RESOLUCIÓN N° 0166-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 008-2001/CCO-ODI-AQP-Queja
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0166-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 008-2001/CCO-ODI-AQP-Queja
RECURRENTE : LUIS ANDRÉS ZÚÑIGA ROSAS
QUEJADA : SALA CONCURSAL
Queja por demora en la tramitación del presente procedimiento – Sustracción de la materia
Lima, ocho de marzo de dos mil cuatro
I. ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 001-2001/CRP-AQP de fecha 28 de febrero del 2001, la Comisión de Procedimiento Concursales en la Universidad Nacional de San Agustín declaró la insolvencia de la empresa Majes Productores y Proveedores Agrarios S.A.A.
Con fecha 11 de diciembre del 2002, Luis Andrés Zúñiga Rosas (Perú) solicitó el reconocimiento de créditos ascendentes a S/ 593 032.41 por concepto de remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones.
Mediante Resolución N° 198-2003-001/CCO-ODI-AQP de fecha 30 de abril del 2003, la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad Nacional de San Agustín declaró infundada la solicitud de reconocimiento de crédito laboral presentada por Luis Andrés Zúñiga Rosas.
Con fecha 30 de mayo del 2003, Luis Andrés Zúñiga Rosas interpuso recurso de apelación.
Mediante Resolución N° 388-2003/CCO-ODI-AQP de fecha 30 de julio del 2003, la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad Nacional de San Agustín, concedió la apelación formulada por Luis Andrés Zúñiga Rosas.
Con fecha 7 de octubre del 2003, Proyectos y Negocios S.A.C. en su calidad de entidad liquidadora, absolvió el traslado de la apelación.
Con fecha 26 de febrero del 2004, Luis Andrés Zúñiga Rosas formuló reclamo en queja contra la Sala Concursal por defecto de tramitación. Manifestó que ha transcurrido en exceso el plazo que la ley otorga a la autoridad para resolver el presente caso, sin que hasta la fecha el órgano quejado haya emitido un pronunciamiento.
Mediante Resolución N º 127-2004/SCO-INDECOPI de fecha 2 de marzo del 2004, la Sala Concursal declaró nula la Resolución N° 198-2003-001/CCO-ODI-AQP.
Mediante Memorándum N° 87-2004/TPI de fecha 2 de marzo del 2004, la Secretaría Técnica de la Sala de Propiedad Intelectual solicitó a la Sala Concursal la remisión del informe correspondiente respecto a la queja presentada.
Mediante Memorándum N° 305-2004/SCO remitido a la Sala de Propiedad Intelectual el 4 de marzo del 2004, la Sala Concursal hizo los descargos correspondientes. Manifestó que mediante Resolución N° 127-2004/SCO-INDECOPI de fecha 2 de marzo del 2004, la Sala Concursal se pronunció respecto al recurso de apelación presentado por el recurrente, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre la queja planteada.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Sala deberá determinar si la Sala Concursal ha cometido un defecto en la tramitación del expediente N º 008-2001/CCO-ODI-AQP.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. La queja. Marco conceptual
El artículo 158 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que en cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan la paralización de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.
Conforme se señala en el numeral 1.1 de la Directiva N° 003-2001/TRI-INDECOPI 1 , la queja por defectos de tramitación constituye un remedio por el cual el administrado que sufre perjuicios derivados de un defecto en la tramitación del procedimiento acude al superior jerárquico de la autoridad o funcionario quejado para que conozca de la inactividad procedimental injustificada y la tramitación desviada de los expedientes administrativos con el objeto de que se proceda a su subsanación.
La queja por defectos de tramitación, a diferencia de los medios impugnatorios, que son una facultad o derecho que se ejerce como acto de impugnación de un acto administrativo y de defensa de un derecho subjetivo, no procura la impugnación del acto administrativo en sí, sino constituye un medio de impulso en la tramitación que busca se subsane el vicio procesal vinculado a la conducción y ordenamiento del procedimiento para que éste continúe con arreglo a las normas correspondientes. 2 En consecuencia, su formulación sólo tiene sentido respecto de aquellos actos susceptibles de ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto materia del procedimiento o antes de que se haya producido la conclusión del mismo 3 .
Por lo tanto, deberán declararse improcedentes todas aquellas quejas formuladas contra cuestiones de fondo o contra cualquier otra cuestión que no esté referida a formalidades de mero orden procedimental que afecten el debido trámite y celeridad del proceso. En estos casos, deberán emplearse los medios correspondientes, tales como el recurso de apelación que tienen una naturaleza distinta a la queja, debiendo resolverse en su oportunidad.
2. Órgano al que compete resolver la queja
El artículo 27 del Decreto Supremo N º 025-93-ITINCI - Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI - establece que el Tribunal conocerá de las causas que se le presenten, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Apelación de las resoluciones expedidas por las Comisiones u Oficinas del INDECOPI;
b) Queja administrativa interpuesta contra funcionarios de las Comisiones y Oficinas;
c) Contiendas de competencia que se susciten entre Comisiones, Oficinas o entre Comisiones y Oficinas, que se sometan a su consideración;
d) Solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de las sentencias emitidas por el mismo Tribunal.
El artículo 158 numeral 2 de la Ley 27444 establece que el reclamo en queja debe ser presentado ante el superior jerárquico de la autoridad o funcionario que tenga a su cargo la tramitación del expediente.
De acuerdo a lo establecido en el numeral 2.1 de la Directiva N° 003-2001/TRIINDECOPI, la queja en la que se invoque algún defecto de tramitación incurrido por las Oficinas o Comisiones deberá ser presentada ante la Sala competente del Tribunal.
Si bien en el presente caso, la queja no fue dirigida originalmente a la Sala, en la medida que el procedimiento ha sido encauzado, elevándose la queja interpuesta ante la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de INDECOPI, se ha cumplido con el requisito admisibilidad de la misma, por lo que corresponde analizar las pretensiones que sustentan el reclamo en queja presentado.
3. Del objeto de la queja presentada por Luis Andrés Zúñiga Rosas
En el presente caso, Luis Andrés Zúñiga Rosas sostiene que la Sala Concursal ha incurrido en defectos en la tramitación del presente procedimiento, al no haber emitido hasta la fecha un pronunciamiento final sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 198-2003-001/CCO-ODI-AQP.
4. De la tramitación del expediente N° 008-2001/CCO-ODI-AQP.
Conforme se ha precisado en el punto 1 de la presente resolución, en doctrina procesal administrativa se entiende que el reclamo en queja es un remedio procesal, por el cual el administrado que sufre perjuicios derivados de un defecto en la tramitación del procedimiento - constituido por la paralización del mismo, infracción de los plazos establecidos o la omisión de determinados actos - acude a la instancia superior del órgano responsable de dicho defecto, a fin de que ésta ordene su subsanación y la continuación del trámite, de acuerdo a sus normas reguladoras.
Sobre el particular, la doctrina señala que la queja constituye una petición distinta del recurso, en cuanto su objeto no es impugnar un acto, sino la corrección de los defectos en la tramitación y la continuación del procedimiento con arreglo a las normas correspondientes. 4 En consecuencia, su formulación sólo tiene sentido respecto de aquellos actos susceptibles de ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto, materia del procedimiento 5 .
De los párrafos precedentes, se concluye que un presupuesto objetivo fundamental para la procedencia de la queja es la persistencia del defecto alegado y, por tanto, la posibilidad real de su subsanación dentro del procedimiento. Es decir, si bien la queja puede interponerse en cualquier estado del procedimiento, existe un límite temporal para su formulación, toda vez que debe deducirse antes que éste concluya, a fin de realizar la corrección correspondiente.
El inciso 1 del artículo 321 del Código Procesal Civil señala que" concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: i) se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional (…)".
En el presente caso, la Sala advierte que, con fecha 2 de marzo del 2004, la Sala Concursal ha emitido la Resolución N º 127-2004/SCO-INDECOPI – a través de la cual se declara nula la Resolución impugnada – habiendo sido notificada a las partes con fecha 3 de marzo del 2004. En tal sentido, el defecto de tramitación alegado por el recurrente (demora en la expedición de la resolución final) ha desaparecido
En virtud de lo expuesto, la Sala determina que carece de objeto pronunciarse sobre el fundamento de la queja presentada.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Carece de objeto pronunciarse sobre la queja formulada por Luis Andrés Zúñiga Rosas contra la Sala Concursal del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre y Dante Mendoza Antonioli.
LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual /fn
1 Directiva sobre el Procedimiento de Queja por Defectos de Tramitación, aprobada por la Sala Plena del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de enero del 2002.
2 González Pérez, Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos, 4ta. Edición, Madrid 1991, p. 593.
3 Compartiendo este criterio, al analizar los efectos de la queja interpuesta por demoras en la expedición de determinados actos, Dromi afirma que mediante ésta se solicita una decisión expresa y concreta sobre un derecho subjetivo o interés legítimo invocado en la petición, presentación o recurso formulado. En consecuencia, la queja procede cuando sea posible remediar el defecto alegado dado que impacta en el procedimiento a fin de agilizarlo. En: Dromi, Derecho Administrativo, Sexta edición, Buenos Aires 1997, p. 883.
4 González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos, 4ta. Edición, Madrid 1991, p. 593.
5 Compartiendo este criterio, al analizar los efectos de la queja interpuesta por demoras en la expedición de determinados actos, Roberto Dromi afirma que mediante ésta se solicita una decisión expresa y concreta sobre un derecho subjetivo o interés legítimo invocado en la petición, presentación o recurso formulado, en consecuencia, la queja procede cuando sea posible remediar el defecto alegado dado que impacta en el procedimiento a fin de agilizarlo. En: Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, Buenos Aires, Sexta edición, 1997, p. 883.