Derechos de Autor admitió a trámite la presente denuncia y dictó las medidas cautelares que cuestionó el denunciado Alejandro Huamán Laurel, fue recibido por éste con fecha 13 de junio del 2003 (foja 135/vuelta del expediente principal).
- En atención a lo anterior, Alejandro Huamán Laurel tenía un plazo de 5 días desde la recepción de dicha cédula de notificación para interponer el respectivo recurso de apelación. Dicho plazo vencía el 23 de junio del 2003 9 .
- Sin embargo, el escrito por medio del cual Alejandro Huamán Laurel cuestionó las medidas cautelares dictadas por la Oficina de Derechos de Autor fue presentado con fecha 25 de junio del 2003, es decir, fuera del plazo respectivo.
De lo antes expuesto, se advierte que el pedido de nulidad de las medidas cautelares dictadas por la Oficina de Derechos de Autor (tramitado como recurso de apelación) fue interpuesto por Alejandro Huamán Laurel fuera del plazo establecido por ley.
En tal sentido, la Sala determina que la apelación interpuesta deviene en inadmisible, razón por la cual, corresponde también declarar la nulidad del punto tercero del proveído de fecha 1° de diciembre del 2003 (fojas 367 y 368 del expediente principal), mediante el cual la Oficina de Derechos de Autor concedió sin efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 9 de junio del 2003 y elevó el presente cuaderno incidental a la Sala de Propiedad Intelectual, en razón a que dicho acto se encuentra comprendido en la causal de nulidad prevista en el artículo 10.1 de la Ley 27444, dejando firme dicho proveído en lo demás que contiene.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Declarar NULO el punto tercero del proveído de fecha 1° de diciembre del 2003 – mediante el cual la Oficina de Derechos de Autor concedió sin efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 9 de junio del 2003 y elevó el presente cuaderno incidental a la Sala de Propiedad Intelectual – dejándolo FIRME en lo demás que contiene y, en consecuencia, declarar INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.
Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre y Tomás Unger Golsztyn.
LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual
/fn
1 En dicha audiencia, luego de las deliberaciones correspondientes, las partes acordaron la suspensión de la misma, fijándose como nueva fecha el 11 de julio del 2003, fecha en que se fijó como nueva fecha el 18 de julio del 2003, en la cual las partes no conciliaron.
2 Cabe precisar que con fecha 19 de junio del 2003, Antolina Guevara de Navarro adjuntó los documentos que fueron dejados bajo la puerta de su domicilio señalando que del contenido de los mismos, se advierte que es una equivocación ya que ningún miembro de su familia o de su entorno social corresponde a las personas mencionadas en dichos documentos.
3 Cabe precisar que el funcionario de Indecopi encargado de la diligencia dejó constancia que recibió algunos maltratos verbales durante la inspección, dejando constancia además de la interrupción en la labor de inspección por personas ajenas al establecimiento, no habiéndose interrumpido la actividad económica del lugar.
4 Cabe precisar que con fecha 1° de agosto del 2003, Alejandro Huamán Laurel se ratificó en su pedido de efectuarse una pericia para lo cual solicitó se oficie a la Facultad de Arqueología de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco.
5 Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad
11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.
11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.
11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.
6 Ley de Fo rt alecimiento del sistema de protección al consumidor dada el 26 de junio del 2000 y publicada el 18 de julio del 2000.
7 Artículo 206.- Facultad de contradicción
206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente.
206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.
206.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
8 Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad
11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.
11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.
11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.
9 Al respecto cabe precisar que de las averiguaciones realizadas por la Sala de Propiedad Intelectual con la Oficina Descentralizada del Indecopi (ODI-Cusco) se ha verificado que en el mes de junio fueron declarados días feriado en el Cusco, tanto el día 19 como el día 24 de junio, con motivo de las celebraciones del Corpus Christi y el Día del Cusco, respectivamente, por lo que los cinco días hábiles que se consideran después del viernes 13 de junio del 2003, son el lunes 16, el martes 17, el miércoles 18, el viernes 20 y el lunes 23 de junio.