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SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 0894-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 157524-2002 y 157525-2002 acumulado al 157523-2002 · IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

2000-01-01IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
411946
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

RESOLUCIÓN N° 0894-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 157524-2002 y 157525-2002 acumulado al 157523-2002

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

RESOLUCIÓN N° 0894-2004/TPI-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 157524-2002 y 157525-2002 acumulado al 157523-2002

SOLICITANTE : TOTOFUTBOL S.A.C. OPOSITORA : TEKTRON S.A.

Registro de marca de servicio

Lima, cuatro de octubre del dos mil cuatro

EXPEDIENTE N° 157524-2002

SOLICITANTE : TOTOFUTBOL S.A.C.

OPOSITORA : TEKTRON S.A.

Registro de marca de servicio

EXPEDIENTE N° 157525-2002

SOLICITANTE : TOTOFUTBOL S.A.C.

OPOSITORA : TEKTRON S.A.

ACCIONANTE : TOTOFUTBOL S.A.C. EMPLAZADA : TEKTRON S.A.

Acumulación de expedientes – Registro de marca de servicio – Acción de cancelación por falta de uso como medio de defensa – Suspensión del procedimiento: acción de cancelación en trámite

Lima, cuatro de octubre del dos mil cuatro

I. ANTECEDENTES

Con fecha 19 de julio del 2002, Totofutbol S.A.C. (Perú) solicitó, en el expediente N° 157523-2002 , el registro de la marca de servicio conformada por el logotipo constituido por la denominación TOTOFUTBOL y la representación estilizada de un muñequito en la combinación de colores, según modelo, para distinguir servicios de educación, culturales, deportivos y entretenimiento, de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial.

Mediante proveído de fecha 13 de agosto del 2002, la Oficina de Signos Distintivos requirió a la solicitante para que cumpla con precisar la descripción del signo solicitado y, de ser el caso, si desea reivindicar los colores verde, amarillo, azul, rojo, anaranjado y negro que se aprecian en el logotipo.

Con fecha 15 de agosto del 2002, Totofutbol S.A.C. precisó que los colores del logotipo TOTOFUTBOL son:

(i) Logo: Letras azules, enmarcadas en una circunferencia amarilla y otra negra.

(ii) Pelota: Tonos de amarillo, paños azules, lengua roja, circunferencia negra, chimpunes negros de suela amarilla y toperoles blancos, papel que arroja de la mano izquierda verde.

Mediante proveído de fecha 18 de agosto del 2002, la Oficina de Signos Distintivos tuvo por absuelto el mandato de fecha 13 de agosto del 2002 y otorgó la orden de aviso correspondiente, dejando constancia que la descripción del signo solicitado es “ la denominación TOTO FUTBOL, escrita en letras características y la representación de un balón de fútbol animado, con chimpunes, en los colores amarillo, azul, rojo, verde, blanco y negro, conforme al modelo adjunto ”.

Con fecha 16 de agosto del 2002, se emitió la orden de publicación correspondiente, en la que se señaló que el signo solicitado es el constituido por “ la denominación TOTOFUTBOL escrita en letras características y la representación de un balón de fútbol animado, con chimpunes, en los colores amarillo, azul, rojo, verde, blanco y negro, conforme al modelo ”, para distinguir “ servicios de educación, culturales, deportivos y entretenimiento ”, de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial 1 .

Con fecha 4 de octubre del 2002, Tektron S.A. (Perú) formuló oposición manifestando ser titular de las marcas de servicio TOTO (certificado N° 12296), TOTO TINKA (certificado N° 12294) y TINKA TOTO (certificado N° 12297), registradas en la clase 41 de la Nomenclatura Oficial. Señaló que no existen otras marcas en la clase que estén constituidas por el término TOTO, resultando evidente que la solicitante pretende adueñarse de un término que le pertenece a su empresa para comercializar justamente juegos de azar. Adjuntó un boleto de TOTOFUTBOL y señaló que el público consumidor se confundirá cuando vea el signo solicitado y sus marcas, sobre todo respecto del origen empresarial de los servicios. Agregó que no obstante que la solicitante modificó su solicitud inicial, la Oficina de Signos Distintivos habría considerado que no se trata de una modificación sustancial del signo, lo cual constituye un defecto formal, ya que sí se han efectuado cambios en el signo mismo que califican como cambios sustantivos. Sin perjuicio de ello, señaló que ambas presentaciones del signo solicitado transgreden sus derechos de propiedad industrial.

Con fecha 22 de octubre del 2002, Totofutbol S.A.C. absolvió el traslado de la oposición formulada manifestando lo siguiente:

(i) Su empresa ha solicitado, con fecha 26 de setiembre del 2002, bajo expediente N° 157525-2002, la cancelación por falta de uso como medio de defensa de las marcas en las cuales la opositora fundamenta su oposición. En tal sentido, solicitó se suspenda la resolución del presente procedimiento hasta que sean resueltas dichas acciones de cancelación.

(ii) Si bien los signos en cuestión presentan en común el término TOTO , dicho elemento es evocativo de débil distintividad “ que evoca el concepto de totalizador ” siendo utilizado en tal sentido en diversos países del mundo, mientras que el término FUTBOL es un signo arbitrario de suficiente distintividad, por lo que el signo solicitado es suficientemente distintivo.

(iii) Si bien los signos comparten la denominación TOTO , el signo solicitado presenta elementos adicionales, por lo que tienen una diferente secuencia de vocales y consonantes, difiriendo además en su sílaba tónica.

(iv) No deben considerarse las observaciones efectuadas por la opositora respecto a la modificación no sustancial del signo solicitado, ya que la facultad de calificar como no sustancial la modificación de una solicitud recae en la Autoridad respectiva, análisis que ya fue efectuado conforme a casos anteriores ya que el simple cambio en la disposición de los elementos constituye una modificación no sustancial permitida por la legislación, más aun cuando no se ha agregado ni retirado elementos.

Mediante proveído de fecha 23 de octubre del 2002, la Oficina de Signos Distintivos accedió a la suspensión solicitada por Totofutbol S.A.C.

Con fecha 19 de julio del 2002, Totofutbol S.A.C. (Perú) solicitó, en el expediente N° 157524-2002 , el registro de la marca de servicio TOTO LIBRE, para distinguir servicios de educación, culturales, deportivos y entretenimiento, de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial.

Con fecha 23 de setiembre del 2002, Tektron S.A. (Perú) formuló oposición manifestando ser titular de las marcas de servicio TOTO (certificado N° 12296), TOTO TINKA (certificado N° 12294) y TINKA TOTO (certificado N° 12297), registradas en la clase 41 de la Nomenclatura Oficial. Señaló que los signos en cuestión contienen la misma palabra ( TOTO ), lo que determina una evidente semejanza entre los signos y la consecuente confusión en el público respecto de ellos, pudiendo incluso el consumidor asociar el signo solicitado con una marca que forma parte de su familia de marcas, ya que el término LIBRE del signo solicitado no contribuye a darle la distintividad necesaria para acceder a su registro. Precisó que sus marcas TOTO TINKA y TINKA TOTO forman parte de una familia de marcas en base al término TINKA .

Con fecha 22 de octubre del 2002, Totofutbol S.A.C. absolvió el traslado de la oposición formulada manifestando lo siguiente:

(i) Su empresa ha solicitado, con fecha 26 de setiembre del 2002, bajo expediente N° 157525-2002, la cancelación por falta de uso como medio de defensa de las marcas en las cuales la opositora fundamenta su oposición. En tal sentido, solicitó se suspenda la resolución del presente procedimiento hasta que sean resueltas dichas acciones de cancelación.

(ii) Si bien los signos en cuestión presentan en común el término TOTO , dicho elemento es evocativo de débil distintividad “ que evoca el concepto de totalizador ” siendo utilizado en tal sentido en diversos países del mundo, mientras que el término LIBRE es un signo arbitrario de suficiente distintividad, por lo que el signo solicitado es suficientemente distintivo.

(iii) Si bien los signos comparten la denominación TOTO , el signo solicitado presenta elementos adicionales, por lo que tienen una diferente secuencia de vocales y consonantes, difiriendo además en su sílaba tónica.

Mediante proveído de fecha 23 de octubre del 2002, la Oficina de Signos Distintivos accedió a la suspensión solicitada por Totofutbol S.A.C.

Con fecha 19 de julio del 2002, Totofutbol S.A.C. (Perú) solicitó, en el expediente N° 157525-2002 , el registro de la marca de servicio TOTO GOL, para distinguir servicios de educación, culturales, deportivos y entretenimiento, de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial.

Con fecha 17 de setiembre del 2002, Tektron S.A. (Perú) formuló oposición manifestando ser titular de las marcas de servicio TOTO (certificado N° 12296), TOTO TINKA (certificado N° 12294) y TINKA TOTO (certificado N° 12297), registradas en la clase 41 de la Nomenclatura Oficial. Señaló que los signos en cuestión contienen la misma palabra ( TOTO ), por lo que existe un gran riesgo de confusión, tanto directa como indirecta. Precisó que sus marcas TOTO TINKA y TINKA TOTO forman parte de una familia de marcas en base al término TINKA.

Con fecha 26 de setiembre del 2002, Totofutbol S.A.C. solicitó la cancelación por falta de uso como medio de defensa de las marcas de servicio TOTO (certificado N° 12296), TOTO TINKA (certificado N° 12294) y TINKA TOTO (certificado N° 12297), registradas en la clase 41 de la Nomenclatura Oficial debido a que no se encuentran siendo usadas por su titular ni por licenciatario alguno para distinguir en el mercado los servicios para los cuales se encuentran registradas. Señaló tener legítimo interés para solicitar la cancelación de dichas marcas al haberse opuesto el titular de dichas marcas al registro del signo TOTO GOL, que ha solicitado en el presente expediente.

Con fecha 22 de octubre del 2002, Totofutbol S.A.C. absolvió el traslado de la oposición formulada manifestando lo siguiente:

(i) Su empresa ha solicitado, con fecha 26 de setiembre del 2002, la cancelación por falta de uso como medio de defensa de las marcas en las cuales la opositora fundamenta su oposición.

(ii) Si bien los signos en cuestión presentan en común el término TOTO , dicho elemento es evocativo de débil distintividad “ que evoca el concepto de totalizador ” siendo utilizado en tal sentido en diversos países del mundo, mientras que el término GOL es un signo arbitrario de suficiente distintividad, por lo que el signo solicitado es suficientemente distintivo.

(iii) Si bien los signos comparten la denominación TOTO , el signo solicitado presenta elementos adicionales, por lo que tienen una diferente secuencia de vocales y consonantes, difiriendo además en su sílaba tónica.

Mediante proveído de fecha 6 de junio del 2003, la Oficina de Signos Distintivos tuvo por no contestadas las acciones de cancelación formuladas como medio de defensa por Totofutbol S.A.C.

Mediante Resolución N° 5354-2004/OSD-INDECOPI de fecha 4 de mayo del 2004, la Oficina de Signos Distintivos consideró lo siguiente: a) Respecto a la acumulación de expedientes :

A criterio de la Oficina, se había verificado el supuesto contenido en el artículo 149 de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), al acreditarse la vinculación de procedimientos seguidos entre las mismas partes en una misma vía procedimental, razón por la que correspondía acumular los expedientes N°s 157523-2002, 157524-2002 y 157525-2002.

b) Respecto a las cancelaciones por falta de uso interpuestas :

De la revisión de lo actuado, la Oficina verificó que la emplazada, Tektron S.A., no había presentado medio probatorio alguno a fin de acreditar el uso de sus marcas de servicio TOTO, TOTO TINKA y TINKA TOTO, por lo que correspondía acceder a la pretensión de la accionante (Totofutbol S.A.C.).

c) Respecto a la procedencia de las oposiciones presentadas por Tektron S.A. :

Si bien, cuando Tektron S.A. formuló oposición en los expedientes acumulados ostentaba derechos de propiedad industrial respecto de las marcas TOTO, TOTO TINKA y TINKA TOTO, en las cuales sustentaba dichas oposiciones, dado que se había procedido a cancelar los registros base de las oposiciones formuladas, se entiende que habían desaparecido los fundamentos de los argumentos de la opositora, lo que determina que resulte innecesario emitir un pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión controvertida planteada por Tektron S.A., correspondiendo mas bien declarar improcedentes las oposiciones formuladas.

d) Respecto al examen de registrabilidad de los signos solicitados :Luego de verificar la existencia de la marca de servicio TODO FUTBOL, registrada a favor de Imagen Satelital S.A., la Oficina consideró lo siguiente:

(i) Los servicios que pretende distinguir el signo solicitado TOTO FUTBOL (mixta) se encuentran comprendidos dentro de aquellos que distingue la marca de servicio TODO FUTBOL.

(ii) Los signos resultan confundibles al estar conformados por dos términos, el segundo de los cuales es idéntico ( FUTBOL ), mientras que los iniciales presentan en común casi todas sus letras en una misma secuencia, diferenciándose únicamente en la letra T , que en el signo solicitado reemplaza a la letra D de la palabra TODO .

(iii) La coexistencia de los signos en el mercado será susceptible de generar confusión. En tal sentido, el signo solicitado TOTO FUTBOL (mixta) se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, por lo que no procede acceder a su registro.

Realizado el examen de registrabilidad de los signos solicitados TOTO LIBRE y TOTO GOL se concluye que los mismos reúnen el requisito de registrabilidad establecidos por el artículo 134 de la Decisión 486, no encontrándose además incursos en las prohibiciones de registro establecidas en los artículos 135 y 136 de dicha norma, por lo que corresponde acceder a su registro.

En atención a lo anterior, la Oficina de Signos Distintivos declaró:

(i) Fundada la acción de cancelación interpuesta por Totofutbol S.A.C. y, en consecuencia, canceló el registro de la marca de servicio TOTO, registrada a favor de Tektron S.A. bajo certificado N° 12296;

(ii) Fundada la acción de cancelación interpuesta por Totofutbol S.A.C. y, en consecuencia, canceló el registro de la marca de servicio TOTO TINKA, registrada a favor de Tektron S.A. bajo certificado N° 12294;

(iii) Fundada la acción de cancelación interpuesta por Totofutbol S.A.C. y, en consecuencia, canceló el registro de la marca de servicio TINKA TOTO, registrada a favor de Tektron S.A. bajo certificado N° 12297;

(iv) Improcedente la oposición formulada por Tektron S.A. en el expediente N° 157523-2002, pero denegar el registro de la marca de producto ( debió decir marca de servicio) solicitada por Totofutbol S.A.C.;

(v) Improcedente la oposición formulada por Tektron S.A. en el expediente N° 157524-2002, y otorgar el registro de la marca de servicio TOTO LIBRE, solicitado por Totofutbol S.A.C.;

(vi) Improcedente la oposición formulada por Tektron S.A. en el expediente N° 157525-2002, y otorgar el registro de la marca de servicio TOTO GOL, solicitado por Totofutbol S.A.C.

Con fecha 1° de junio del 2004, Totofutbol S.A.C. interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 5354-2004/OSD-INDECOPI, en el extremo que denegó el registro de la marca de servicio TOTO FUTBOL para la clase 41. Señaló que ha solicitado, bajo expediente N° 211640-2004, la cancelación por falta de uso de la marca de servicio TODO FUTBOL, registrada a favor de Imagen Satelital S.A. En tal sentido, solicitó la suspensión del presente procedimiento hasta que sea resuelta dicha acción de cancelación. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que no existe riesgo de confusión entre el signo solicitado TOTO FUTBOL y logotipo y la marca registrada TODO FUTBOL.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

De la revisión del expediente, la Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar: a) Si corresponde suspender la tramitación del presente procedimiento. b) De ser el caso, si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado

TOTOFUTBOL y logotipo y la marca registrada TODO FUTBOL.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Informe de antecedentes

Se ha verificado que Imagen Satelital S.A. (Argentina) es titular de la marca de servicio TODO FUTBOL, que distingue servicios de educación, esparcimiento, y demás, de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 13439, vigente hasta el 30 de enero del año 2008.

Mediante expediente N° 211640-2004, Totofutbol S.A.C. (Perú) ha solicitado, con fecha 31 de mayo del 2004, la cancelación por falta de uso de dicha marca. Dicho expediente se encuentra actualmente en trámite ante la Oficina de Signos Distintivos .

2. Cuestión previa

Previamente a analizar el presente caso, la Sala considera necesario efectuar algunas precisiones:

(i) En el presente caso se han acumulado tres procedimientos ( seguidos bajo los expedientes N°s 157523-2002, 157524-2002 y 157525-2002 ) mediante los cuales Totofutbol S.A.C. solicitó el registro de las marcas de servicio TOTOFUTBOL y logotipo, TOTO LIBRE y TOTO GOL, respectivamente, para distinguir servicios de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial.

Ante dichas solicitudes de registro, Tektron S.A. formuló oposición sobre la base del registro de sus marcas TOTO (certificado N° 12296), TOTO TINKA (certificado N° 12294) y TINKA TOTO (certificado N° 12297), registradas en la clase 41 de la Nomenclatura Oficial.

Ante dicha situación, Totofutbol S.A.C. solicitó la cancelación por falta de uso como medio de defensa de las referidas marcas registradas, las cuales fueron declaradas fundadas por la Oficina de Signos Distintivos, razón por la que declaró improcedentes 2 las oposiciones formuladas por Tektron S.A. Cabe precisar que Tektron S.A. no ha impugnado dicha decisión.

Sin perjuicio de ello, y no obstante que la Oficina de Signos Distintivos – luego de efectuar el examen de registrabilidad correspondiente – otorgó el registro de las marcas de servicio TOTO LIBRE y TOTO GOL, denegó de oficio el registro del signo solicitado TOTOFUTBOL y logotipo por considerarlo confundible con la marca registrada TODO FUTBOL, extremo que ha sido impugnado por Totofutbol S.A.C.

En tal sentido, la Sala de Propiedad Intelectual deberá efectuar el examen comparativo correspondiente únicamente entre el signo solicitado y la marca registrada TODO FUTBOL.

(ii) No obstante que el signo solicitado a registro por Totofutbol S.A.C. en el formato de solicitud de registro (foja 1) estaba conformado por la denominación TOTO FUTBOL dividida en dos; TOTO y FUTBOL, una debajo de la otra, la orden de publicación respectiva consigna la denominación TOTOFUTBOL en una sola denominación, tal como se aprecia a continuación:

Asimismo, Tektron S.A. cuestionó dicha modificación del signo al formular oposición en el expediente N° 157523-2002. Sin embargo, la Oficina de Signos Distintivos no se ha pronunciado al respecto en la resolución apelada y mas bien consignó en la página 1 de la referida resolución el signo conformado por la denominación TOTO FUTBOL dividida en dos; TOTO y FUTBOL, una debajo de la otra, tal como se aprecia continuación:

Sin perjuicio de ello, Totofutbol S.A.C. manifestó al absolver el traslado de la oposición formulada por Tektron S.A. en el expediente N° 157523-2002, que no debían considerarse las afirmaciones de la opositora respecto a la modificación del signo solicitado, debido a que se trataba de una modificación no sustancial ya que no se habían agregado ni retirado elementos, con lo cual se advierte que habría aceptado que se efectuó una modificación al signo solicitado, no obstante que en sus escritos consignaba como el signo solicitado al signo conformado por la denominación TOTO FUTBOL dividida en dos; TOTO y FUTBOL, una debajo de la otra.

No obstante lo anterior, tal como se ha verificado en la publicación efectuada en el diario oficial El Peruano, el signo solicitado publicado y en base al cual se formularon las oposiciones respectivas fue el conformado por la denominación TOTOFUTBOL escrita en una sola denominación.

En tal sentido, el signo que se considerará al analizar el presente caso es el constituido por la denominación TOTOFUTBOL escrita en letras características y la representación de un balón de fútbol animado, con chimpunes, en los colores amarillo, azul, rojo, verde, blanco y negro, conforme al modelo, que fue solicitado para distinguir servicios de educación, culturales, deportivos y entretenimiento, de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, tal como se aprecia a continuación:

3. Suspensión del procedimiento

2.1 Base legal

El artículo 65 del Decreto Legislativo 807 establece lo siguiente:

“ Los órganos funcionales del Indecopi suspenderán la tramitación de los procedimientos que ante ellos se siguen sólo en caso de que, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante Indecopi .”

Por su parte, el artículo 30 del Decreto Supremo N° 025-93-ITINCI señala que cuando el pronunciamiento de una Comisión u Oficina requiera del pronunciamiento previo de otra Comisión u Oficina, se suspenderá el trámite de la primera, el mismo que continuará una vez emitido el pronunciamiento de la segunda.

Cabe precisar que lo dispuesto en dicha norma resulta de aplicación a los procedimientos seguidos ante cualquiera de las Salas del Tribunal del Indecopi, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 3 de la referida norma.

En atención a las normas expuestas, resulta válido afirmar que los órganos funcionales del INDECOPI están facultados a suspender los procedimientos administrativos a su cargo en los siguientes casos:

(i) Cuando con anterioridad al procedimiento administrativo se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia. En este supuesto no se confiere una facultad discrecional a los órganos funcionales del INDECOPI, encontrándose por el contrario obligados a suspender el procedimiento administrativo iniciado.

(ii) Cuando existe en trámite alguna cuestión contenciosa que guarda conexión con aquél que se viene tramitando ante INDECOPI y que por tal motivo es prudente esperar, para mejor resolver, que aquella se resuelva.

(iii) Cuando existe en trámite otro procedimiento ante alguna Comisión u Oficina del INDECOPI con el cual existe conexión, por lo que el pronunciamiento que se emita en el mismo influirá en la decisión que se tome en el procedimiento.

Además, cabe agregar que la aplicación del artículo 30 del Decreto Supremo N° 025-93-ITINCI es coherente con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General que prevé la aplicación de los principios de simplicidad, celeridad y eficacia para la actuación de los procedimientos administrativos, los cuales sirven también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las normas de procedimiento.

Al respecto, Dromi 4 sostiene que el principio de eficacia en la actuación administrativa tiene como objeto inmediato hacer más eficiente la actuación administrativa y la participación de los administrados. Agrega que en virtud de este principio se imponen reglas de celeridad, sencillez y economía procesal. El mencionado autor considera que la economía procedimental y el principio de simplicidad técnica, en los cuales se sustenta por ejemplo la simplificación de procedimientos, la concentración de elementos de juicio, la eliminación de plazos inútiles, flexibilidad probatoria, actuación de oficio y control jerárquico, posibilitan una tutela efectiva de derechos y poderes jurídicos.

2.2 Aplicación al caso concreto

En el presente caso, el signo solicitado en el presente expediente (TOTOFUTBOL y logotipo) fue denegado de oficio por la Primera Instancia en base a la marca TODO FUTBOL, registrada bajo certificado N° 13439 en la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, habiendo informado la solicitante en su recurso de apelación que ha iniciado la acción de cancelación por falta de uso de dicho certificado de registro.

En tal sentido, debe establecerse si se configura el tercer supuesto antes mencionado, ya que la suspensión del presente procedimiento se basa en la existencia de un procedimiento de cancelación por falta de uso de la marca base de la denegatoria (en

Primera Instancia) del signo solicitado, que se inició con posterioridad al presente procedimiento.

Dado que la decisión que se adopte en la acción de cancelación iniciada por Totofutbol S.A.C. contra el registro de la marca de servicio TODO FUTBOL (certificado N° 13439) puede afectar la resolución de la presente solicitud de registro del signo TOTOFUTBOL y logotipo, se ha considerado que por razones de eficacia y economía procesal y en ejercicio de las facultades que la ley otorga, se debe suspender el trámite del presente expediente hasta el momento en que se resuelva el expediente N° 211640-2004, correspondiente a la acción de cancelación de la marca de servicio TODO FUTBOL (certificado N° 13439).

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

SUSPENDER la tramitación del presente procedimiento hasta que se resuelva el expediente N° 211640-2004, correspondiente a la acción de cancelación por falta de uso de la marca de servicio TODO FUTBOL, interpuesta por Totofutbol S.A.C. (Perú).

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre, Tomás Unger Golsztyn y Dante Mendoza Antonioli.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

1 En la publicación efectuada con fecha 23 de agosto de 2002 en el Diario Oficial El Peruano se consignó la siguiente reproducción del signo solicitado:

2 Al respecto, cabe precisar que la Sala considera que la Oficina de Signos Distintivos debió indicar que carecía de objeto pronunciarse sobre las oposiciones presentadas en lugar de declararlas improcedentes dado que la procedencia de la oposición se verifica a la fecha de presentación de la misma, por lo que no es posible concluir que una oposición es improcedente por el hecho que con posterioridad a su interposición se haya cancelado el signo que sirvió como base de la oposición.

3 Articulo 24.- “Son de aplicación a los procedimientos que se siguen ante el Tribunal las normas legales y reglamentarias que rigen los asuntos de competencia de los órganos funcionales del INDECOPI, la Ley de INDECOPI y el presente Reglamento (…)”.

4 Roberto Dromi. Derecho Administrativo. 4º Edición actualizada, Buenos Aires 1995, p. 769.

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