⚖️ Índice 2000-01-01 1262205
SENTENCIA

1262205

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
1262205
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Lima, 25 de Enero de 2013

Visto en sesión de fecha 25 de enero de 2013 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1645/2011.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra las empresas CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS Y DE LA SUPERFICIE S.R.L. y K&G CONTRATISTAS GENERALES S.A., integrantes del CONSORCIO VENECIA, por su presunta responsabilidad en la presentación de documentación falsa y/o información inexacta en el marco de la Licitación Pública Nº 06-2011-CEP/MDSMP; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El 11 de julio del 2011, la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 06-2011-CEP/MDSMP, para la ejecución de la obra: “Construcción de pistas y veredas en las Asociaciones Los Olivos de Santa Rosa, Los Robles, Venecia, Virgen del Carmen y Los Chasquis IV etapa, Distrito de San Martín de Porres – Lima”, con un valor referencial ascendente a S/. 3’559,663.86 (Tres millones quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y tres con 86/100 nuevos soles).

2. Con fecha5 de setiembre del 2011, se realizó el acto de presentación de propuestas.

3. El 12 de setiembre del 2011, se llevó a cabo el acto de otorgamiento de la Buena Pro, la misma que fue adjudicada a favor del CONSORCIO JUAN PABLO, integrado por las empresas CORPORACIÓN XIANY S.A.C., CORPORACIÓN TERRANOVA S.A.C. y JORGE PINEDO DELGADO.

4. Con escritos presentados el 22 y 26 de setiembre del 2011, el CONSORCIO VENECIA, integrado por las empresas CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS Y DE LA SUPERFICIE S.R.L. y K&G CONTRATISTAS GENERALES S.A., interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro.

5. Mediante Resolución Nº 1699-2011-TC-S1 de fecha 9 de noviembre de 2011, la Primera Sala del Tribunal declaró fundado en parte el recurso de apelación. Asimismo, dispuso abrir procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS Y DE LA SUPERFICIE S.R.L. y K&G CONTRATISTAS GENERALES S.A., integrantes del CONSORCIO VENECIA, en lo sucesivo el Postor, al haber incluido, como parte de su propuesta técnica, documentación supuestamente falsa o inexacta ante la Entidad en la Licitación Pública Nº 06-2011-CEP/MDSMP.

De igual forma, ordenó que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Postor para acreditar la experiencia del Residente de Obra Nº 02.

6. El 24 de enero de 2012, mediante Carta Nº 018-2012-SGLYSG-GAF/MDSMP de fecha 23 de enero de 2012, la Entidad manifestó que, en atención a la Resolución Nº 1699-2011-TC-S1, había remitido las siguientes comunicaciones a fin de efectuar la fiscalización de los documentos cuestionados, sin que hasta la fecha hayan cumplido las entidades con dar respuesta:

a) Carta Nº 007-2011-SGLYSG-GAF/MDSMP de fecha 09 de enero de 2012, dirigida al Jefe de Abastecimiento de la Municipalidad Distrital de Independencia.

b) Carta Nº 008-2011-SGLYSG-GAF/MDSMP de fecha 09 de enero de 2012, dirigida al Jefe de Adquisiciones y Contrataciones de la Municipalidad Distrital de San Isidro.

c) Carta Nº 010-2011-SGLYSG-GAF/MDSMP de fecha 09 de enero de 2012, dirigida al Jefe de Abastecimiento de la Municipalidad Distrital de Independencia.

d) Carta Nº 012-2012-SGLYSG-GAF/MDSMP, dirigida al Ing. Luis Felipe Podesta, para que brinde información respecto a su desempeño como Ingeniero Residente de Obra, presentado por el CONSORCIO VENECIA.

Asimismo, comunicó que, mediante Carta Nº 009-2011-SGLYSG-GAF/MDSMP de fecha 09 de enero de 2012, solicitó información al Gerente Regional de Infraestructura de la Región Callao, quien en atención a ello le envió el Oficio Nº 24-2012-GRC/CRI, por el cual certifica que el CONSORCIO CALLAO prestó servicios en la Región Callao, donde participó la empresa CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS Y DE LA SUPERFICIE S.R.L., quien es integrante del CONSORCIO VENECIA.

7. Con fecha 30 de enero de 2012, mediante Carta Nº 021-2012-SGLYSG-GAF/MDSMP, la Entidad en atención a la Resolución Nº 1699-2011-TC-S1, remite la Carta s/n [1] de fecha 23 de enero de 2012, por la cual el Ing. Luis Felipe Podesta da respuesta a la Carta Nº 012-2012-SGLYSG-GAF/MDSMP.

8. El 5 de marzo de 2012, mediante Carta Nº 039-2012-SGLYSG-GAF/MDSMP, la Entidad en atención a la Resolución Nº 1699-2011-TC-S1, remite la siguiente documentación:

a) Carta Nº 036-2011-SGLYSG-GAF/MDSMP de fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual solicitó a la Municipalidad Distrital de San Isidro que le remita copia del Contrato Nº 067-2010.

b) Oficio Nº 014-2012-0831-EFACO-SLSG-GAF/MSI de fecha 02 de marzo de 2012, mediante el cual la Municipalidad Distrital de San Isidro le remite a la Entidad copia fedateada del cargo de recepción del Certificado de la contratista CONSORCIO VIAL SUR, así como la solicitud presentada por el referido consorcio y en virtud del cual le había expedido el citado certificado.

c) Oficio Nº 024-2012-GGU/MDI de fecha 01 de febrero de 2012, mediante el cual la Municipalidad de Independencia, a través del Informe Nº 030-2012-SGOP-GGU-MDI de la Subgerencia de Obras Públicas, señaló que había constatado que el CONSORCIO TAMBO REAL había ejecutado la obra: “Construcción de veredas e infraestructura peatonal y vías en el entorno urbano del distrito de Independencia”, por la suma de S/. 1’462,155.53, para lo cual adjuntaba copia del Contrato y del Acta de Recepción de la referida obra. Asimismo, señaló que había verificado que en dicha obra el Ing., Luis Felipe Podesta había realizado la función de Residente de Obra, para lo cual adjuntaba copia del Acta de Entrega de Terreno y Recepción de Obra.

9. A través del decreto de fecha 2 de abril de 2012, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de las empresas CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS Y DE LA SUPERFICIE S.R.L. y K&G CONTRATISTAS GENERALES S.A., al haber presentado documentación falsa o inexacta, debiendo enumerar y adjuntar copias legibles de cada uno los documentos cuestionados. Asimismo, se le solicitó que presente copia de la propuesta técnica del supuesto infractor.

10. Con fecha 26 de junio de 2012, mediante Oficio Nº 002-2012-CE/MDSMP, la Entidad señaló que, a fin de cumplir con lo requerido, había solicitado información; por lo que requería un plazo adicional para cumplir con presentar los documentos solicitados.

11. El 4 de julio de 2012, mediante Carta Nº 117-2012-SGLYSG-GAF/MDSMP, la Entidad informó que a fin de cumplir con lo solicitado, había remitido la siguiente comunicación:

a) Carta Nº 113-2012-SGLYSG-GAF/MDSMP, notificada el 26 de junio de 2012, mediante la cual solicitó al Gerente de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Santiago de Surco le informe si el Acta de Recepción de Obra de la Licitación Pública Nº 003-2004-MSS, es un documento que obra en sus archivos.

b) Carta Nº 115-2012-SGLYSG-GAF/MDSMP, mediante la cual reiteró al Gerente de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Santiago de Surco le informe si emitió el Acta de Recepción de Obra de la Licitación Pública Nº 003-2004-MSS.

12. Por medio del decreto de fecha 9 de julio de 2012, previa razón de la Secretaría del Tribunal, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal a fin de que emita pronunciamiento respecto de la procedencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

13. Mediante decreto de fecha 2 de agosto de 2012, se solicitó a la Entidad que remita copia legible y completa de la propuesta técnica que formuló el CONSORCIO VENECIA, integrado por las empresas CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS Y DE LA SUPERFICIE S.R.L. y K&G CONTRATISTAS GENERALES S.A., en la Licitación Pública Nº 06-2011-CEP/MDSMP, para la ejecución de la obra: “Construcción de pistas y veredas en la Asociaciones Los Olivos de Santa Rosa, Los Robles, Venecia, Virgen del Carmen y Los Chasquis IV Etapa, Distrito de San Martín de Porres – Lima”.

14. A través del decreto de fecha 10 de agosto de 2012, se hizo efectivo el apercibimiento decretado, toda vez que la Entidad no remitió la información solicitada.

15. Mediante Acuerdo Nº 459/2012.TC-S3 del 21 de agosto de 2012, la Tercera Sala del Tribunal acordó iniciar procedimiento administrativo sancionador contralas empresas CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS Y DE LA SUPERFICIE S.R.L. y K&G CONTRATISTAS GENERALES S.A., integrantes del CONSORCIO VENECI, por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa o información inexacta.

16. Mediante decreto del 24 de agosto de 2012, se dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio.

17. Mediante Escrito 01, presentado el 14 de setiembre de 2012 y subsanado el 18 de setiembre de 2012 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa K & G CONTRATISTAS GENERALES S.A. presentó sus descargos solicitando se le exima de aplicación de sanción en su contra, por los siguientes fundamentos:

i. No existió razón alguna para la falsificación de documentos de su parte; es decir, el plazo solicitado en el Formato del Profesional Propuesto para el cargo de Ingeniero Residente 2 era de 43 días, por lo que solo se necesitaba acreditar una experiencia de 43 días para cumplir con los requisitos técnicos mínimos, siendo ilógico pensar en que se pueda falsificar un documento en el que se señale una experiencia de 5 meses cuando se tiene uno que señala 90 días y solo se necesitaban 43 días, ello porque con los 90 días de experiencia se estaría cumpliendo con el requisito.

ii. Por otro lado sostiene, en referencia al documento con el cual se acredita la experiencia de 5 meses del Ingeniero Residente, que para el mismo se debe considerar que el plazo de la labor del Ingeniero no solo se refiere, específicamente, al servicio a la Entidad sino que también toma en cuenta el periodo previo y posterior a la ejecución de la obra; es decir, a criterio de esta empresa, no se puede entender como periodo de labor sólo el servicio brindado a la Municipalidad de San Martín de Porres, pues hay otras diligencias que son realizadas previamente, al comienzo de la ejecución de la obra, así como posteriormente a ella, como por ejemplo las ampliaciones de plazo o la liquidación de la obra, periodo éste último en que ya se ha construido la obra y, sin embargo, todavía se realizan labores que mantienen relación con ésta, haciendo hincapié en que, como trabajador, no depende de la Entidad sino de la empresa para la cual trabaja.

iii. Siguiendo esta idea, indica que presenta la Resolución Nº 379-2004-GM-MSS emitida por la Municipalidad de Santiago de Surco, en la cual se deja constancia que el ingeniero Luis Felipe Lozada Podesta ha presentado, dentro del plazo de ley, la liquidación del Contrato de Obra Nº 017-2004-MSS, la misma que fue presentada mediante documentación y cálculos, memoria descriptiva valorizada y documentos presentados mediante Documento Nº 017755.2004 M-2 del 5 de octubre de 2004 y Documento Nº 018202.2004 M-2 del 13 de octubre de 2004.

De lo anterior, alega que en dichos documentos se aprecia que es cierto que el Ingeniero Lozada laboró los 5 meses para su empleador con los fines de la obra materia del presente proceso de selección, ya que para establecer el periodo de trabajo de construcción de la obra, debe computarse todo el tiempo en que se realizan tareas para la Municipalidad, sean éstas pre o post ejecución de la obra, ya que no puede negarse que se realiza una prestación, la cual se desprende del contrato de obra, por lo que el personal siempre se contrata por un período mayor al de la duración de la misma.

iv. Cita como respaldo de sus argumentos la Resolución Nº 267-2012-TC-S1, emitida por la Primera Sala de este Tribunal, indicando que en la misma se concluyó que el contrato de obra es un contrato que significa una obligación de resultado y es de ejecución única, por lo que no se podría decir que se debe tomar en cuenta como periodo de labores, en un contrato de obra, el principio y fin de la ejecución de la misma, pues su culminación no denota la obtención de un resultado.

Por lo tanto, sostiene que el Ingeniero Lozada ha laborado 5 meses en la Obra determinada y no sólo los 90 días establecidos en el contrato de obra, ya que se debe considerar el tiempo que dicha persona continuaba prestando servicios a la Entidad, incluso cuando ya había culminado la ejecución de la obra.

v. Indica que se debe tener en cuenta que el contrato celebrado entre el Ingeniero Lozada con la Municipalidad de Santiago de Surco fue un acuerdo en el cual el mencionado ingeniero firmó como contratista, como persona natural; es decir, el contrato lo hizo el mismo Lozada con la Entidad, lo que supone que en el certificado de trabajo se indica como inicio, desde la fecha de firma del contrato y, como fecha de término, la fecha en que se emitió la resolución de liquidación de obra, siendo así porque el Ingeniero Lozada fue contratista y a la vez residente y, por lo tanto, su labor real comenzó desde que firmó el contrato, ya que él tuvo que preparar todos los documentos desde el mismo momento que inicia el contrato hasta su liquidación y es en ese sentido que se emitió el certificado en cuestión.

vi. Finalmente, deja en claro que si bien existe una discrepancia entre la Constancia de Trabajo del Ingeniero Lozada como Residente de Obra: “Construcción de vías, veredas y sardineles en Asoc. Viv. El Pino, Urb. Las Praderas, Av. Los Portales, AH San Juan Grande, Villa Lariena y San Juan Bautista – Santiago de Surco” que presentaron, en donde indicaron que su experiencia en dicha obra es de 5 meses y el Acta de Recepción de obra en donde se indica un plazo de ejecución de obra de noventa (90) días, lo cierto es que la Entidad falla en su razonamiento al no comprender que existe diferencia entre el plazo de ejecución del contrato y la duración real de este, pues en realidad la labor del residente de obra se extiende a más que la mera ejecución de la obra debido a que empieza antes, y acaba después de ejecutada la obra determinada.

18. Mediante decreto del 26 de setiembre de 2012, en vista a que la empresa CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS Y DE LA SUPERFICIE S.R.L. no cumplió con presentar sus descargos, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.

19. Mediante decreto del 5 de octubre de 2012, se programó Audiencia Pública para el 18 de octubre de 2012, la misma que se frustró ante la inconcurrencia de las partes.

20. Mediante Escrito 01, presentado el 9 de octubre de 2012 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS Y DE LA SUPERFICIE S.R.L. presentó de manera extemporánea sus descargos, solicitando se le tenga por adscrita a lo planteado por la empresa K & G CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.

21. Con Escrito Nº 2, presentado el 27 de diciembre de 2012, la empresa K & G CONTRATISTAS GENERALES S.A., reiteró los descargos que presentó con anterioridad.

FUNDAMENTACIÓN

22. Tal como se ha expuesto en los antecedentes y luego de la documentación actuada, se le ha imputado al Postor haber incluido en la propuesta técnica que presentó para la Licitación Pública Nº 06-2011-CEP/MDSMP, convocada por la Entidad, el Certificado de Trabajo del 30 de enero de 2005, suscrita por el Ingeniero Luis Felipe Lozada Podesta a favor de sí mismo, documentación y/o información que sería falsa o inexacta, infracción que se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del Artículo 51 [2] de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en lo sucesivo la Ley.

23. En ese orden de ideas, cabe precisar que, para la tipificación de la infracción imputada, constituye mérito suficiente acreditar la falsedad del documento presentado o la inexactitud de la declaración formulada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud, en salvaguarda del Principio de Moralidad que debe regir las contrataciones estatales [3] y que, a su vez, forma parte del bien jurídico tutelado de la Fe Pública.

Asimismo, es objeto de protección de las normas antes citadas el Principio de Presunción de Veracidad, por el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la tramitación de procedimientos administrativos responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario [4] .

24. De esta forma, la falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por quien aparece como su emisor, mientras que la segunda implica que, aún cuando el documento haya sido válidamente expedido, éste haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, el supuesto sobre inexactitud de documentos, se refiere a aquellas manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados que constituyan una forma de falseamiento de la realidad; es decir, que contengan datos discordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad.

25. Respecto a los principios del procedimiento administrativo que resultan aplicables para encausar el presente procedimiento sancionador, este Organismo Supervisor ha opinado [5] que el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, reconoce expresamente la vigencia del principio de privilegio de controles posteriores [6] , según el cual, las Entidades del Sector Público deben privilegiar las técnicas de control posterior, en lugar de las técnicas de control preventivo, en los procedimientos que se desarrollan bajo su competencia. En tal sentido, la Administración tiene el deber de comprobar la veracidad delos documentos presentados por los administrados y sancionar su falta, una vez culminados los procedimientos que conduce.

26. En tal orden de ideas, la Ley del Procedimiento Administrativo General ha recogido como principio —numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar [7] — y como norma positiva —artículo 42 [8] —, la presunción de veracidad de los documentos y de las declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo.

27. A este respecto, cabe precisar que la presunción de veracidad, ya sea como principio o como norma, no tiene —como categoría propia del derecho público que persigue simplificar y reducir los costos del procedimiento administrativo— un carácter absoluto . Por lo tanto, si nos remitimos al texto mismo de las normas reseñadas, observamos que la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas , limita la operatividad plena de dicho instrumento, obligando a las autoridades administrativas a abandonar la referida presunción.

Configuración de la Infracción

28. En el caso que nos ocupa, la imputación formulada contra el Consorcio se sustenta en el hecho que, por un lado, en la Constancia de Trabajo del 30 de enero de 2005 se acredita una experiencia de 5 meses (16 de mayo al 14 de octubre de 2004) obtenida por el Ingeniero Lozada Podesta en la Obra “Construcción de Vías, Veredas y Sardineles en Asoc. Viv. El Pino, Urb. Las Praderas, A. V. Los Portales, AH San Juan Grande, Villa Lariena y San Juan Bautista – Santiago de Surco”, mientras que, en el Acta de Recepción de dicha obra, se estableció un plazo de ejecución de 90 días calendario y, en el “Formato de Profesional Propuesto” para el cargo de Ingeniero Residente 2, declaró una experiencia de 43 días.

29. Durante la presentación de sus descargos, el Consorcio ha manifestado que el plazo de la labor consignada en la Constancia, no solamente se refiere al servicio prestado a la Entidad, sino que también toma en cuenta el periodo previo y el periodo posterior a la ejecución de la obra, ya que hay otras diligencias que son realizadas de manera previa y posterior a la ejecución de la obra. Para acreditar ello, presentó la Resolución Nº 379-2004-GM-MSS, con la cual pretende dejar constancia de que el citado ingeniero presentó la Liquidación del Contrato de Obra los días 5 de octubre de 2004 y 13 de octubre de 2004.

30. De la revisión de los actuados del presente expediente, este Colegiado ha podido apreciar que, según el Acta de Recepción de la Obra, la ejecución del contrato se inició el 18 de junio de 2004 y culminó el 8 de setiembre de 2004. En ese sentido, dicho plazo de ejecución, no coincide, en principio, con el plazo declarado en la Constancia del 30 de enero de 2005 (del 16 de mayo de 2004 al 14 de octubre de 2004).

No obstante, para el caso de la obra ejecutada para la Municipalidad de Santiago de Surco, se debe evaluar un elemento de juicio adicional, cual es que el Ingeniero Lozada Podesta fue Contratista, según Contrato de Ejecución de Obra Nº 017-2004-MSS, y Residente a la vez, lo cual se condice con el hecho que el Residente de obra actúa de modo permanente y directo en la obra, representando al contratista para todos los efectos de la misma.

Por lo tanto, en atención a lo anterior, este Colegiado no considera que, a priori, se pueda catalogar como inexacta determinada constancia de servicios de un profesional por el hecho que el plazo de la misma no coincida con el plazo de la ejecución de la obra, dado que, en el caso de ciertos profesionales, que participan en obra (como el Ingeniero Residente de Obra), sus servicios pueden comprender labores más allá de la propia ejecución, como es la recepción, liquidación, entre otras actividades involucradas en un contrato de obra.

En ese sentido, este Colegiado no encuentra inexactitud en la Constancia de Trabajo del 30 de enero de 2005, por cuanto, dicho documento podía representar la experiencia obtenida por el Ingeniero Lozada Podestá durante la totalidad de los actos ejecutados en el contrato de obra, y no solamente durante el tiempo de duración de la ejecución de la misma, considerando además que el citado ingeniero era Contratista y Residente a la vez, tal como se corrobora con el Contrato de Ejecución de Obra Nº 017-2004-MSS.

31. Sin perjuicio de lo señalado, este Colegiado considera conveniente traer a colación la diferencia existente entre la presentación de documentación inexacta y la incongruencia de la propuesta [9] . En el primer caso nos encontramos frente a información ofrecida en un proceso de selección, que al no ajustarse a la verdad, produce un falseamiento de la realidad, es decir, da la apariencia de algo que en el plano fáctico no es. La incongruencia, por su parte, se produce cuando la propia propuesta contiene declaraciones que resultan contradictorias o excluyentes entre sí, es decir, se brinda información evidentemente contradictoria, lo que no permite tener certeza de cuál es el alcance de la propuesta. Nótese, al respecto, que mientras en el primer caso el postor declara algo que no se ajusta a la verdad, en el segundo caso no es posible conocer fehacientemente cuál ha sido exactamente la declaración del postor y, en tal sentido, no puede verificarse su falsedad o veracidad. Al respecto, es importante considerar que la evaluación de la propuesta debe realizarse de manera integral, de manera que las manifestaciones del Postor se determinan a partir de la totalidad de la documentación presentada.

Un supuesto típico de incongruencia de la propuesta, se da cuando la información existente en los catálogos o folletos presentados a efectos de acreditar especificaciones técnicas, incluyen información contradictoria, de manera que no es posible determinar cuáles son las especificaciones reales del producto que se está ofreciendo.

Asimismo, cabe señalar que en caso se detecte incongruencia en la propuesta, y considerando que el Comité Especial no podrá realizar una evaluación adecuada de la misma al no resultar esta clara y precisa, corresponde descalificar al postor; sin embargo, no podría determinarse que se configura la infracción de presentación de documentación inexacta.

32. En línea con lo anterior, en el presente caso, además de lo indicado de forma precedente, nos encontramos frente a un caso de incongruencia de la propuesta, puesto que, si bien obraba en la propuesta técnica la Constancia de Trabajo del 30 de enero de 2005 con la que se acreditaba 5 meses de experiencia del Ingeniero en cuestión, de una revisión integral de la misma propuesta, era posible advertir que existían otros documentos que daban cuenta de un tiempo de experiencia distinto al de la referida Constancia y, por lo tanto, lo que correspondía era que el Comité Especial no tome en cuenta esta Constancia de Trabajo a efectos de la evaluación técnica realizada.

33. Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado considera que la conducta denunciada no se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 del Reglamento correspondiendo declarar no ha lugar la aplicación de sanción contra el Consorcio y archivar definitivamente el expediente.

34. Finalmente, respecto a la documentación de fiscalización posterior remitida por la Entidad, debido a que este Colegiado no cuenta con la propuesta técnica presentada por el Postor en virtud a que no ha sido remitida por la Entidad, no se puede efectuar una evaluación completa de la misma en ese extremo, sin perjuicio de poner en conocimiento la presente resolución del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para que actúen de acuerdo a sus potestades.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y las vocales Carmen Amelia Castañeda Pacheco y María Elena Lazo Herrera atendiendo a lo dispuesto en la Resolución Nº 345-2012/OSCE-PRE, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 51º y 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, así como los artículos 18º y 19º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra el CONSORCIO VENECIA CONFORMADO POR CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS Y DE LA SUPERFICIE S.R.L. Y K & G CONTRATISTAS GENERALES S.A.,por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa y/o con información inexacta durante la tramitación de laLicitación Pública Nº 06-2011-CEP/MDSMP.

2. Archivar definitivamente el expediente.

3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, por los fundamentos expuestos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss.

Villanueva Sandoval.

Castañeda Pacheco.

Lazo Herrera.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12"

[1] Documento obrante a fojas 31 del expediente administrativo.

[2] Ley de Contrataciones del Estado – Aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017

Artículo 51.- Infracciones y sanciones Administrativas

51.1 Infracciones

Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que:

(…)

i) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE.

[3] Por el Principio de Moralidad , consagrado en el literal b) del artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.

[4] Numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley № 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

[5] Ver Opinión Nº 002-2006/GTN del 07 de diciembre de 2005.

1.16. Principio de privilegio de controles posteriores. – La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.”

[7] Numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar: “ Principio de presunción de veracidad: En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario ”.

[8] Artículo 42º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444:

“42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario .

42.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a los que los hayan expedido”.

[9] Sobre el particular, este Tribunal ha desarrollado este criterio en las Resolución Nº 1967-2009-TC-S4 del 09 de setiembre de 2009.

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