RESOLUCIÓN N° 0972-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 166787-2002
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0972-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 166787-2002
SOLICITANTE : JUAN CAPILLO CASTILLO
OPOSITORA : NORMA IRMA CAPELLI CASTAÑEDA
Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial: Existencia
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil tres
I. ANTECEDENTES
Con fecha 19 de noviembre del 2002, Juan Capillo Castillo (Perú) solicitó el registro de la marca de producto conformada por el logotipo compuesto por las letras C P y la denominación CAPELLO FINE SHOES escrita en letras características; conforme al modelo, para distinguir calzado y prendas de vestir en general, de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 22 de enero del 2003, Norma Irma Capelli Castañeda (Perú) formuló oposición manifestando lo siguiente:
(i) Es titular de la marca de producto CAPELLI, inscrita bajo certificado N° 70277, que distingue productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.
(ii) El signo solicitado resulta similar a su marca registrada, siendo la única diferencia entre ambos la presencia de la letra O en el signo solicitado, en el lugar de la letra I de la marca registrada.
(iii) Se debe tener en cuenta que la frase FINE SHOES del signo solicitado es genérica y de uso frecuente en la clase 25 de la Nomenclatura Oficial; y que los demás elementos que presenta dicho signo también son irrelevantes.
Con fecha 25 de febrero del 2003, Juan Capillo Castillo absolvió el traslado de apelación manifestando lo siguiente:
(i) Ha iniciado la acción de cancelación por falta de uso de la marca FABIO CAPELLO, registrada bajo certificado N° 46979, razón por la cual existe una expectativa respecto al referido signo, debiendo la Oficina de Signos Distintivos reservar la emisión de la resolución hasta que se resuelva la mencionada acción.
(ii) Sin perjuicio de ello, el signo solicitado no es confundible con la marca registrada, ya que ésta se encuentra conformada por una sola denominación, a diferencia del signo solicitado que está compuesto por tres denominaciones. Además, la pronunciación de los términos CAPELLO y CAPELLI difieren notablemente, pues la terminación fonética es la que le otorga distintividad a cada signo.
(iii) El que los términos FINE SHOES del signo solicitado sean usuales dentro de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial no significa que deba ignorarse su presencia en el análisis comparativo, pues la protección que otorga el registro es al conjunto fonético y figurativo, y no a elementos aislados como pretende la opositora. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el signo solicitado presenta un logotipo compuesto por las letras CP ubicadas al margen izquierdo.
Mediante Resolución N° 6769-2003/OSD-INDECOPI de fecha 17 de junio del 2003, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la oposición, y además, denegó de oficio el registro solicitado.
Respecto a la oposición, consideró lo siguiente:
(i) El signo solicitado CAPELLO y la marca registrada CAPELLI son similares al grado de inducir a confusión al consumidor, ya que tanto gráfica como fonéticamente presentan elementos y características comunes, difiriendo únicamente en la última vocal (O/I), lo que no logra diferenciarlos plenamente.
(ii) Si bien el signo solicitado posee en su conformación las letras CP y la frase FINE SHOES, los mismos constituyen elementos secundarios debido al tamaño y ubicación dentro del signo solicitado. Además, la frase FINE SHOES es de uso común dentro de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, lo que constituye una razón adicional por la cual dicha frase no contribuye a diferenciar los signos en cuestión.
Efectuado el examen de registrabilidad, consideró lo siguiente:
(iii) Se ha verificado que, Edgar de la Cruz Alvarez (Perú), es titular de la marca de producto FABIO CAPELO, inscrita bajo certificado N° 46979, que distingue productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.
(iv) Si bien Juan Capillo Castillo ha solicitado, bajo expediente N° 174206-2003, la cancelación de dicha marca, no cabe que la resolución del presente expediente se vea supeditada a la emisión de la resolución del expediente N° 174206-2003, por cuanto es posterior al presente caso. En ese sentido, y encontrándose vigente la marca FABIO CAPELO, corresponde pronunciarse respecto al posible riesgo de confusión con el signo solicitado CAPELLO y logotipo.
(v) Los signos en cuestión resultan similares al grado de generar confusión en el consumidor, ya que, si bien difieren en su extensión, comparten casi en forma idéntica la secuencia de consonantes de las denominaciones CAPELLO y CAPELO, además de presentar la misma secuencia de vocales, lo que determina que generen una impresión visual de conjunto similar. Adicionalmente, los términos CAPELO y CAPELLO tienen la misma pronunciación, ya que por la práctica usual de utilizar como marcas de calzado apellidos o términos de origen italiano, el consumidor pronunciará la doble letra L como una consonante L.
(vi) Si bien el signo solicitado posee en su conformación las letras CP y la frase FINE SHOES, los mismos constituyen elementos secundarios conforme ya se ha señalado.
(vii) La presencia del término FABIO en la marca registrada no contribuye a diferenciar plenamente ambos signos, por la similitud existente entre los términos CAPELLO y CAPELO, ya que el público consumidor podría pensar que ambos tienen el mismo origen empresarial.
Con fecha 3 de julio del 2003, Juan Capillo Castillo interpuso recurso de apelación reiterando sus argumentos. Adicionalmente, señaló lo siguiente:
(i) La marca FABIO CAPELLO ha coexistido con la marca registrada CAPELLI, consecuentemente es lógico que el signo solicitado también pueda acceder a registro, más aun si presenta elementos adicionales que pueden contribuir a diferenciarlo de la marca registrada.
(ii) La resolución apelada resulta abusiva por no haber suspendido el procedimiento hasta que se resuelva la acción de cancelación interpuesta contra el registro de la marca FABIO CAPELLO, vulnerando de este modo la parte final del primer párrafo del artículo 165 de la Decisión 486, así como el principio de economía procesal.
(iii) El signo solicitado no necesariamente se va a reducir a CAPELLO sino a CAPELLO FINE SHOES, y el publico tendrá que considerar los elementos adicionales como distinción de la marca registrada a favor de la oponente.
Con fecha 11 de agosto del 2003, Norma Irma Capelli Castañeda absolvió el traslado de apelación reiterando sus argumentos. Adicionalmente, señaló lo siguiente:
(i) La preferencia al registro al que alude el solicitante es respecto a la marca cancelada, y no respecto a signos diferentes como el solicitado. Sin perjuicio de lo anterior, al momento de calificar el registro de la marca cancelada que pretenda el solicitante, la autoridad administrativa puede advertir que dicha marca ha sido concedida de manera irregular, y transgrediendo los derechos de la recurrente, y por lo tanto, a pesar del derecho que invoca el solicitante no prosperaría el registro.
(ii) Las letras CP del signo solicitado bajo ningún punto de vista serán orientadoras del origen empresarial de los productos, pues el consumidor se guía siempre del aspecto fonético y de las palabras de fácil lectura, por lo que indudablemente será CAPELLO la palabra que señale y oriente al público consumidor.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar:
a) Si corresponde suspender el presente procedimiento por encontrarse en trámite la cancelación del registro de la marca FABIO CAPELO.
b) De ser el caso, si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado CAPELLO y logotipo y la marca registrada FABIO CAPELO.
c) Si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado CAPELLO y logotipo y la marca registrada CAPELLI.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 1. Informe de antecedentes Se ha verificado que:
a) Edgar de la Cruz Alvarez obtuvo el registro de la marca de producto FABIO CAPELLO, para distinguir prendas de vestir, calzado y sombreros, de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado N° 46979, vigente desde el 30 de junio de 1998.
Con fecha 25 de febrero del 2003, bajo expediente N° 174206-2003, Juan Capillo Castillo (que es el solicitante en el presente caso) solicitó la cancelación del registro de la marca FABIO CAPELLO, por falta de uso. Mediante Resolución N° 8152-2003/OSD-INDECOPI de fecha 16 de julio del 2003, la Oficina de Signos Distintivos canceló por falta de uso el registro de la mencionada marca.
b) Norma Capelli Castañeda es titular de la marca de producto CAPELLI, que distingue vestidos, calzados y sombrerería, de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado N° 70207, vigente desde el 31 de agosto de 1987 hasta el 31 de agosto del 2012.
2. Suspensión del presente procedimiento
2.1 Base legal
El artículo 65 del Decreto Legislativo 807 establece lo siguiente:
“Los órganos funcionales del Indecopi suspenderán la tramitación de los procedimientos que ante ellos se siguen sólo en caso de que, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante Indecopi.”
Por su parte, el artículo 30 del Decreto Supremo N° 025-93-ITINCI señala que cuando el pronunciamiento de una Comisión u Oficina requiera del pronunciamiento previo de otra Comisión u Oficina, se suspenderá el trámite de la primera, el mismo que continuará una vez emitido el pronunciamiento de la segunda.
Cabe precisar que lo dispuesto en dicha norma resulta de aplicación a los procedimientos seguidos ante cualquiera de las Salas del Tribunal del Indecopi, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la referida norma.
En atención a las normas expuestas, resulta válido afirmar que los órganos funcionales del INDECOPI están facultados a suspender los procedimientos administrativos a su cargo en los siguientes casos:
(i) Cuando con anterioridad al procedimiento administrativo se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia. En este supuesto no se confiere una facultad discrecional a los órganos funcionales del INDECOPI, encontrándose por el contrario obligados a suspender el procedimiento administrativo iniciado.
(ii) Cuando existe en trámite alguna cuestión contenciosa que guarda conexión con aquél que se viene tramitando ante INDECOPI y que por tal motivo es prudente esperar, para mejor resolver, que aquella se resuelva.
(iii) Cuando existe en trámite otro procedimiento ante alguna Comisión u Oficina del INDECOPI con el cual existe conexión, por lo que el pronunciamiento que se emita en el mismo influirá en la decisión que se tome en el procedimiento.
Además, cabe agregar que la aplicación del artículo 30 del Decreto Supremo N° 025-93-ITINCI es coherente con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General que prevé la aplicación de los principios de simplicidad, celeridad y eficacia para la actuación de los procedimientos administrativos, los cuales sirven también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las normas de procedimiento.
Al respecto, Dromi 1 sostiene que el principio de eficacia en la actuación administrativa tiene como objeto inmediato hacer más eficiente la actuación administrativa y la participación de los administrados. Agrega que en virtud de este principio se imponen reglas de celeridad, sencillez y economía procesal. El mencionado autor considera que la economía procedimental y el principio de simplicidad técnica, en los cuales se sustenta por ejemplo la simplificación de procedimientos, la concentración de elementos de juicio, la eliminación de plazos inútiles, flexibilidad probatoria, actuación de oficio y control jerárquico, posibilitan una tutela efectiva de derechos y poderes jurídicos.
2.2 Aplicación al caso concreto
Conforme se desprende de los antecedentes, la Oficina de Signos Distintivos ha denegado el registro del signo CAPELLO y logotipo, por considerarlo confundible con la marca CAPELLI de la opositora, y adicionalmente, por considerarlo confundible con la marca FABIO CAPELO de un tercero.
Frente a ello, el solicitante ha manifestado en su apelación que, la Oficina de Signos Distintivos debió suspender el presente procedimiento hasta la resolución de la acción de cancelación interpuesta por su parte contra el registro de la marca FABIO CAPELO; reiterando su pedido de suspensión.
Conforme se desprende del informe de antecedentes, el 25 de febrero del 2003, Juan Capillo Castillo (que es el solicitante en el presente caso) interpuso la acción de cancelación del registro de la marca FABIO CAPELLO, por falta de uso.
Sin embargo, se advierte que mediante Resolución N° 8152-2003/OSD-INDECOPI de fecha 16 de julio del 2003 – que ha quedado consentida -, la Oficina de Signos Distintivos canceló por falta de uso el registro de la mencionada marca.
En tal sentido, dado que el procedimiento de cancelación del registro de la marca FABIO CAPELLO ha concluido, no corresponde suspender el presente procedimiento.
3. Determinación del riesgo de confusión
Previamente, conviene señalar que, dado que el registro de la marca FABIO CAPELLO ha sido cancelado, corresponde efectuar el examen de confusión sólo entre el signo solicitado y la marca registrada CAPELLI.
A diferencia de la Decisión 344, el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486 sí establece literalmente el riesgo de confusión como parámetro 2 para fijar los límites de la dimensión negativa del derecho de exclusiva de la marca.
Con relación a la figura del riesgo de confusión, cabe referirse en primer lugar a la interpretación prejudicial del artículo 83 inciso a) de la Decisión 344 3 realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso N º 50-IP-2000 4 en la cual se afirma que “La función principal de la marca es la de identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante para diferenciarlos o distinguirlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona.”
En dicha interpretación prejudicial se señala asimismo que:
“Cuando en un mismo mercado, dos o más personas están en capacidad o pretenden utilizar marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, se genera el "riesgo de confusión" al colocarse a los consumidores en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los bienes y servicios. Tal incapacidad es contraria a la libre voluntad con la que deben ellos realizar la elección o escogencia.
Por ello, y como una función derivada de la anterior, llamada a evitar que la confusión se presente, la legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro aquellos signos que sean idénticos o similares "a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error". (artículo 83, literal a)”.
En tal sentido, y acogiendo los argumentos del Tribunal Andino, la Sala entiende que la “inducción a error al público consumidor” a que se refería la Decisión 344 en su artículo 83 inciso a) era equivalente al “riesgo de confusión” a que se refiere expresamente la actual Decisión 486 en su artículo 136 inciso a).
La Sala considera que el riesgo de confusión debe analizarse teniendo en cuenta la interrelación de todos los elementos: productos - servicios, signos y fuerza distintiva de los signos. Estos elementos son independientes unos de otros, de modo que para el análisis de la similitud o conexión competitiva de productos o servicios, resulta irrelevante tanto la similitud de los signos como su distintividad.
En la interrelación de estos elementos se determina el riesgo de confusión. Así, puede ser que ante marcas idénticas, en caso que la marca registrada anterior tenga una fuerza distintiva muy grande, aun con una lejana conexión competitiva, se determine que existe riesgo de confusión. Por otro lado, ante productos idénticos, cualquier similitud de los signos puede ser suficiente para que exista un riesgo de confusión. Asimismo, puede ser que a pesar de la similitud de los signos y aunque se determine que existe similitud o conexión competitiva entre los productos no se determine un riesgo de confusión si la marca registrada anterior es muy débil, por lo que la protección es limitada.
De otro lado, en el Proceso N° 2-IP-2000 5 , el Tribunal Andino estableció que: “La labor para determinar si un signo es confundible con otro, presenta diferentes matices según exista identidad o similitud y dependiendo también de la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos se encuentre destinado. Cuando los signos además de idénticos tienen por destino individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto”.
Por lo anterior, la confusión entre dos signos es tanto mayor cuanto mayor sea la similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios a distinguir con los mismos.
En conclusión, para la correcta aplicación del artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, es necesaria la interrelación de determinados requisitos: la identidad y similitud de productos o servicios y la identidad o similitud de los signos, tomando en cuenta siempre, la distintividad de los signos.
3.1 Similitud o conexión competitiva
En el presente caso, se advierte que existe identidad entre algunos de los productos que pretende distinguir el signo solicitado (calzado y prendas de vestir en general) y los que distingue la marca registrada (vestidos, calzado y sombrerería).
3.2 Examen comparativo
Para determinar si dos signos son semejantes, es práctica de esta Sala partir de la impresión en conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos o servicios. Por lo general, el consumidor no podrá comparar ambos signos simultáneamente. Más bien el signo que tenga al frente en un momento determinado va a ser confrontado con el recuerdo más o menos vago que guarde del signo anteriormente percibido. Por ello, al comparar dos signos distintivos debe considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas por el público consumidor. Lo más importante a considerar son las semejanzas y no las diferencias de los signos en cuestión. Las diferencias sólo tendrán influencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes, que dejan un recuerdo en la mente de los consumidores. Estos criterios han sido señalados en reiterada jurisprudencia del Tribunal Andino y más recientemente en los Procesos N°s 55-IP-2000 6 y 76-IP-2000 7 .
El recuerdo y capacidad de diferenciación del público dependerán de los productos o servicios a distinguir y especialmente de la atención que usualmente se dé para la adquisición y contratación de esos productos o servicios.
En el presente caso, tratándose de prendas de vestir y calzado de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, debe tenerse en consideración que el público consumidor los examina antes de adquirirlos. Si bien es cierto que el grado de atención del público varía según el tipo de prenda o calzado, siempre presta una particular atención al momento de seleccionar dichos productos, los cuales identifica a través de las etiquetas e impresiones que están cosidas o adheridas a los mismos. En estos casos, es relevante el aspecto gráfico de los signos.
La impresión en conjunto de signos denominativos se determinará en primer lugar por su aspecto fonético y gráfico. En muchos casos, el aspecto fonético será el más importante porque por lo general la denominación es utilizada en el mercado verbalmente.
También se debe partir de la impresión en conjunto en el caso de los signos mixtos que, de acuerdo al artículo 134 del Decreto Legislativo 823, son aquellos conformados por una denominación y un elemento figurativo. En estos casos, deberá determinarse cuál es el elemento relevante del signo, que sirve para indicar el origen empresarial de los productos o servicios. Existen dos posibilidades:
a) que todos los elementos del signo mixto en su conjunto sirvan para indicar el origen empresarial de los productos o servicios; o
b) que sólo uno de los elementos indique el origen empresarial.
Conforme lo señala Fernández - Novoa 8 , “…a la hora de comparar una marca mixta con otro signo distintivo, deben aplicarse tanto la pauta de la visión en conjunto como la ulterior pauta antes expuesta; a saber: la de la supremacía del elemento dominante que impregna la visión de conjunto de la correspondiente marca. Por consiguiente, de manera paralela a lo que sucede en la hipótesis de la comparación de las marcas denominativas complejas, en el caso de que en la comparación entre signos distintivos intervenga una marca mixta, hay que esforzarse por encontrar el elemento dominante de la correspondiente marca mixta”.
Señala que “de ordinario, el elemento dominante de una marca mixta está constituido por el elemento denominativo de la misma”; precisando que, “cuando en la comparación entre signos distintivos participa una marca mixta, debe aplicarse la pauta de que en una marca mixta el elemento denominativo prevalece, por regla general sobre el componente gráfico o figurativo” Considera que la primacía de esta pauta se basa en que “a la hora de adquirir productos revestidos con una marca gráfico - denominativa, el público demanda los productos en el comercio señalándolos por su denominación y no gráficamente…En algunos casos, el predominio del componente denominativo de una marca mixta puede verse reforzado por una circunstancia ulterior, a saber: que la propia naturaleza del componente figurativo de la marca mixta hace que el público contemple tal componente como un elemento meramente decorativo que lejos de actuar como un índice identificador del producto, desempeña tan sólo el papel de contribuir a ornamentar la presentación del producto. Esta pauta deja de aplicarse, no obstante, en los supuestos en los que por ciertas razones el elemento figurativo de una marca mixta predomina sobre su componente denominativo”.
El autor señala que entre los factores que desplazan a un primer plano el componente figurativo de una marca mixta deben diferenciarse dos grupos, a saber: i) un primer grupo que comprende factores que inciden negativamente en el componente denominativo (tales como: la naturaleza descriptiva del mismo y la circunstancia de que el elemento denominativo forme parte de un elevado número de marcas pertenecientes a terceros); ii) un segundo grupo que comprende factores que repercuten positivamente sobre el componente figurativo, realzando su presencia en el conjunto de la correspondiente marca mixta (tales como: que la palabra ocupe un lugar ínfimo dentro de la estructura total del signo, la notoriedad adquirida por el elemento figurativo o la originalidad intrínseca del mismo).
En el presente caso, atendiendo a que el signo solicitado constituye un signo de naturaleza mixta, se deberá establecer previamente si éste presenta algún elemento que determine su impresión en conjunto.
En el signo mixto solicitado, se advierte que el elemento relevante lo constituye la denominación CAPELLO, toda vez que los términos FINE SHOES, por su ubicación y tamaño, ocupan un lugar secundario. Adicionalmente, se advierte que el elemento figurativo del signo solicitado se encuentra conformado sólo por la escritura de la denominación, la cual no reviste alguna característica particular, por lo que también constituye un elemento secundario dentro del signo. En cuanto a las siglas CP, cabe señalar que las mismas no revisten una tipografía particular, por lo que constituye un elemento accesorio dentro del signo, a lo que se agrega el hecho que difícilmente el consumidor utilizará las letras CP al momento de elegir los productos, siendo lo más destacado la denominación CAPELLO.
Previamente al examen comparativo, cabe precisar que la confusión a la que puede ser inducido el público consumidor en el mercado puede darse de dos formas. Así, la confusión directa se presenta cuando dos productos o servicios, idénticos se encuentran marcados por signos iguales o similares, de modo tal que el consumidor adquiere un producto o contrata un servicio en la creencia errónea que se trata del producto o servicio del competidor. De otro lado, la confusión indirecta no está referida a los productos o servicios en sí, sino al origen empresarial de los mismos, es decir, que, aun cuando no se trate de los mismos productos o servicios y/o aun cuando el consumidor perciba que existen diferencias entre los signos, podría creer que el signo solicitado es una variación de la marca registrada o pensar que el nuevo signo distingue una línea de productos fabricados por su titular o que, aun cuando no se trate de la misma empresa, existen vinculaciones de carácter empresarial o comercial entre las mismas.
Realizado el examen comparativo entre el elemento relevante del signo solicitado, CAPELLO, y la marca registrada CAPELLI, desde el punto de vista fonético, se advierte que, si bien difieren en su secuencia de vocales, coinciden en su extensión, en su secuencia de sílabas, y en la conformación y ubicación de la sílaba tónica (PE), diferenciándose únicamente por la última letra, todo lo cual determina que los signos apreciados en su conjunto generen una entonación y pronunciación semejante.
Desde el punto de vista gráfico, se advierte que los signos presentan el mismo número de letras, y coinciden en 7 de las 8 letras que los conforman, ubicados en la misma posición. Si bien el signo solicitado presenta elementos figurativos, los mismos no son relevantes, por lo que no son suficientes para impedir que los signos generen un impacto visual de conjunto similar.
3.4 Riesgo de confusión
Por lo expuesto, dado que existe identidad entre los signos en conflicto, y que existe semejanza fonética y gráfica entre los signos, se determina que no es posible su coexistencia pacífica en el mercado, sin riesgo de inducir a confusión al consumidor.
En consecuencia, el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, razón por la que no corresponde acceder a su registro.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
CONFIRMAR la Resolución N° 6769-2003/OSD-INDECOPI de fecha 17 de junio del 2003 y, en consecuencia, DENEGAR el registro de la marca de producto conformada por el logotipo compuesto por las letras C P y la denominación CAPELLO FINE SHOES escrita en letras características; conforme al modelo, solicitado por Juan Capillo Castillo.
Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.
LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual
/rl
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1 Roberto Dromi. Derecho Administrativo. 4º Edición actualizada, Buenos Aires 1995, p. 769.
2 Artículo 136.- “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación (...);”.
3 Ver nota 2.
4 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 594 del 21 de agosto del 2000.
5 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 555 del 17 de abril del 2000.
6 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 633 del 17 de enero del año 2001, p. 7.
7 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 633 (nota 5), p. 15.
8 Fernández - Novoa, Tratado sobre Derecho de Marcas, Madrid 2001, p. 254.