⚖️ Índice 2000-01-01 EXPEDIENTE N° 036-2003/CCO-ODI-ESAN 1348-2004/TDC-Queja · Vice-Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual /fn
SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 036-2003/CCO-ODI-ESAN 1348-2004/TDC-Queja · Vice-Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual /fn

2000-01-01Vice-Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual /fn
Tipo
SENTENCIA
Número
411668
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Vice-Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual /fn

EXPEDIENTE N° 036-2003/CCO-ODI-ESAN 1348-2004/TDC-Queja

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

RESOLUCIÓN N° 0118-2005/TPI-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 036-2003/CCO-ODI-ESAN

1348-2004/TDC-Queja

RECURRENTE : FÁBRICA DE TEJIDOS MARANGANI S.A.

QUEJADA : SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Queja por supuestos defectos en la tramitación del presente procedimiento: Improcedencia

Lima, diez de febrero del dos mil cinco

I. ANTECEDENTES

Con fecha 17 de julio del 2003, Trabajadores de Fábrica de Tejidos Marangani S.A. (Perú) solicitaron la declaratoria de insolvencia de la Fábrica de Tejidos Marangani S.A., por encontrarse impagos créditos de origen laboral ascendentes a S/. 6 229 774, 41, por concepto de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, prima textil, incumplimiento de la aplicación del FONAVI, incumplimiento de Pactos y Convenios y remuneraciones, e intereses, de los años 2001 a 2003.

Mediante Resolución N° 0051-2004/CCO-ODI-ESN de fecha 20 de enero del 2004, la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Escuela de Administración de Negocios para Graduados (ESAN) admitió a trámite la solicitud interpuesta. Asimismo, emplazó a Fábrica de Tejidos Marangani S.A. para que se apersone al presente procedimiento a fin de manifestar su posición respecto de los créditos invocados a ella por 111 trabajadores, ascendentes a S/. 823 231,58, por concepto de capital, y S/. 2 230 820,30, por concepto de intereses.

Con fecha 12 de abril del 2004, Fábrica de Tejidos Marangani S.A. se apersonó al procedimiento, manifestando que:

(i) Si bien mantiene una acreencia con los trabajadores respecto de su CTS, la cuantía señalada por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales excede el monto real, toda vez que han venido abonando una parte de la deuda, la misma que asciende a la suma de S/. 403 579,64. Por lo tanto, solicitó se efectúe una nueva liquidación de CTS de todos los trabajadores, para lo cual puso a disposición todos los documentos necesarios.

(ii) Propuso un cronograma de pagos para cancelar la deuda generada por concepto de CTS.

(iii) Formuló oposición al pedido de insolvencia, debido a que cuentan con bienes libres de gravamen que respaldan sus obligaciones de pago y, a su vez, sirven como garantía del ofrecimiento de pago realizado en el presente escrito.

Mediante Requerimiento N° 1058-2004/CCO-ODI-ESN de fecha 13 de mayo del 2004, la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales ODI – ESAN requirió a Fábrica de Tejidos Marangani S.A. la presentación de diversos documentos, a fin de admitir el apersonamiento de dicha empresa.

Con fecha 21 de mayo del 2004, Fábrica de Tejidos Marangani S.A. cumplió parcialmente el requerimiento de fecha 13 de mayo del 2004. Señaló que no pudo cumplir con presentar todo lo solicitado, puesto que los trabajadores y representantes sindicales secuestraron la fábrica, lugar donde se encuentra la documentación requerida.

Con fecha 28 de mayo del 2004, Trabajadores de Fábrica de Tejidos Marangani S.A. manifestaron que el deudor pretende dilatar y distraer a la autoridad, toda vez que la planta productiva se encuentra cerrada por decisión del gerente, sin autorización de la autoridad administrativa.

Mediante Resolución N° 2012-2004/CCO-ODI-ESN de fecha 1 de junio del 2004, la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales de la ODI - ESAN declaró inadmisible el apersonamiento efectuado por Fábrica de Tejidos Marangani S.A. y dio inicio al Procedimiento Concursal Ordinario de Fábrica de Tejidos Marangani S.A.

Con fecha 18 de junio del 2004, Fábrica de Tejidos Marangani S.A. interpuso recurso de reconsideración.

Mediante Resolución N° 2637-2004/CCO-ODI-ESN de fecha 20 de julio del 2004, la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales de la ODI – ESAN calificó el recurso de reconsideración interpuesto como uno de apelación.

Con fecha 12 de octubre del 2004, Benito Quispe Medrano y Fortunato Esquivel Zapata, dos trabajadores de Fábrica de Tejidos Marangani S.A., se desistieron del presente procedimiento.

Con fecha 26 de octubre del 2004, Ernesto A. Esquivel Zapata, Henry Aderly Cuyo Chatata y Julián Medrano Medrano, tres trabajadores de Fábrica de Tejidos Marangani S.A., se desistieron del presente procedimiento.

Mediante Resolución N° 0791-2004/TDC-INDECOPI de fecha 15 de noviembre del 2004, la Sala de Defensa de la Competencia aceptó el desistimiento del procedimiento concursal ordinario formulado por los señores Benito Quispe Medrano, Fortunato Esquivel Zapata, Ernesto Esquivel Zapata, Henry Aderly Cuyo Chatata y Julián Medrano Medrano. Asimismo, precisó que la cuantía de los créditos objeto de emplazamiento asciende a S/. 758 777,94, por capital, y S/. 2 049 287,26, por intereses. Asimismo, confirmó la Resolución N° 2012-2004/CCO-ODI-ESN que declaró la situación de concurso de Fábrica de Tejidos Marangani S.A.

Con fecha 25 de noviembre del 2004, Fábrica de Tejidos Marangani S.A. solicitó la medida cautelar de suspensión del proceso concursal, al haberse iniciado un proceso judicial sobre los mismos hechos.

Mediante Resolución N° 2198-2004/CCO-INDECOPI de fecha 3 de diciembre del 2004, la Comisión de Procedimientos Concursales declaró improcedente el pedido de suspensión del procedimiento concursal de Fábrica de Tejidos Marangani S.A.

Con fecha 26 de noviembre del 2004, Fábrica de Tejidos Marangani S.A. solicitó se declare de oficio la nulidad de su procedimiento concursal.

Con fecha 30 de noviembre del 2004, Fábrica de Tejidos Marangani S.A. formuló reclamo en queja contra la Sala de Defensa de la Competencia por defecto de tramitación. Manifestó que los montos indicados por los acreedores son inexactos, y que fue sobre la base de los mismos que la autoridad ha procedido a liquidar el monto que su empresa adeuda a los trabajadores, sin ningún criterio técnico, y sin corroborar si dichos montos correspondían a la realidad. Sostuvo que la liquidación efectuada por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social ha fijado por el mismo concepto un monto mucho menor. Respecto a la paralización de la fábrica, señaló que el Juzgado Penal de Cuzco constató que efectivamente los trabajadores fueron responsables de dicha paralización, hecho que no fue tomado en cuenta por la Sala y que constituye medio probatorio básico y fundamental para determinar la responsabilidad en cuanto a la paralización de la fábrica.

Mediante Memorándum N° 1387-2004/CCO de fecha 3 de diciembre del 2004, la Comisión de Procedimientos Concursales manifestó que, en el presente caso, existe una resolución final emitida por la Sala de Defensa de la Competencia que fija los montos adeudados por la recurrente, la cual no puede ser cuestionada en sede administrativa. Con relación a que no se realizaron las actuaciones debidas para determinar quién fue el responsable de la paralización de actividades de su empresa, sostuvo que dicha actuación no fue dispuesta por el órgano de primera instancia, por lo que se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento sobre el particular.

Mediante Memorándum N° 0208-2005/TDC de fecha 3 de febrero del 2005, la Sala de Defensa de la Competencia remitió el presente expediente a la Secretaría Técnica de la Sala de Propiedad Intelectual.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala deberá determinar si la Sala de Defensa de la Competencia ha cometido un defecto en la tramitación del expediente N° 1348-2004/TDC-Queja (Expediente Nº 036-2003/CCO-ODI-ESAN).

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. La queja.

Marco conceptual

El artículo 158 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que, en cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan la paralización de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

Conforme se señala en el numeral 1.1 de la Directiva N° 003-2001/TRI-INDECOPI1, la queja por defectos de tramitación constituye un remedio por el cual el administrado que sufre perjuicios derivados de un defecto en la tramitación del procedimiento acude al superior jerárquico de la autoridad o funcionario quejado para que conozca de la inactividad procedimental injustificada y la tramitación desviada de los expedientes administrativos con el objeto de que se proceda a su subsanación.

La queja por defectos de tramitación, a diferencia de los medios impugnatorios, que son una facultad o derecho que se ejerce como acto de impugnación de un acto administrativo y de defensa de un derecho subjetivo, no procura la impugnación del acto administrativo en sí, sino constituye un medio de impulso en la tramitación que busca se subsane el vicio procesal vinculado a la conducción y ordenamiento del procedimiento para que éste continúe con arreglo a las normas correspondientes.2 En consecuencia, su formulación sólo tiene sentido respecto de aquellos actos susceptibles de ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto materia del procedimiento o antes de que se haya producido la conclusión del mismo3.

Por lo tanto, deberán declararse improcedentes todas aquellas quejas formuladas contra cuestiones de fondo o contra cualquier otra cuestión que no esté referida a formalidades de mero orden procedimental que afecten el debido trámite y celeridad del proceso. En estos casos, deberán emplearse los medios correspondientes, tales como el recurso de apelación que tienen una naturaleza distinta a la queja, debiendo resolverse en su oportunidad.

2. Órgano al que compete resolver la queja

El artículo 27 del Decreto Supremo Nº 025-93-ITINCI - Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI - establece que el Tribunal conocerá de las causas que se le presenten, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Apelación de las resoluciones expedidas por las Comisiones u Oficinas del INDECOPI;

b) Queja administrativa interpuesta contra funcionarios de las Comisiones y Oficinas;

c) Contiendas de competencia que se susciten entre Comisiones, Oficinas o entre Comisiones y Oficinas, que se sometan a su consideración;

d) Solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de las sentencias emitidas por el mismo Tribunal.

El artículo 158 numeral 2 de la Ley 27444 establece que el reclamo en queja debe ser presentado ante el superior jerárquico de la autoridad o funcionario que tenga a su cargo la tramitación del expediente.

De acuerdo a lo establecido en el numeral 2.1 de la Directiva N° 003-2001/TRIINDECOPI, la queja en la que se invoque algún defecto de tramitación incurrido por las Oficinas o Comisiones deberá ser presentada ante la Sala competente del Tribunal.

3. Del objeto de la queja presentada por Fábrica de Tejidos Marangani S.A.

En el presente caso, Fábrica de Tejidos Marangani S.A. sostiene que la Sala de Defensa de la Competencia ha incurrido en defectos en la tramitación del presente procedimiento, puesto que los montos fijados como deuda a favor de los trabajadores de su empresa no corresponden a los montos reales. Asimismo, señala que, en el procedimiento, no se realizaron las acciones necesarias para determinar quién fue el responsable de la paralización de las actividades de su empresa, lo cual hubiese influido en la decisión final.

4. De la tramitación del expediente N° 036-2003/CCO-ODI-ESAN

Conforme se ha precisado en el punto 1 de la presente resolución, en doctrina procesal administrativa, se entiende que el reclamo en queja es un remedio procesal, por el cual el administrado que sufre perjuicios derivados de un defecto en la tramitación del procedimiento –constituido por la paralización del mismo, infracción de los plazos establecidos o la omisión de determinados actos- acude a la instancia superior del órgano responsable de dicho defecto, a fin de que ésta ordene su subsanación y la continuación del trámite, de acuerdo a sus normas reguladoras.

Existe un presupuesto objetivo fundamental para la procedencia de la queja: la persistencia del defecto alegado y, por tanto, la posibilidad real de su subsanación dentro del procedimiento; es decir, si bien la queja puede interponerse en cualquier estado del procedimiento, existe un límite temporal para su formulación, toda vez que debe deducirse antes que éste concluya, a fin de realizar la corrección correspondiente.

En el presente caso, la Sala conviene en señalar que, de la revisión del escrito de queja, se advierte que, a través del mismo, la recurrente pretende cuestionar la decisión tomada por la Sala de Defensa de la Competencia, puesto que en la misma se fijó como deuda total un monto que excede a la deuda real. Asimismo, aduce que ésta se habría emitido sin evaluar adecuadamente quién fue el responsable de la paralización de las actividades de su empresa, ni haber efectuado las diligencias probatorias que el caso exigía.

Al respecto, cabe precisar que la Sala no puede evaluar el pedido de la recurrente, dada la naturaleza y finalidad del procedimiento de queja7, ya que lo que se pretende no es que se corrijan errores en la tramitación del procedimiento (errores de forma), sino hacer cuestionamientos sobre temas de fondo y lograr de esta forma la revocatoria de la mencionada resolución.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la vía para impugnar las resoluciones que expide la Sala de Defensa de la Competencia es la acción contenciosa administrativa.

En tal sentido, la queja formulada por Fábrica de Tejidos Marangani S.A. es improcedente.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Declarar IMPROCEDENTE la queja formulada por Fábrica de Tejidos Marangani S.A. contra la Sala de Defensa de la Competencia.

Con la intervención de los vocales: Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.

BEGOÑA VENERO AGUIRRE

Vice-Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual /fn

1 Directiva sobre el Procedimiento de Queja por Defectos de Tramitación, aprobada por la Sala Plena del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de enero del 2002.

2 González Pérez, Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos, 4ta. Edición, Madrid 1991, p. 593.

3 Compartiendo este criterio, al analizar los efectos de la queja interpuesta por demoras en la expedición de determinados actos, Dromi afirma que mediante ésta se solicita una decisión expresa y concreta sobre un derecho subjetivo o interés legítimo invocado en la petición, presentación o recurso formulado. En consecuencia, la queja procede cuando sea posible remediar el defecto alegado dado que impacta en el procedimiento a fin de agilizarlo. En: Dromi, Derecho Administrativo, Sexta edición, Buenos Aires 1997, p. 883.

7 Cfr.: artículo segundo de la Directiva N° 001-1999/TRI-INDECOPI (actualmente derogada), así como el numeral 1.2 de la Directiva N° 003-2001/TRI-INDECOPI (directiva vigente).

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