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SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 0444-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 150069-2002 · Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

2000-01-01Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual
Tipo
SENTENCIA
Número
411667
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

RESOLUCIÓN N° 0444-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 150069-2002

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

ACCIONANTE : MONARK (PERÚ) S.A.

EMPLAZADA : NEUQUEN S.A.

Aplicación de los principios de celeridad, eficacia, simplicidad y razonabilidad que rigen el derecho administrativo - Plazo de recepción y derivación de escritos por la Unidad de Trámite Documentario -Desistimiento del procedimiento

Lima, treinta de abril de dos mil tres

I. ANTECEDENTES

Con fecha 22 de abril del 2002, Monark (Perú) S.A. de (Perú) solicitó la nulidad del registro de la marca DOLPHIN y figura, otorgado bajo certificado Nº 62842, a favor de Neuquen S.A., para distinguir bicicletas de la clase 12 de la Nomenclatura Oficial. Sostuvo que:

(i) Viene comercializando en el Perú, las bicicletas distinguidas con la marca DOLPHIN, desde octubre de 1998.

(ii) Con fecha 9 de setiembre de 1999, esto es casi un año después de que Monark (Perú) S.A. empezara a comercializar sus bicicletas DOLPHIN, la emplazada solicitó el registro de dicha marca para distinguir bicicletas de la clase 12, habiéndosele otorgado dicho registro mediante resolución emitida en abril del 2000.

(iii) En diciembre del 2001, la emplazada denunció a Monark (Perú) S.A., por la presunta infracción a sus derechos de propiedad industrial. Según la emplazada, la infracción se habría cometido al utilizar la marca DOLPHIN, para distinguir las bicicletas que comercializó en los distintos locales de las tiendas SAGA FALABELLA y RIPLEY.

(iv) Si bien la prelación en el derecho marcario peruano se determina por el día y la hora de presentación de la correspondiente solicitud de registro, dicha prelación a favor del primer solicitante supone su buena fe, razón por la cual no será reconocida si se demuestra lo contrario. Asimismo, de acuerdo con el artículo 172 de la Decisión 486 y el artículo 181 inciso c) del Decreto Legislativo 823, constituye causal de nulidad del registro de una marca el hecho que éste haya sido obtenido de mala fe.

(v) La emplazada es su competidora directa, puesto que desarrolla la misma actividad comercial en el Perú. Asimismo, precisó que la propia emplazada ha señalado al interponer la denuncia antes referida que publicita y comercializa sus bicicletas DOLPHIN en las tiendas SAGA y RIPLEY, establecimientos en los que Monark (Perú) S.A. viene comercializando sus bicicletas DOLPHIN, desde octubre de 1998.

(vi) La emplazada ha registrado hasta el elemento figurativo de la marca perteneciente a Monark (Perú) S.A., modificando únicamente el tipo de letra del término DOLPHIN.

(vii) De lo anterior, se puede concluir que cuando la emplazada procedió a inscribir la marca DOLPHIN a su favor, tenía pleno conocimiento que Monark (Perú) S.A. utilizaba la marca DOLPHIN, para distinguir bicicletas de la clase 12 de la Nomenclatura Oficial. Por tal razón, resulta evidente e innegable que la emplazada actuó con mala fe.

Con fecha 25 de junio del 2002, Neuquen S.A. (Perú) absolvió el traslado de la acción de nulidad manifestando lo siguiente:

(i) El artículo 102 de la Decisión 344 (vigente a la fecha de otorgamiento de la marca en cuestión) concordante con el artículo 162 del Decreto Legislativo 823 han adoptado el principio de la inscripción registral en cuanto al nacimiento del derecho de marca. Por tal razón, al haber cumplido con todos los requisitos legales previstos, con fecha 9 de setiembre de 1999, solicitó el registro de la marca DOLPHIN, para distinguir bicicletas de la clase 12 de la Nomenclatura Oficial.

(ii) No se le puede privar del derecho sobre su marca por el sólo hecho que la accionante manifieste que venía usando, con anterioridad, un signo idéntico o confundible para comercializar productos iguales o semejantes, puesto que ello significaría otorgar protección legal a una marca en virtud a su uso, supuesto contrario al principio registral que rige el ordenamiento jurídico del derecho de marcas andino y nacional.

(iii) Si bien en los documentos contables internos de la accionante se puede hacer referencia al modelo DOLPHIN, es factible que dicha denominación no haya sido aplicada a sus productos.

(iv) En las fechas que “supuestamente” la accionante habría comercializado las bicicletas DOLPHIN (1998 y parte de 1999) en las tiendas SAGA FALABELLA y RIPLEY, Neuquen S.A. aún no había ingresado al mercado.

(v) La accionante nunca formuló oposición al registro de su marca DOLPHIN, no obstante haberse efectuado las publicaciones correspondientes y ofrecido sus productos en las tiendas antes referidas desde finales del año 1999 (en las tiendas SAGA FALABELLA) y a partir del año 2000 (en las tiendas RIPLEY).

(vi) Resultaba difícil poder percatarse del supuesto uso de la marca DOLPHIN por parte de la accionante, puesto que la cantidad de bicicletas vendidas en las tiendas antes referidas no era considerable.

Con fecha 25 de julio del 2002, Neuquen S.A. presentó dos constancias mediante las que Saga Falabella y Tiendas por Departamento Ripley S.A. señalan que Neuquen S.A. es su proveedor en el rubro de bicicletas, desde junio de 1999 y desde el año 2000; respectivamente.

Con fecha 14 de agosto del 2002, Monark (Perú) S.A. señaló que:

(i) La emplazada, como proveedora de bicicletas de las tiendas Saga Falabella durante el periodo junio-setiembre de 1999, tuvo conocimiento que Monark (Perú) S.A. venía utilizando la marca DOLPHIN, de lo cual se desprende que actuó con mala fe al solicitar el registro de dicha marca.

(ii) La emplazada tiene como actividad habitual el registro de marcas de terceros, inclusive en su calidad de distribuidor de algunas firmas extranjeras: Precisó que el registro de cuatro de sus siete marcas inscritas en la clase 12 de la Nomenclatura Oficial (DOLPHIN y logotipo, FOX y escritura, FOX y logotipo y TIOGA y logotipo), fueron obtenidos de mala fe.

Con fecha 27 de agosto del 2002, Neuquen S.A. reiteró sus argumentos. Asimismo, precisó que la denuncia por infracción a sus derechos de propiedad industrial interpuesta en contra de la accionante, está referida exclusivamente al uso de dicha marca durante la campaña navideña del 2001.

Mediante Resolución Nº 599-2003/OSD-INDECOPI de fecha 21 de enero del 2003, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la nulidad del registro de la marca DOLPHIN y figura, solicitada por Monark (Perú) S.A. Se consideró que:

(i) Conforme ha quedado demostrado con el registro de ventas detallado de la empresa Monark (Perú) S.A. y la carta para la clasificación de proveedores de la emplazada, durante los meses de junio, julio, agosto y setiembre de 1999, tanto la accionante como la emplazada, ofrecieron sus productos (bicicletas) en la misma plaza (Tiendas Saga Falabella), lo cual, si bien constituye un indicio del conocimiento previo de la emplazada, sobre la comercialización de bicicletas identificadas con la marca DOLPHIN, por parte de la accionante, no constituye una prueba que determine que Neuquen S.A. actuó con mala fe al registrar dicha marca.

(ii) En virtud de lo expuesto, las pruebas aportadas por la accionante no desvirtúan la presunción de buena fe que ampara a la empresa emplazada, de acuerdo a ley, siendo que la sola imputación de la copia de un signo no registrado, no resulta suficiente a fin de atribuir al emplazado un actuar doloso y lesivo.

Con fecha 21 de enero del 2003, Monark (Perú) S.A. se desistió del presente procedimiento sobre nulidad de registro.

Mediante proveído de fecha 22 de enero del 2003, la Oficina de Signos Distintivos, en atención al desistimiento antes referido, determinó “Estése a la Resolución Nº 599-2003/OSD-INDECOPI de fecha 21 de enero del 2003”.

Con fecha 14 de febrero del 2003, Monark (Perú) S.A. solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nº 599-2003/OSD-INDECOPI, manifestando que:

(i) Mediante acuerdo conciliatorio de fecha 16 de enero del 2003, la emplazada se comprometió a desistirse de la denuncia que interpuso bajo expediente Nº 140881-2001 y Monark (Perú) S.A., a su vez, a desistirse de la presente acción, suscribiéndose el acta correspondiente en presencia del representante de la Oficina de Signos Distintivos.

(ii) Que, en cumplimiento de dicho acuerdo, con fecha 21 de enero del 2003, se desistió del presente procedimiento.

(iii) La consecuencia jurídica del desistimiento es la finalización del procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 186 de la Ley 27444.

(iv) El artículo 189 de la referida norma, establece que el desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, estableciendo el inciso 6 de dicho artículo que la autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento.

(v) En ese sentido y de conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Resolución Nº 599-2003/OSD INDECOPI no es valida, toda vez que al carecer de objeto, no debió incluir ningún pronunciamiento de fondo.

Con fecha 18 de febrero del 2003, Monark (Perú) S.A. señaló que al presentar su solicitud de nulidad con fecha 14 de febrero del 2003, se ha colocado un sello en su escrito, según el cual la tramitación de su solicitud está sujeta al pago de la correspondiente tasa. Añadió que, por las razones expuestas en su escrito de fecha 14 de febrero del 2003, la Oficina de Signos Distintivos deberá elevar el presente expediente a fin de que la Sala de Propiedad Intelectual declare de oficio la nulidad de la Resolución Nº 599-2003/OSD-INDECOPI.

En atención a los escritos de fechas 14 y 18 de febrero del 2003 presentados por Monark (Perú) S.A., mediante proveído de fecha 19 de febrero del 2003, la Oficina de Signos Distintivos determinó que, habiendo transcurrido el término de ley sin que el accionante haya cumplido con pagar la tasa correspondiente y de conformidad con el artículo 125.4 de la Ley 27444, correspondía tener por no presentado el recurso impugnativo de apelación interpuesto por Monark (Perú) S.A. con fecha 14 de febrero del 2003.

Mediante proveído de fecha 25 de febrero del 2003, la Oficina de Signos Distintivos dispuso se eleve el presente expediente a la Sala de Propiedad Intelectual a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente. Consideró que:

(i) Mediante Resolución Nº 599-2003/OSD-INDECOPI de fecha 21 de enero del 2003, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, resolvió declarar infundada la presente acción de nulidad.

(ii) Sin embargo, mediante escrito ingresado en Mesa de Partes del INDECOPI el 21 de enero del 2003, pero que fuera remitido a la Oficina de Signos Distintivos el 22 de enero del 2003, la accionante se desistió de su acción de nulidad.

(iii) Mediante proveído de fecha 22 de enero del 2003, y teniendo en cuenta que ya había emitido pronunciamiento, la Oficina no aceptó el desistimiento formulado por Monark (Perú) S.A.

(iv) El artículo 189.1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece que el desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento. Asimismo, el artículo 132 inciso 1 del mismo texto legal, dispone que a falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes: (…) para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación.

(v) Teniendo en cuenta las normas legales citadas precedentemente, se ha verificado que el desistimiento formulado por Monark (Perú) S.A., debió ser tramitado, al haber sido presentado en la misma fecha en la que fue emitida la resolución que resolvió la presente nulidad, por lo que la Resolución Nº 599 2003/OSD-INDECOPI se habría expedido contraviniendo las disposiciones legales citadas y se encontraría incursa en una de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley 27444, correspondiendo declarar la nulidad de oficio conforme lo prevé el artículo 202 del mismo texto legal.

(vi) De conformidad con lo dispuesto en el primer artículo de la Directiva Nº 002-2001/TRI-INDECOPI, las Oficinas, Comisiones y Salas del Tribunal no podrán declarar la nulidad de sus propias resoluciones cuando pongan fin al procedimiento por cualquier forma de culminación anticipada del mismo. En consecuencia, la resolución recaída en el presente expediente deberá ser evaluada por la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI.

II. CUESTIÓN DE EN DISCUSIÓN

La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar:

a) Si corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 599-2003/OSD-INDECOPI de fecha 21 de enero del 2003, por la cual se declaró infundada la acción de nulidad interpuesta contra el registro de la marca DOLPHIN y figura.

b) De ser el caso, si corresponde aceptar el desistimiento del procedimiento presentado por Monark (Perú) S.A.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Informe de antecedentes

Se ha verificado que Neuquen S.A. (Perú), es titular de la marca de producto constituida por la denominación DOLPHIN escrita en letras características y la figura estilizada de un delfín, todo delineado en color negro, conforme al modelo, que distingue bicicletas de la clase 12 de la Nomenclatura Oficial, registrada con fecha 18 de abril del 2000, bajo certificado Nº 62842, vigente hasta el 18 de abril del 2010.

2. Nulidad del acto administrativo. Marco legal

El artículo 10 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

a) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

b) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.

c) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

d) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

Asimismo, el artículo 11 de la citada norma señala que los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en dicha ley (11.1).

De conformidad con lo establecido en el punto 1.1 de la Directiva N° 02-2001/TRI-INDECOPI, publicada el 24 de enero del 2002 en el Diario Oficial El Peruano, las Salas del Tribunal del INDECOPI son los órganos competentes para declarar de oficio o a solicitud de parte la nulidad de los actos administrativos expedidos por las Comisiones y Oficinas del INDECOPI, cuando se produzca cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General u otros que determinen las normas especiales.

3. Nulidad de oficio

El artículo 202.1 de la Ley 27444 establece que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

El artículo 202.2 de la citada ley, dispone que la nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió el acto que se invalida. Asimismo, el artículo 202.3 señala que la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.

4. Nulidad de la Resolución N° 599-2003/OSD-INDECOPI

De lo actuado en el procedimiento, se advierte lo siguiente:

Con fecha 21 de enero del 2003, Monark (Perú) S.A. se desistió de la acción de nulidad tramitada bajo el presente expediente.

Con fecha 21 de enero del 2003 y mediante Resolución Nº 599-2003/OSD-INDECOPI, la Oficina de Signos Distintivos declaró INFUNDADA la presente acción de nulidad, por considerar que el registro de la marca DOLHPIN y figura no había sido obtenido de mala fe, por parte de Neuquen S.A.

Mediante proveído de fecha 22 de enero del 2003, la Oficina de Signos Distintivos, en atención al desistimiento antes referido, determinó “Estése a la Resolución Nº 599-2003/OSD-INDECOPI de fecha 21 de enero del 2003”.

Con fecha 14 de febrero del 2003, Monark (Perú) S.A. solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nº 599-2003/OSD-INDECOPI, por considerar que ésta no tuvo en consideración el desistimiento que formuló con fecha 21 de enero del 2003.

Con fecha 18 de febrero del 2003, Monark (Perú) S.A. solicitó que el presente expediente sea elevado a esta Sala a fin de que se declare la nulidad de oficio de la Resolución Nº 599-2003/OSD-INDECOPI.

Mediante proveído de fecha 19 de febrero del 2003, la Oficina de Signos Distintivos resolvió tener por no presentado el recurso impugnativo de apelación presentado por Monark (Perú) S.A. con fecha 14 de febrero del 2003, al no haberse cumplido con pagar la tasa correspondiente.

Mediante proveído de fecha 25 de febrero del 2003, la Oficina de Signos Distintivos solicitó que esta Sala emita pronunciamiento respecto a la Resolución Nº 599-2003/OSD-INDECOPI.

De otro lado, cabe indicar que conforme a lo establecido por el inciso 1 del artículo 132 de la Ley 27444 1 , referido a los plazos máximos para realizar actos procedimentales, señala que:

“ Artículo 132º.- “A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes:

1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación.”

En el presente caso y teniendo en cuenta que conforme se desprende del escrito de desistimiento que obra a foja 157 (en el cual aparece el sello que hace constar la fecha de su recepción por parte de la Oficina de Signos Distintivos) y de la página Nº 69 del Cuaderno de Cargos de la Unidad de Trámite Documentario del INDECOPI (foja 173), el escrito de desistimiento formulado por Monark (Perú) S.A. fue derivado a la Oficina de Signos Distintivos, con fecha 22 de enero del 2003, esto es, al día siguiente del que fue recepcionado por la Unidad de Trámite Documentario del INDECOPI.

De lo anterior, se desprende que el escrito correspondiente al desistimiento formulado por Monark (Perú) S.A., fue derivado a la Oficina de Signos Distintivos fuera del plazo establecido por la Ley 27444, el mismo que -a falta de plazo establecido por ley expresa- rige en los procedimientos seguidos ante el INDECOPI.

Asimismo, cabe indicar que como consecuencia de lo anterior, la Oficina de Signos Distintivos no pudo tener en cuenta el desistimiento formulado por Monark (Perú) S.A., al momento de emitir la Resolución N° 599-2003/OSD-INDECOPI, contraviniendo de esta manera el principio del debido procedimiento 2 .

En virtud de lo expuesto, la Resolución N° 599-2003/OSD-INDECOPI de fecha 21 de enero del 2003, mediante la cual la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la nulidad del registro correspondiente a la marca DOLPHIN y figura, se encuentra comprendida en la causal de nulidad prevista en el artículo 10.1 de la Ley 27444.

Sin embargo, teniendo en cuenta el desistimiento formulado por la firma accionante y en aplicación de los principios de simplicidad 3 , celeridad 4 y eficacia 5 que rigen el procedimiento administrativo, no corresponde declarar la nulidad de dicha resolución, siendo pertinente determinar a continuación si procede aceptar el desistimiento antes mencionado.

5. Desistimiento presentado por Monark (Perú) S.A.

5.1 Marco conceptual

El desistimiento es una institución del derecho procesal que alude al retiro voluntario, expreso y terminante del ejercicio de un derecho, pretensión, recurso o de cualquier trámite incluyendo la propia acción.

Dado que el Decreto Legislativo 823 no regula dicha figura procesal y teniendo en cuenta lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria Final 6 de la Ley 27444, se considera que aquellas normas de esta ley que regulan la figura del desistimiento son aplicables a los procedimientos relativos a propiedad industrial.

En ese sentido, es pertinente indicar que dicha ley consigna en su artículo 186.1 la figura del desistimiento como una de las formas de poner fin al procedimiento administrativo. Asimismo, en su artículo 189.3 señala que el desistimiento sólo afecta a quien lo formula y en su artículo 189.4 que el desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance.

De otro lado, cabe precisar que dicha ley distingue a través de sus artículos 189.1. y 189.2 el desistimiento del procedimiento del desistimiento de la pretensión, señalando que mientras el primero importará la culminación del procedimiento, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento; el segundo sí impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa.

Respecto a la oportunidad en la que se podrá realizar el desistimiento, el artículo 189.5 de la referida ley señala que éste podrá ser realizado en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final en la instancia.

Asimismo, dicha ley precisa que mientras el desistimiento de algún acto realizado en el procedimiento puede realizarse antes de que haya producido efectos, el desistimiento de un recurso administrativo podrá ser efectuado antes de que se notifique la resolución final en la instancia, determinando que la resolución impugnada quede firme, salvo que otros administrados se hayan adherido al recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo formuló.

Finalmente cabe agregar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 189.6 de la mencionada ley, la autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. Asimismo, según lo indicado en el artículo 189.7, la autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, se establece que la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento.

5.2 Aplicación al caso concreto

Teniendo en cuenta lo establecido en el punto anterior, así como lo señalado tanto en el acta correspondiente al acuerdo conciliatorio de fecha 16 de enero del 2003 –el mismo que se produjo durante el desarrollo del procedimiento tramitado bajo expediente Nº 140881-2001 7 - (foja 174) como en el escrito de desistimiento de fecha 21 de enero del 2003 (foja 157), se concluye que en el presente caso nos encontramos frente al desistimiento del procedimiento.

En relación al aspecto formal del escrito de desistimiento, cabe señalar que dicho documento ha sido presentado por Raúl Roy Solorzano Solorzano en su condición de Gerente General de Solorzano, Linares & Centeno Abogados S.A.C., sociedad apoderada de la firma accionante. Asimismo, es pertinente precisar que se ha tenido a la vista el poder otorgado por Monark (Perú) S.A. a favor de dicha sociedad (foja 8 del expediente Nº 145336-2002) del que se desprende que ésta cuenta con las facultades especiales para desistirse de cualquier procedimiento administrativo sobre propiedad industrial.

Revisado lo actuado, la Sala determina que corresponde aceptar el desistimiento formulado por Monark (Perú) S.A. ya que, además de no afectar derechos de terceros y no haberse configurado el supuesto excepcional previsto en la parte final del artículo 189.6, tampoco es de interés general la continuación del presente procedimiento.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

ACEPTAR el desistimiento del procedimiento presentado por Monark (Perú) S.A. y, en consecuencia, dar por concluido el mismo.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR

Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

/pl

1 Según Morón, a la par de dar firmeza y uniformidad a los plazos previstos por dicho artículo “(…) se busca dar seguridad jurídica a todos los administrados a fin de que tengan claridad de los plazos máximos en los que se producirán las actuaciones principales. Sólo si la normativa del procedimiento especial establece plazos distintos, este artículo cede su posición, de no ser así, rige automáticamente”. En: Morón Urbina, Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima 2001, p. 295.

2 Consagrado en el artículo IV (numeral 1.2) del Título Preliminar de la Ley 27444 y que comprende, entre otros, el derecho que tienen los administrados a que las decisiones de las autoridades respecto a sus intereses y derechos hagan expresa consideración de los principales argumentos jurídicos y de hecho, así como de las cuestiones propuestas por ellos en tanto hubieren sido pertinentes a la solución del caso. No significa que la Administración quede obligada a considerar en sus decisiones todos los argumentos expuestos o desarrollados por los administrados, sino sólo aquellos cuya importancia y congruencia con la causa, tengan relación de causalidad con el asunto y la decisión a emitirse. En: Morón Urbina, (nota 1), p. 29.

3 Consagrado en el artículo IV, inciso 1. 13 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y según el cual se deberá dotar de sencillez y facilidad de comprensión al procedimiento, buscando evitar su complicación por cualquier aspecto riguroso de la secuencia procedimental. En: Morón Urbina, (nota 1), p. 44.

4 Consagrado en el artículo IV, inciso 1. 9 de la Ley del Procedimiento Administrativo y por el cual se busca imprimir al procedimiento administrativo la máxima dinámica posible, para alcanzar mayor prontitud entre el inicio y su decisión definitiva, dotando de agilidad a toda la secuencia En: Morón Urbina, (nota 1), p. 39.

5 Consagrado en el artículo IV, inciso 1. 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo y mediante el cual se busca hacer prevalecer el cumplimiento de fines y objetivos de los actos y hechos administrativos sobre las formalidades no relevantes, aplicando criterios de economía y flexibilidad a favor del administrado. En: Morón Urbina, (nota 1), p. 40.

6 TERCERA.- Integración de procedimientos especiales La presente Ley es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales.

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