RESOLUCIÓN N° 0418-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 178295-2003
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0418-2004/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 178295-2003
ACCIONANTE : C.E.P. REVERENDO HERMANO GASTÓN MARÍA S.A.
EMPLAZADA : CEGNE GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN E.I.R.L.
Acción por infracción a los derechos de propiedad industrial sobre nombre comercial– Uso de nombre comercial - Riesgo de confusión entre signos que distinguen servicios y actividades económicas de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial
Lima, once de mayo del dos mil cuatro
I. ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril del 2003, C.E.P. Reverendo Hermano Gastón María S.A. (Perú) interpuso acción por infracción a los derechos de propiedad industrial contra el señor Enrique Puma Apumayta, promotor del CEGNE Gastón María de Tablada de Lurín E.I.R.L., en base a su nombre comercial. Señaló lo siguiente:
(i) El Centro Educativo Particular REVERENDO HERMANO GASTÓN MARIA S.A. inició sus actividades en el año 1967, ofreciendo servicios de educación inicial y primaria y desde el año 1981 educación secundaria, encontrándose ubicado en el distrito de San Juan de Miraflores. Desde el año 1997 es una empresa legalmente constituida.
(ii) El señor Enrique Puma Apumayta es promotor del colegio Mateo Pumacahua, inscrito en Registros Públicos el 26 de abril de 1993 con la denominación CEGNE MATEO PUMACAHUA E.I.RL., la cual modificó el 26 de abril del 2002, tomando como nombre CEGNE Gastón María de Tablada de Lurín.
(iii) El señor Enrique Puma Apumayta ha utilizado indebidamente y sin autorización su nombre comercial o el nombre por el cual es conocido desde su creación en la comunidad del cono sur (Distritos San Juan de Miraflores, Villa María del Triunfo, Villa El Salvador, Lurín y Pachacamac), con la finalidad de captar alumnos para su centro educativo, valiéndose de la trayectoria, imagen y prestigio alcanzado desde 1967, inclusive ha sorprendido a algunos padres de familia mencionando que su colegio forma parte del nuestro y que depende de la sede central en San Juan de Miraflores, lo que no corresponde a la realidad.
(iv) Al haber iniciado sus labores desde el año 1967, ha sido el primero en darse a conocer a la comunidad con ese nombre, el cual es utilizado en la publicidad.
(v) Solicitó:
- Se realice una visita inspectiva en la sede del colegio Gastón María de Tablada de Lurín en Villa María del Triunfo.
- El cese inmediato de la utilización del nombre comercial GASTÓN MARÍA, en el local escolar, movilidad escolar, uniformes escolares, publicidad y todo tipo de material mediante el cual se presenten y publiciten en la comunidad.
- La inmovilización de todos los materiales y medios publicitarios con los cuales se dan a conocer como GASTÓN MARÍA. Adjuntó medios probatorios.
Mediante proveído de fecha 6 de mayo del 2003, la Oficina de Signos Distintivos dispuso lo siguiente:
(i) Téngase por interpuesta la acción y córrase traslado de la misma al señor Enrique Puma Apumayta promotor del CEGNE GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN E.I.R.L. y/o a la persona natural o jurídica conductora de dicho local.
(ii) Se practique inspección en el local del emplazado, a fin de verificar los alcances de la denuncia. La diligencia de inspección tiene la calidad de requerimiento de información.
(iii) Respecto a las medidas cautelares, en el caso de autos se han presentado los elementos de juicio suficientes para dictar las medidas cautelares solicitadas, en consecuencia, dictó la medida cautelar consistente en el cese de uso del signo constituido por la denominación CEGNE GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN E.I.R.L. y/o GASTÓN MARÍA, materia de la acción, usada en forma independiente o conjuntamente con otros elementos, para distinguir actividades económicas relacionadas con la prestación de servicios de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, así como en el material publicitario.
(iv) De verificarse en la diligencia la existencia de material publicitario en los que se use el signo materia de la acción, dictó la medida cautelar consistente en la inmovilización de los artículos, incluyendo catálogos y folletería (con excepción de carteles), bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones de ley en caso de no prestar las facilidades al inspector en la diligencia o entorpecer el ejercicio de las funciones de la Oficina.
Con fecha 21 de mayo del 2003, se llevó a cabo la diligencia de inspección en el local ubicado en Jr. Huayna Cápac N º 301, Villa María del Triunfo, verificándose el uso del signo constituido por la denominación GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN, para distinguir servicios educativos de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial. El señor Johnny Puma, hijo del promotor señor Enrique Puma, señaló que se podía realizar cualquier verificación que fuera en exteriores, mas no se darían las facilidades para permitir el ingreso a fin de ejecutar las medidas cautelares. En la recepción del local se observó la existencia de papel membretado con la denominación COLEGIO PRIVADO GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN, así como un banderín con la denominación CEP GASTÓN MARÍA TABLADA DE LURÍN; los alumnos llevan un uniforme verde en donde se utiliza la denominación CEP GASTÓN MARÍA TABLADA DE LURÍN. En el frontis se apreció la denominación CEP GASTÓN MARÍA y COLEGIO GASTÓN MARÍA INICIAL; en el vehículo de placa UG-1092 se observó la denominación CEP GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN y el vehículo de transporte escolar de placa UG-6962 también llevaba la denominación CEP GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN. El director del colegio indicó que la licencia de funcionamiento, RUC, facturas y/boletas se encontraban en poder del promotor. Asimismo, el señor Puma indicó que no tenían folletería publicitaria, que toda información y facilidades se remitan cuando se encuentre el promotor y que utilizan la denominación GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN hace tres años.
Con fecha 28 de mayo del 2003, CEGNE Gastón María de Tablada de Lurín E.I.R.L. absolvió el traslado de la acción manifestando que:
(i) El señor Luis Alberto Crispín Ruíz carece de legítima representatividad, pues la titular es la gerente general señora Aurora Diamela Ruíz Vásquez Viuda de Crispín, conforme se desprende de la ficha de Registro Mercantil, por lo que solicitó la nulidad del admisorio de la acción.
(ii) Dirige el CEGNE Gastón María de Tablada de Lurín E.I.R.L.
(iii) No se ha utilizado el nombre comercial de la accionante, pues su nombre comercial es distinto, y la accionante pretende sorprender a la Oficina, teniendo en consideración que en el año 2000 presentó un reclamo ante la USE 01, por el supuesto uso indebido del nombre comercial, el cual fue archivado por carecer de elementos objetivos que acrediten la pretensión. Asimismo, la accionante presentó una denuncia por usurpación de nombre comercial, la cual fue archivada por no haber mérito para formalizar denuncia penal al carecer de elementos objetivos probatorios que sustenten su pretensión judicial. En tal sentido, al ver agotada su pretensión, la accionante recurre a la Oficina, donde pretende el cese de uso de su legítimo nombre comercial con fundamentos contrarios a la realidad.
(iv) El centro educativo está ubicado en un distrito distinto al de la accionante, siendo una apreciación subjetiva que se irrogue un espacio territorial que supuestamente lo conoce.
(v) No está utilizando el nombre comercial para captar alumnos para su centro educativo, pues su nombre comercial es distinto, tampoco ha sorprendido a los padres de familia mencionando que su colegio forme parte del centro educativo de la accionante y que sea dependiente de la sede central.
(vi) Su logo comercial es distinto, conforme se aprecia del material publicitario, en el cual aparece la insignia del centro educativo que es diametralmente diferente, no existiendo duda o confusión en el mercado, conforme lo viene realizando desde al año 2000.
(vi) Apela de la resolución que dictó las medidas cautelares, solicitando su levantamiento.
(vii) No es lo mismo CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR RVDO HNO. GASTÓN MARÍA S.A. con CEGNE GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN EI.RL., pues las insignias son diferentes, se encuentran en diferentes jurisdicciones territoriales y la publicidad es distinta.
Adjuntó medios probatorios.
Mediante proveído de fecha 4 de junio del 2003, la Oficina de Signos Distintivos:
(i) Citó a las partes a una audiencia de conciliación a efectuarse el día 1 º de julio del 2003, fecha en la cual efectuadas las deliberaciones correspondientes, las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio.
(ii) Requirió a la emplazada que para proveer cumpla, en el plazo de dos días útiles, con el pago correspondiente al recurso de impugnación.
Mediante proveído de fecha 4 de julio del 2003, la Oficina de Signos Distintivos habiendo transcurrido el plazo sin que la emplazada haya cumplido con realizar el pago de la tasa correspondiente al recurso de impugnación, declaró inadmisible el recurso interpuesto por el emplazado.
Mediante Resolución N° 14746-2003/OSD-INDECOPI de fecha 12 de diciembre del 2003, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la acción por infracción a los derechos de propiedad industrial, prohibió al CEGNE Gastón María de Tablada de Lurín E.I.R.L. el uso de los signos descritos en el numeral 3.3, así como de la denominación GASTÓN MARÍA, materia de la acción; convirtió en definitivas la medida cautelar de cese de uso y sancionó a CEGNE Gastón María de Tablada de Lurín E.I.R.L. con una multa ascendente a 1,5 UIT. Consideró lo siguiente:
(i) De la revisión de los medios probatorios, se aprecia que la accionante ha acreditado el uso del nombre comercial constituido por la denominación CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR RVDO. HNO. GASTÓN MARÍA S.A., para distinguir actividades económicas relacionadas con la prestación de servicios de educación correspondientes a la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, desde el 25 de abril de 1997, que corresponde a la fecha de las boletas de venta más antiguas presentadas.
(ii) No se encuentra debidamente acreditado el uso del nombre comercial desde el año 1967 como alega la accionante, por lo que no puede tomarse dicho año como fecha del primer uso, ya que si bien se ha presentado copia de una resolución de fecha 28 de junio de 1967 por el Ministerio de Educación, en dicho documento se autoriza el funcionamiento de una escuela mixta particular de educación primaria completa con el nombre REVERENDO HERMANO GASTÓN MARÍA pero dirigida por una persona distinta al accionante. Lo mismo ocurre con las resoluciones emitidas por la USE respectiva, en las que se hace mención al Centro Educativo Privado REVERENDO HERMANO GASTÓN MARÍA pero reconociendo como promotor a una persona distinta (Aurora Ruiz Vda. De Crispín).
(iii) El accionante ha demostrado el uso y por tanto la titularidad del nombre comercial CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR RVDO. HNO. GASTÓN MARÍA S.A. para distinguir sus actividades económicas relacionadas con la prestación de servicios de educación de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, las cuales se encuentran circunscritas a los distritos de San Juan de Miraflores y Villa María del Triunfo.
(iv) La emplazada ha utilizado los siguientes signos como marca, para distinguir servicios de educación de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial y como nombre comercial para distinguir actividades económicas relacionadas con la prestación de servicios de educación, en su local comercial ubicado en el distrito de Villa María del Triunfo:
- La denominación C.E.P. GASTÓN MARÍA.
- La denominación COLEGIO PRIVADO GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN.
- La denominación COLEGIO PRIVADO GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN y la figura de un escudo con la denominación CEP GASTÓN MARÍA TABLADA DE LURÍN y la figura de una cruz, en los colores rojo, amarillo y verde (fojas 28 y 67).
- La denominación C.E.P. GASTÓN MARÍA DE TABLADA.
- La denominación C.E.P. GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN.
- La denominación COLEGIO GASTÓN MARÍA.
- La denominación CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN E.I.R.L.
(v) Los signos distinguen las mismas actividades económicas, así como servicios relacionados referidos al sector o actividad educativa.
(vi) Los signos son confundibles dado que coinciden en el uso como elemento denominativo de mayor relevancia, la denominación GASTÓN MARÍA, lo que provoca que fonéticamente generen un mismo impacto sonoro, debiendo precisar que si bien contienen otros elementos denominativos adicionales, tales como: CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR, COLEGIO, COLEGIO PRIVADO o las siglas C.E.P., éstos son irrelevantes pues son descriptivos para el tipo de actividad o servicio a los cuales se aplican (educación), lo mismo sucede con las siglas E.I.R.L. que hacen referencia a una forma societaria.
(vii) Si bien en algunos signos cuestionados se observa el uso de la denominación TABLADA DE LURÍN o DE TABLADA junto con la denominación GASTÓN MARÍA, ello no es relevante en tanto hace referencia a un lugar geográfico determinado en el que la emplazada efectúa sus actividades o presta sus servicios, siendo la denominación GASTÓN MARÍA la que será percibida por el público usuario como la que distingue los servicios. Asimismo, la figura de escudo no resulta suficiente para diferenciarlo del signo del accionante, sino que coadyuva a la posibilidad de confusión, dado que contiene o presente en su interior la denominación GASTÓN MARÍA.
(viii) Aunque existen algunas diferencias entre los signos, dada la irrelevancia de las mismas y la coincidencia en el uso de la denominación GASTÓN MARÍA como elemento denominativo de mayor relevancia, lo más probable es que el público usuario asuma que los signos cuestionados resultan variaciones del usado por la accionante y le asignen a los servicios y/o actividades un origen empresarial común, o aun cuando diferencie el origen como proveniente de personas o empresas distintas, considere que existe algún tipo de vinculación.
(ix) Respecto a lo manifestado por la emplazada en el sentido los centros educativos se encuentran ubicados en jurisdicciones territoriales diferentes, señaló que en el presente caso la accionante ha demostrado que su signo tiene como ámbito territorial de influencia tanto el distrito de San Juan de Miraflores como el distrito de Villa María del Triunfo, donde la emplazada efectúa sus actividades y presta sus servicios. Cabe señalar que los distritos mencionados son limítrofes, lo que en principio permitiría asumir como bastante probable que los centros o establecimientos allí ubicados pueden compartir una clientela común, situación que se encuentra verificada en el presente caso.
(x) Respecto a la representación defectuosa de la accionante alegada por la emplazada, señaló que si bien el escrito de denuncia no fue firmado por el gerente general, fue suscrito por el gerente administrativo que según la ficha registral (fojas 10 y 11), puede reemplazar a aquél en caso de ausencia.
(xi) Atendiendo a la infracción incurrida y a la conducta asumida por los representantes de la emplazada con motivo de la diligencia de inspección que debía practicarse en su local, impuso la sanción de multa.
Con fecha 27 de enero del 2004, CEGNE Gastón María de Tablada de Lurín E.I.R.L. interpuso recurso de apelación manifestando que:
(i) El accionante sorprende cuando dice que utiliza su nombre comercial desde el año 1967,en esa fecha quien dirigía el centro educativo era el señor Pascual Víctor Romero Peralta, y actualmente la representante es la señora Aurora Ruiz Vásquez Vda. de Crispín. En el supuesto que haya laborado desde el año 1967, han pasado 36 años, tiempo suficiente para realizar la inscripción en INDECOPI a fin de evitar un uso indebido.
(ii) Al parecer inicia legalmente sus actividades en el año 1997.
(iii) No ha tratado de producir confusión entre ambos centros de estudio, pues son diferentes, ya que es CEGNE GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN, mientras que el accionante es REVERENDO HERMANO GASTÓN MARÍA.
(iv) Su nombre se encuentra inscrito ante INDECOPI, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos por ley.
(v) Ha demostrado el uso constante desde el año 2000, no ha pretendido tomar el mismo nombre, pues el signo que utiliza es simplemente GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURIN no presenta la denominación REVERENDO HERMANO del signo de la accionante.
(vi) Los signos poseen insignias diferentes, la naturaleza de los productos y servicios que ofrecen, su forma de comercialización es distinta.
(vii) Tiene el derecho al uso exclusivo del nombre al haber obtenido el registro de la marca de servicio CEP GASTÓN MARÍA TABLADA DE LURÍN y logotipo.
A pesar de haber sido debidamente notificada, C.E.P. Reverendo Hermano Gastón María S.A. no absolvió el traslado del recurso de apelación.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar:
a) Si el Centro Educativo Particular Reverendo Hermano Gastón María S.A. ha acreditado el uso de su nombre comercial para distinguir actividades económicas relacionadas con los servicios de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial.
b) Si C.E.G.N.E. Gastón María de Tablada de Lurín E.I.R.L. ha infringido los derechos de propiedad industrial de la accionante
c) De ser el caso, pronunciarse sobre las sanciones a imponerse.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Informe de antecedentes
Se ha verificado que:
a) CEGNE Gastón María de Tablada de Lurín E.I.R.L. es titular de la marca de servicio conformada por el logotipo constituida por la figura de un escudo conteniendo la denominación CEP GASTÓN MARÍA TABLADA DE LURÍN y una cruz, en la combinación de colores amarillo, rojo, verde, blanco; conforme al modelo, que distingue servicios de educación, culturales, deportivos, de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, solicitado el 4 de junio del 2003 y registrado el 9 de octubre del 2003, inscrita bajo certificado N º 33527, vigente hasta el 9 de octubre del 2013.
b) Se encuentran registrada en la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, la marca de servicio GASTÓN, que distingue servicios relacionados con la instrucción, enseñanza y demás servicios de la clase, inscrita bajo certificado N º 3835, vigente hasta el 27 de marzo del 2005.
2. Titularidad del accionante sobre el nombre comercial
2.1 Marco conceptual del nombre comercial
A diferencia de la Decisión 344, que no contenía una definición del nombre comercial, el artículo 190 de la Decisión 486 define al nombre comercial como cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil, pudiendo constituir nombre comercial, entre otros, la denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.
La Decisión 486 precisa que una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial.
2.2 Naturaleza del registro del nombre comercial.
En el Perú, el registro del nombre comercial es sólo declarativo, es decir, el registro declara un derecho existente y este derecho está supeditado al uso del nombre comercial.
El artículo 191 de la Decisión 486 concordado con el artículo 210 del Decreto Legislativo 823 establece que el derecho al uso exclusivo de un nombre comercial se adquiere por el primer uso en el comercio. Asimismo, el artículo 193 de la Decisión 486 dispone que el registro tendrá carácter declarativo.
2.3 Pruebas de uso
La protección que se otorga al nombre comercial está supeditada a su uso real y efectivo con relación al establecimiento mercantil o empresa o la actividad económica que distingue, ya que es el uso lo que permite que se consolide como tal y mantenga su derecho de exclusiva. Cabe precisar que el hecho que un nombre comercial se encuentre registrado no lo exime de la exigencia de uso para mantener su vigencia.
Lo expuesto implica que la Oficina competente debe evaluar las pruebas de uso de un nombre comercial para que éste pueda acceder a registro, cuestión que ha sido regulada y continúa siéndolo por la normatividad vigente sobre la materia.
El artículo 195 de la Decisión 486 dispone que los países miembros podrán exigir la prueba de uso de acuerdo a su legislación interna. Por su parte, el artículo 212 del Decreto Legislativo 823 faculta a la Oficina competente para establecer cuáles pruebas son idóneas para demostrar el uso del nombre comercial.
La Sala determina en aplicación de las normas antes mencionadas y en concordancia con la función que el nombre comercial debe cumplir por definición, que las pruebas para acreditar el uso deben servir para demostrar la identificación efectiva de dicho nombre comercial con las actividades económicas para las cuales se pretende el registro.
2.4 Valoración de las pruebas presentadas
De conformidad con lo establecido por el artículo 216 del Decreto Legislativo 823, cuando se pretenda hacer valer un derecho en base a un nombre comercial, usado o registrado, el titular del nombre comercial deberá demostrar su uso o conocimiento del mismo en el Perú por parte del público consumidor pertinente, para actividades económicas iguales o similares a aquéllas que se distinguen con el signo que motiva el inicio de la acción legal.
En el presente caso, C.E.P. Reverendo Hermano Gastón María S.A. presentó los siguientes medios probatorios:
- Fotocopia de la Resolución Directoral N º 4145 de fecha 28 de junio de 1967, emitida por el Ministerio de Educación, mediante la cual autoriza e funcionamiento de una Escuela Mixta Particular de Educación Primaria completa con la denominación REVERENDO HERMANO GASTÓN MARÍA (foja 7).
- Fotocopia de la Resolución de fecha 2 de abril de 1981, mediante la cual se autoriza la ampliación de los servicios educativos del 1 al 5 de secundaria (foja 8). - Fotocopia de la ficha del Registro Mercantil de C.E.P. REVERENDO HERMANO GASTÓN MARÍA S.A. (fojas 10 a 13).
- Fotocopias y material publicitario en el que se aprecia la denominación CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR GASTÓN MARÍA (año escolar 1979), CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR RVDO. HNO. GASTÓN MARÍA (año escolar 1994); COLEGIO PARTICULAR RVDO. HNO. GASTÓN MARÍA (año escolar 1996), CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR RVDO. HNO. GASTÓN MARÍA (año escolar 1999), COLEGIO PARTICULAR GASTÓN MARÍA (año escolar 2000), CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR RVDO. HNO. GASTÓN MARÍA (año 2001), CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR RVDO. HNO. GASTÓN MARÍA (año 2002), CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR RVDO. HNO. GASTÓN MARÍA (año 2003), (fojas 14 a 21).
- Resolución Directoral USE-11 N º 2420 de fecha 22 de diciembre de 1988, mediante la cual se reconoce a la señora Aurora Ruiz Vásquez Vda. de Crispín como promotora del Centro Educativo de Gestión No Estatal RVDO. HNO. GASTÓN MARÍA (foja 31).
- Resolución Directoral USE-01 N º 1259 de fecha 5 de mayo de 1998, mediante la cual se autoriza la ampliación de servicios educativos en el CENTRO EDUCATIVO PRIVADO REVERENDO HERMANO GASTÓN MARÍA, con el funcionamiento de un Programa No Escolarizado de Educación de Adultos (foja 33).
- Fotocopias de las boletas de venta N º 001-0000002 (25 de abril de 1997), 001-0000001 (25 de abril de 1997), 001-0000003 (25 de abril de 1997), 001-0016451 (31 de diciembre de 1998), 001-0016453 (31 de diciembre de 1998), 001-0049807 (24 de abril del 2003), 001-0049806 (24 de abril del 2003), en las que se aprecia en la parte superior la denominación CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR RVDO. HNO. GASTÓN MARÍA S.A. (fojas 35 a 37).
De la revisión de los documentos presentados, se ha podido verificar que C.E.P. Reverendo Hermano Gastón María S.A. ha utilizado la denominación CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR RVDO. HNO. GASTÓN MARÍA S.A., como nombre comercial para distinguir actividades económicas relacionadas con la prestación de servicios de educación de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, desde el 25 de abril de 1997, fecha del comprobante de pago más antiguo. Cabe indicar que dicho uso se ha realizado en los distritos de San Juan de Miraflores y Villa María del Triunfo.
2.5 Diferencia entre el nombre comercial y la marca
2.5.1 Principios generales
La marca es el signo que sirve para distinguir en el mercado los productos o servicios comercializados o prestados por una persona de los productos o servicios de otra. La protección legal de las marcas está regida por el principio registral, de acuerdo al cual el derecho sobre la marca se adquiere con el acto administrativo del registro, el mismo que concede una protección legal de la marca en todo el territorio nacional del país en que se efectuó dicho registro.
El nombre comercial, en cambio, es el signo que sirve para identificar a una persona natural o jurídica en el ejercicio de su actividad económica, diferenciándolo de las actividades de sus competidores. Conforme se ha señalado, el nombre comercial se encuentra protegido en virtud de su uso, sin que sea necesario el registro mismo, el cual tiene efectos meramente declarativos, teniendo como ámbito de tutela la extensión territorial en la que tiene una influencia efectiva.
A diferencia de lo que ocurre con las marcas, un nombre comercial no necesita ser inherentemente distintivo, por lo que puede estar compuesto de términos genéricos, descriptivos o corrientes en el giro de actividades, referidos al objeto o actividad de la empresa titular o indicativos del lugar geográfico en el que la empresa funciona. Sólo se exige que el nombre comercial adoptado por una empresa sea suficientemente diferente de los nombres comerciales usados por empresas anteriores para evitar cualquier riesgo de confusión o de asociación equívoca. En tal sentido, la distintividad del nombre comercial se apreciará en función de su aptitud para distinguir en los hechos a la entidad que lo usa frente a los demás que operan en el mismo mercado 1 .
2.5.2 Riesgo de confusión entre un nombre comercial y una marca
En la medida que el derecho sobre un nombre comercial se adquiere con su uso efectivo en el mercado - siendo su registro sólo declarativo - y el derecho sobre una marca nace con el registro (su registro es constitutivo), los posibles conflictos que se puedan generar como consecuencia de la concurrencia en el mercado de un nombre comercial y una marca hacen necesario considerar en forma sistemática y concordada la naturaleza y funcionamiento de ambos elementos de la propiedad industrial, a fin de que la competencia se desarrolle en forma leal, permitiendo que los agentes económicos sean recompensados por el fruto de su esfuerzo, posibilitándose así a los consumidores la adopción de decisiones de compra eficientes.
El titular de un nombre comercial usado (el cual es protegido por el derecho industrial a pesar de no estar registrado) está facultado por el ordenamiento jurídico para oponerse al uso o registro de un signo idéntico o similar, impedir su utilización en el mercado y solicitar su anulación (dimensión negativa), así como para usarlo, cederlo, conceder una licencia sobre él y adoptarlo como marca (facultad positiva) 2 .
Esta posibilidad de riesgo de confusión entre una marca y un nombre comercial es reconocida por la Decisión 486, al establecer, en su artículo 136 inciso b) concordado con el artículo 130 inciso b) del Decreto Legislativo 823, que no pueden registrarse como marcas los signos que sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error.
2.5.3 Aplicación del artículo 215 del Decreto Legislativo 823
El artículo 215 del Decreto Legislativo 823 establece que sólo el titular de un nombre comercial puede registrarlo como marca. Asimismo, sólo el titular de una marca puede utilizarla y registrarla como nombre comercial.
Si bien esta norma confiere al titular de un nombre comercial el derecho exclusivo a registrar el mismo como marca y, en consecuencia, evitar que terceros obtengan el registro de dicho signo, la Sala conviene en precisar que este derecho no es absoluto ni irrestricto.
Así, en el país existen una gran cantidad de nombres comerciales idénticos o similares para distinguir las mismas actividades o actividades entre las que existe conexión competitiva, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 215 antes citado, cada titular de dicho nombre comercial tendría el legítimo derecho de registrar su signo como marca y evitar que terceros lo registren. Sin embargo, el ejercicio efectivo de dicho derecho por cada uno de sus titulares no es posible, ya que ello significaría la coexistencia en el registro de marcas y/o nombres comerciales idénticos o similares, lo cual está expresamente prohibido por la ley (artículo 136 incisos a) y b) de la Decisión 486 concordado con el artículo 130 incisos a) y b) del Decreto Legislativo 823).
Dentro de este contexto, es necesario determinar cuáles son los criterios a aplicarse en las distintas situaciones que se pueden presentar a fin de permitir el ejercicio del derecho contenido por la ley:
a) Conflicto entre un nombre comercial anteriormente utilizado y la solicitud de registro de una marca. En este caso, debe tenerse presente que en el Perú el nombre comercial es protegido dentro de su zona de influencia económica, por lo que la Sala es de la opinión que el titular de un nombre comercial sólo podrá oponerse - en base al derecho concedido por el artículo 215 del Decreto Legislativo 823 concordado con el artículo 136 inciso b) de la Decisión 486 y el artículo 130 inciso b) del Decreto Legislativo 823 - al registro de una marca idéntica o similar a su signo cuando el ámbito geográfico de influencia de su nombre comercial abarque un territorio relevante del mercado peruano. En este caso, el derecho de exclusiva a nivel nacional que otorga el registro de una marca puede afectar la distintividad del nombre comercial y provocar riesgo de confusión en el consumidor. Sin embargo, aquellos nombres comerciales que no tienen mayor transcendencia geográfica, aun cuando demuestren un uso anterior, no podrán lograr la denegatoria del registro de la marca. No obstante lo anterior, cabe resaltar que aun cuando la marca solicitada acceda a registro tendrá que respetar la zona de influencia del nombre comercial utilizado con anterioridad.
b) Conflicto entre un nombre comercial solicitado a registro y una marca o nombre comercial registrado. Aquí deberá considerarse que el hecho que se acredite el uso del nombre comercial solicitado no significa necesariamente que éste acceda directamente a registro, puesto que el mismo sólo será posible en la medida que no se afecten los derechos registrales de terceros, adquiridos con anterioridad. Es decir, que en caso se solicite el registro de un nombre comercial (o de una marca en base a la titularidad de su nombre comercial) no podrá ser registrado si ya existe registrado a favor de un tercero un signo distintivo que sea idéntico o similar al suyo, ya que en esos casos su coexistencia inducirá a confusión al público. Ello se aplica incluso cuando el nombre comercial del solicitante haya sido utilizado en el comercio con anterioridad al registro del tercero. En estos casos, no es necesario determinar el ámbito territorial del nombre comercial registrado, puesto que, conforme se indicó en el punto 2.3, la publicidad que otorga el registro determina que éste sea protegido en todo el territorio nacional. Aun cuando el registro del nombre comercial solicitado no sea concedido, la marca o nombre comercial registrado sustento de la denegatoria del registro deberán respetar la zona de influencia económica del nombre comercial solicitado y que ha sido utilizado con anterioridad.
c) Conflicto entre un nombre comercial solicitado y un nombre comercial utilizado con anterioridad a la solicitud de registro. Aquí habrá que atender a la antigüedad de los mismos y a su ámbito de influencia. Así, en el caso que tanto el solicitante del registro como el observante del mismo sustenten sus respectivos derechos en el uso de nombres comerciales en zonas geográficas determinadas, la Sala es de la opinión que si el solicitante demuestra que su nombre comercial ha sido utilizado con anterioridad al del observante, tendrá un mejor derecho a obtener el registro del mismo como marca. Sin embargo, en caso que el nombre comercial del observante sea más antiguo que el del solicitante sólo podrá lograr la denegatoria del registro si éste tiene una influencia efectiva en gran parte del territorio del país. Caso contrario, se procederá al registro del nombre comercial posterior, sin perjuicio de que éste deba respetar el ámbito de protección del nombre comercial anterior. Así, si el uso del nombre comercial posterior genera confusión en la zona geográfica de influencia económica del nombre comercial anterior, aun cuando prospere el registro del nombre comercial posterior, en esa zona geográfica dicho nombre comercial no podrá usarse.
3. Infracción de derechos de marca y de nombre comercial
El artículo 155 incisos a), c) y d) de la Decisión 486 concordado en lo pertinente con el artículo 169 del Decreto Legislativo 823 establece que el registro de una marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice, con relación a productos idénticos o similares para los cuales haya sido solicitada la marca, alguno de los actos siguientes:
a) Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamiento de tales productos.
c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales.
d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión.
El artículo 192 de la Decisión 486 dispone que el titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios, siendo de aplicación al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 de la citada Decisión, en cuanto corresponda.
Asimismo, el artículo 208 del Decreto Legislativo 823 establece que la protección que se otorga a los nombres comerciales consistirá en la prohibición de:
a) Usar o adoptar un nombre comercial idéntico o semejante a otro adoptado y usado por otra persona, siempre que exista riesgo de confusión o asociación.
b) Usar o registrar un signo cuyo elemento distintivo principal esté formado por todo o parte esencial de un nombre comercial anteriormente adoptado y usado por otra persona, siempre que pueda producirse un riesgo de confusión o asociación.
Al respecto, el articulo 238 de la Decisión 486 establece que el titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción (…).
El artículo 240 del Decreto Legislativo 823 faculta al titular de un derecho de propiedad industrial a interponer una acción por violación contra quien infrinja tales derechos, agregando que procede también en caso que exista peligro inminente que los derechos del titular puedan ser conculcados.
A efectos de determinar la existencia de infracción a los derechos de propiedad industrial, la Sala tendrá que determinar si el uso de los signos por parte de la emplazada se encuentra incurso en el supuesto previsto en el artículo 192 de la Decisión 486.
3.1 Signos utilizados por la emplazada
C.E.P. Reverendo Hermano Gastón María S.A. ha presentado los siguientes medios probatorios:
- Fotocopia de la ficha de inscripción registral de la empresa CEGNE Mateo Pumacahua E.I.R.L. y la modificación de denominación social a CEGNE GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN (fojas 23 a 25).
- Material publicitario en el que se aprecia el uso de la denominación COLEGIO PRIVADO GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN, así como el escudo conteniendo la denominación C.E.P. GASTÓN MARÍA TABLADA DE LURÍN y figura de cruz y una foto en la que se aprecia la fachada del local C.E.P. GASTÓN MARÍA. Asimismo, se observa que corresponde al año 2002, sin embargo se ha modificado y se ha consignado a manuscrito el año 2003 (foja 27).
- Fotocopia del expediente presentado por el señor Enrique Puma solicitando el cambio de nombre de C.E.P. MATEO PUMACAHUA por GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN (fojas 47 a 53).
La emplazada ha presentado los siguientes documentos:
- Material publicitario en el que se aprecia el uso de la denominación COLEGIO PRIVADO GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN, así como el escudo conteniendo la denominación C.E.P. GASTÓN MARÍA TABLADA DE LURÍN y figura de cruz, correspondiente al año 2003 (foja 67).
- Fotocopia de boleta de venta N º 001-006700, se encuentra en blanco, en la parte superior se aprecia la denominación CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN E.I.R.L. (foja 68).
- Fotocopia de la Resolución N º 03442 del año 2000, mediante la cual se registra el cambio de denominación del Centro Educativo Privado MATEO PUMACAHUA por CEGNE GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN E.I.R.L. (foja 69).
En la diligencia de inspección en el local del centro educativo ubicado en Jr. Huayna Cápac N º 301, Villa María del Triunfo, se verificó el uso del signo constituido por la denominación GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN, para distinguir servicios educativos de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial. En la recepción del local se observó la existencia de papel membretado con la denominación COLEGIO PRIVADO GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN, así como un banderín con la denominación CEP GASTÓN MARÍA TABLADA DE LURÍN; los alumnos llevan un uniforme verde en donde se utiliza la denominación CEP GASTÓN MARÍA TABLADA DE LURÍN. En el frontis la denominación CEP GASTÓN MARÍA y COLEGIO GASTÓN MARÍA INICIAL; en el vehículo de placa UG-1092 se observó al denominación CEP GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN y el vehículo de transporte escolar de placa UG-6962 también llevaba la denominación CEP GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN. Se indicó que utiliza la denominación GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN hace tres años.
Del análisis de las pruebas presentadas en el presente expediente, así como de lo verificado en la diligencia de inspección practicada con motivo del procedimiento, se aprecia que la emplazada ha utilizado Las denominaciones COLEGIO PRIVADO GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN, CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN E.I.R.L. ,C.E.P. GASTÓN MARÍA TABLADA DE LURÍN y un escudo conteniendo la denominación C.E.P. GASTÓN MARÍA TABLADA DE LURÍN, para distinguir servicios y actividades económicas relacionadas con la prestación de servicios de educación de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, actividad que se ha realizado en el Villa María del Triunfo:
A efectos de determinar si se han vulnerado los derechos de propiedad industrial de la accionante, corresponde establecer si existe riesgo de confusión entre los signos utilizados por la emplazada y el nombre comercial de la accionante.
4. Determinación del riesgo de confusión
La confusión entre dos signos es tanto mayor cuanto mayor sea la similitud o conexión competitiva entre las actividades económicas, productos, o servicios a distinguir con los mismos.
4.1. Similitud o conexión competitiva
El nombre comercial usado por el accionante, así como los signos utilizados por la emplazada, identifican los servicios y actividades económicas relacionadas con la prestación de servicios de educación, de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial.
4.2. Examen comparativo
Para determinar si dos signos son semejantes, es práctica de esta Sala partir de la impresión en conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos o servicios. Por lo general, el consumidor no podrá comparar ambos signos simultáneamente. Más bien el signo que tenga al frente en un momento determinado va a ser confrontado con el recuerdo más o menos vago que guarde del signo anteriormente percibido. Por ello, al comparar dos signos distintivos debe considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas por el público consumidor. Lo más importante a considerar son las semejanzas y no las diferencias de los signos en cuestión. Las diferencias sólo tendrán influencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes, que dejan un recuerdo en la mente de los consumidores. Estos criterios han sido señalados en reiterada jurisprudencia del Tribunal Andino y más recientemente en los Procesos N°s 55-IP-2000 3 y 76-IP-2000 4 .
El recuerdo y capacidad de diferenciación del público dependerán de los productos, servicios o actividades a distinguir y especialmente de la atención que usualmente se dé para la adquisición y contratación de esos productos, servicios o actividades.
En el caso de los servicios de educación y enseñanza que implican actividades de transmisión de conocimientos, los cuales están dirigidos a un público convocado para tal efecto, además de ser prestados normalmente en un local determinado, por correspondencia, o mediante canales de comunicación preestablecidos. Asimismo dichos servicios se relacionan con temas específicos que el público elige en función de sus intereses o necesidades y son contratados luego de un proceso de selección.
En este orden de ideas, la impresión en conjunto de signos denominativos (o de aquéllos en los que resulta más relevante el elemento denominativo) se determinará en primer lugar por su aspecto fonético y gráfico. En muchos casos, el aspecto fonético será el más importante porque por lo general la denominación es utilizada en el mercado verbalmente.
Conviene señalar que en las denominaciones compuestas por más de un término es necesario establecer si uno de los elementos predomina sobre el otro o es el que sirve para determinar la impresión en conjunto. Lo anterior sólo se puede determinar en cada caso concreto y viendo la particular formación de la denominación compuesta de que se trata.
En los signos utilizados por la emplazada resalta la denominación GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN y en el nombre comercial usado por la accionante resalta la denominación RVDO HNO. GASTÓN MARÍA, dado que COLEGIO PRIVADO, CEP, CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR constituyen denominaciones descriptivas en relación con los servicios y actividades económicas que distinguen los signos
Previamente a realizar el examen comparativo, cabe señalar que no por el hecho que los signos tengan en común un término o algunas letras son confundibles entre sí. En efecto, para realizar el examen comparativo, en principio, el signo no debe ser cercenado en sus elementos constitutivos, ni la semejanza de los mismos puede determinarse por la inclusión abstracta de las letras de uno en el otro. Por el contrario, lo importante debe ser la impresión en conjunto que cada uno de ellos suscite. Así, es posible que dos signos contengan las mismas letras, pero susciten en el consumidor una impresión de conjunto distinta.
Realizado el examen comparativo entre el nombre comercial usado por la accionante y los signos usados por la emplazada, se aprecia desde el punto de vista fonético, que si bien comparten la denominación GASTÓN MARÍA, difieren por la presencia de las expresiones RVDO. HNO en el nombre comercial usado y DE TABLADA DE LURÍN en los signos usado por la emplazada, lo que determina que posean una pronunciación e impresión sonora distinta.
Desde el punto de vista gráfico, se aprecia que si bien los signos comparten la denominación GASTÓN MARÍA, la presencia de las expresiones RVDO. HNO en el nombre comercial usado y DE TABLADA DE LURÍN en los signos usado por la emplazada, determinan que la impresión visual de conjunto de los signos sea diferente.
4.3. Riesgo de confusión
La confusión a la que puede ser inducido el público consumidor en el mercado puede darse de dos formas. Así, la confusión directa se presenta cuando dos productos o servicios, idénticos se encuentran marcados por signos iguales o similares de modo tal que el consumidor adquiere un producto o contrata un servicio en la creencia errónea que se trata del producto o servicio del competidor. De otro lado, la confusión indirecta, no está referida a los productos o servicios en sí, sino al origen empresarial de los mismos, es decir que el consumidor aún diferenciando claramente los productos o servicios, considera que ambos pertenecen a un mismo titular.
La Sala considera que dado que existe similitud o conexión competitiva entre los servicios y las actividades económicas que distinguen los signos, aun cuando el público logre recordar y distinguir que se trata de signos diferentes, la utilización de la denominación GASTÓN MARÍA en los signos, podría inducir al público consumidor a creer que los signos usados por la emplazada constituyen la variación del nombre comercial usado por la accionante y producir un riesgo de confusión indirecto en la medida que el público podría pensar tienen el mismo origen empresarial, o que aún cuando no se trate de la misma empresa, existen vinculaciones de carácter empresarial o comercial entre las mismas.
5. Comisión del acto infractor
Si bien la emplazada es titular de la marca de servicio constituida por la denominación CEP GASTÓN MARÍA TABLADA DE LURÍN y logotipo, el registro fue concedido con posterioridad (9 de octubre del 2003) al inicio de la presente acción (21 de abril del 2003), por lo que el uso de la denominación GASTÓN MARIA por la emplazada con anterioridad al registro de la marca a su favor, vulnera los derechos de propiedad industrial sobre el nombre comercial usado por la accionante.
En tal sentido, se determina que los signos utilizados por CEGNE GASTÓN MARÍA DE TABLADA DE LURÍN E.I.R.L. vulneran los derechos de propiedad industrial de C.E.P. REVERENDO HERMANO GASTÓN MARÍA S.A., respecto a su nombre comercial usado, encontrándose comprendido en el supuesto previsto en el artículo 192 de la Decisión 486.
Por otro lado, se deja a salvo el derecho de la accionante de iniciar las acciones legales que estime pertinentes a fin de salvaguardar sus derechos.
6. Determinación de las sanciones
El artículo 242 del Decreto Legislativo 823 establece que las infracciones a los derechos de propiedad industrial darán lugar a la aplicación de una sanción, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de infracción o para evitar que éstos se produzcan.
La multa es la pena pecuniaria impuesta a la emplazada de conformidad con el artículo 242 del Decreto Legislativo 823 por haber infringido los derechos de propiedad industrial. A la Autoridad le corresponde no sólo tutelar estos derechos sino también difundir la importancia y el respeto de los mismos para el progreso económico y cultural de nuestra sociedad. Con la imposición de la multa se busca directa e indirectamente cumplir con estos objetivos.
Para efectos de determinar la sanción a imponer, se ha tomado en consideración lo siguiente:
a) No existe información que permita determinar el provecho ilícito obtenido por la emplazada.
b) El uso de la denominación GASTÓN MARÍA dentro de los signos de la emplazada genera confusión respecto del nombre comercial usado por la accionante.
c) La emplazada no brindó las facilidades para la realización de la diligencia de inspección.
En base a las consideraciones anteriores, la Sala considera conveniente confirmar la sanción de multa ascendente a 1.5 UIT impuesta a la emplazada por la Oficina de Signos Distintivos.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Primero: CONFIRMAR los artículos primero y cuarto de la Resolución N º 14746-2003/OSD-INDECOPI de fecha 12 de diciembre del 2003, y en consecuencia declarar FUNDADA la acción por infracción de derechos de propiedad industrial interpuesta por C.E.P. Reverendo Hermano Gastón María S.A. contra CEGNE Gastón María de Tablada de Lurín E.I.R.L., e imponerle a la emplazada la sanción de multa ascendente a 1.5 UIT.
Segundo: Dejar sin efecto los artículos segundo y tercero de la Resolución N º 14746-2003/OSD-INDECOPI de fecha 12 de diciembre del 2003.
Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.
LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual
/lp
1 Ver Doc. OMPI/MAO/CCS/97/1 del 13 de junio de 1997, Aspectos de la protección de las marcas notoriamente conocidas, los nombres comerciales y los lemas comerciales, pp. 15 y 17.
2 La posibilidad de existencia de riesgo de confusión entre una marca y un nombre comercial ha sido analizada por la Sala en las Resoluciones Nºs 545-1998-TPI-INDECOPI (sobre la solicitud de registro de la denominación INSTITUTO DEL CORAZON DE SAN ISIDRO, y el isotipo formado por un cuadrado, dentro del cual se ubica la figura estilizada de un corazón humano y a su vez, en el interior de éste, la figura característica de la lectura de un electrocardiógrafo para distinguir servicios médico hospitalarios de la clase 42 de la Nomenclatura Oficial); 593 -1998-TPI-INDECOPI (sobre la solicitud de nulidad de la marca de producto constituida por la etiqueta cuadrangular con fondo rojo conteniendo la denominación BATERÍAS REY en colores blanco y rojo, según modelo, registrada a favor de Vilelmo Puelles Soto con certificado N° 19909 para distinguir acumuladores eléctricos para baterías de la clase 9 de la Nomenclatura Oficial presentada por Enrique César Silva Alvarez); 489-97-TRI-SPI (sobre la solicitud de nulidad de la marca HALLEY y logotipo registrada a favor de Creaciones Artísticas Metálicas S.A. - Camesa para distinguir servicios de mantenimiento y reparación de vehículos y similares de la clase 37 de la Nomenclatura Oficial presentada por Industrias Halley Service E.I.R.L.); 131-1998-TPI-INDECOPI (sobre solicitud de registro del nombre comercial constituido por la denominación DECOR CENTER S.A. y logo conforme al modelo para distinguir actividades relacionadas con la venta y comercialización de utensilios y recipientes para menaje y la cocina (que no sean metales preciosos ni chapados), mayólicas, cristalería, porcelana, loza no comprendida en otras clases, cerámicos domésticos y demás de la clase 21 de la Nomenclatura Oficial).
3 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 633 del 17 de enero del año 2001, p. 7.
4 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N º 633 (nota 3), p. 15.