⚖️ Índice 2000-01-01 RESOLUCIÓN N° 0098-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 182864-2003 · Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual /lt
SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 0098-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 182864-2003 · Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual /lt

2000-01-01Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual /lt
Tipo
SENTENCIA
Número
411870
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual /lt

RESOLUCIÓN N° 0098-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 182864-2003

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

RESOLUCIÓN N° 0098-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 182864-2003

SOLICITANTE : SIXTY S.p.A.

Falta de distintividad del signo solicitado

Lima, doce de febrero de dos mil cuatro

I. ANTECEDENTES

Con fecha 17 de junio del 2003, Sixty S.p.A. (Italia) solicitó el registro de la marca de producto constituida por la representación de dos franjas irregulares paralelas conformadas por líneas punteadas; conforme al modelo, para distinguir tiras de cuero de carteras que se cuelgan al hombro, carteras portafolios plegables, carteras de colgar al hombro, carteras portafolios, portafolios tipo maletín, maletines, bolsos de viaje, bolsas de carga, maletas, bolsos de mano, monederos, porta llaves, sencilleras y billeteras, monederos para llevar tarjetas de crédito, papeles de notas y tarjetas personales, paraguas, de la clase 18 de la Nomenclatura Oficial.

Mediante Resolución N° 12475-2003/OSD-INDECOPI de fecha 28 de octubre del 2003, la Oficina de Signos Distintivos denegó de oficio el registro del signo solicitado. Consideró que la representación de dos franjas irregulares conformadas por líneas punteadas solicitada a registro por sí sola no está dotada de los atributos necesarios para ser el medio por el cual se identifiquen y diferencien los productos que se desea distinguir de los demás que se ofrecen en el mercado, al no revestir alguna característica peculiar al grado de que su sola presencia permita al consumidor determinar el origen empresarial de los productos que pretende distinguir, no siendo capaz de indicar una procedencia empresarial concreta o ser el elemento característico en base al cual los consumidores efectúen su decisión de consumo. En tal sentido, el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro contenida en el inciso b) del artículo 135 de la Decisión 486.

Con fecha 19 de noviembre del 2003, Sixty S.p.A. interpuso recurso de apelación manifestando que el signo solicitado sí es distintivo ya que no es genérico, descriptivo o de uso común, además del hecho que existen muchas marcas conformadas por figuras abstractas que no representan algo que pueda existir en la realidad, siendo marcas de fantasía, como la figura de las tres franjas de la famosa marca ADIDAS, o el logotipo de la marca NIKE. Así, el signo solicitado puede ser colocado en cualquier producto de la clase 18 de la Nomenclatura Oficial para que los consumidores sepan que tiene un origen empresarial determinado. Posteriormente, señaló que el signo solicitado constituye una marca figurativa abstracta que sólo se limita a evocar en la mente de los consumidores una imagen, siendo un logotipo hecho en base a la reunión arbitraria de líneas en forma de figuras geométricas, por lo que debe acceder a registro.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si el signo solicitado cumple con los requisitos esenciales para constituirse como marca.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Carácter distintivo del signo solicitado

1.1 Sobre la distintividad de los signos

De conformidad con el artículo 135 inciso b) de la Decisión 486 no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad.

La función esencial de una marca es identificar los productos o servicios de una persona natural o jurídica respecto de los productos o servicios idénticos o similares de otra en el mercado, posibilitando la elección por parte del público consumidor.

Sobre el particular, la Sala ha tenido presente la sentencia emitida con fecha 12 de marzo de 1997 por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso N° 22-IP-9 6 1 - durante la vigencia de la Decisión 34 4 2 - en la que se precisa que la marca es el medio o el modo externo y necesario de que se valen los empresarios para asignar a sus productos y servicios un distintivo que les permita diferenciar en el mercado sus productos o servicios de los de la misma clase, o que guarden identidad o similitud con los de sus competidores. De esta forma, el consumidor asocia una clase o categorías de bienes y productos con un signo determinado, produciéndose una asociación directa entre la marca como un signo externo de diferenciación, y los productos como objeto de protección marcaria.

La capacidad distintiva de un signo se determina en relación a los productos o servicios que está destinado a identificar en el mercado. Un signo distintivo debe ser apto para distinguir por sí mismo productos o servicios según su origen empresarial, no según sus características o destino.

En tal sentido, la Sala considera que un signo es distintivo si es capaz de identificar o asociar los productos o servicios de una persona natural o jurídica en relación a un origen empresarial determinado.

No se puede afirmar que un signo sea distintivo por el solo hecho que no exista ninguna otra indicación con la cual se pueda designar el producto o servicio. Por ejemplo, si en una envoltura determinada sólo figura un nombre (o un signo cualquiera sin otro tipo de denominación o figura) que por ser banal 3 u otras razones 4 tiene una dudosa capacidad distintiva pero donde el público - a falta de la presencia de un signo distintivo - se ve obligado a identificar al producto con este nombre o indicación, no significa que este signo tenga capacidad distintiva.

Tampoco será distintivo un signo por el solo hecho que exprese un nuevo concepto. Así, el público se ha acostumbrado a que en la publicidad aparezcan constantemente nuevas palabras acuñadas que transmiten información sobre los correspondientes productos o servicios en forma singular. Estas expresiones transmiten una información determinada y son reconocidas como tales, no como indicadores de un origen empresarial, por lo que no son distintivas.

Para determinar la distintividad de un signo debe tomarse en cuenta el modo usual de utilizar los signos distintivos en el correspondiente campo de productos o servicios.

El sector pertinente lo conforman los fabricantes y productores de los correspondientes productos o los prestadores de los servicios, así como los consumidores de los productos o servicios. Por lo tanto, la distintividad no se determina igualmente para todos los productos y servicios. Así, un signo puede ser distintivo en relación con determinados productos o servicios y no con relación a otros. Para este efecto, resulta relevante el público consumidor nacional pertinente.

1.2 Aplicación al caso concreto

En el presente caso, corresponde establecer si la representación de dos franjas irregulares paralelas conformadas por líneas punteadas que se ha solicitado como marca de producto y que se aprecia a continuación, posee la distintividad requerida para ser otorgada a registro para distinguir tiras de cuero de carteras que se cuelgan al hombro, carteras portafolios plegables, carteras de colgar al hombro, carteras portafolios, portafolios tipo maletín, maletines, bolsos de viaje, bolsas de carga, maletas, bolsos de mano, monederos, porta llaves, sencilleras y billeteras, monederos para llevar tarjetas de crédito, papeles de notas y tarjetas personales, paraguas, de la clase 18 de la Nomenclatura Oficial.

En el presente caso, la Sala conviene en precisar que normalmente simples figuras geométricas no son distintivas en relación a ninguna clase de productos o servicios.

En tal sentido, al analizar el signo solicitado, se ha considerado que carece de elementos propios que le doten de una suficiente fuerza distintiva, no pudiendo identificar un origen empresarial determinado para distinguir productos de la clase 18 de la Nomenclatura Oficial, por lo que de otorgarse el registro solicitado, la solicitante tendría la facultad de prohibir a los terceros no autorizados la reproducción exacta o cuasi-exacta de la representación de franjas conformadas por líneas punteadas que se pretende registrar como marca, con lo cual se bloquearía el acceso al mercado de competidores de dichos productos.

Al respecto, cabe precisar que el signo solicitado constituye la representación de simples costuras que pueden tener cualquiera de los productos que pretende distinguir, tales como carteras y bolsos, costuras que además son de uso generalizado en los refuerzos de diversos modelos de carteras.

Por lo tanto, al no contar el signo solicitado con elementos que permitan su diferenciación en relación con los demás productos de la clase 18 existentes en el mercado, carece de la capacidad distintiva exigida por el artículo 135 inciso b) de la Decisión 486 para constituirse en una marca, por lo que no procede su registro.

De otro lado, respecto a lo manifestado por la solicitante en el sentido que ya existen registradas como marcas figuras abstractas, la Sala conviene en señalar que el registro de dichos signos no obliga a la Autoridad administrativa a registrar el signo solicitado en el presente caso, debido a que cada solicitud de registro es analizada para determinar si cumple o no con los requisitos que permiten su registro, pudiendo ser denegado el registro porque el signo en sí mismo no reúne los requisitos para constituirse como marca, o porque resulta confundible con una marca registrada en el Perú con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios, o productos o servicios similares.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

CONFIRMAR la Resolución N° 12475-2003/OSD-INDECOPI de fecha 28 de octubre del 2003 y, en consecuencia, DENEGAR el registro de la marca de producto constituida por la representación de dos franjas irregulares paralelas conformadas por líneas punteadas; conforme al modelo, solicitado por Sixty S.p.A. (Italia).

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Tomás Unger Golsztyn y Dante Mendoza Antonioli.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR

Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual /lt

1 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 256 del 16 de mayo de 1997, p. 17.

2 Lo expresado por el Tribunal en dicha sentencia mantiene su vigencia, por cuanto los artículos 134 y 135 inciso b) de la Decisión 486 concuerdan con lo señalado por los artículos 81 y 82 inciso a) de la Decisión 344.

3 Un dígito o una letra escritos en forma ordinaria, un punto o una línea o un color aislado y no delimitado en una forma determinada.

4 Un paquete de galletas en el que figure únicamente la denominación GALLETAS, la cual resultaría genérica en relación al producto que distingue.

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