Lima, 31 de Enero de 2013
Visto en sesión de fecha 31 de enero de 2013 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1187.2012.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción iniciado contra la empresa GANADERÍA Y COMERCIO DEL CENTRO S.R.L., por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa y/o con información inexacta, durante laAdjudicación de Menor Cuantía N° 646-2011, convocado por elGobierno Regional de Huancavelica; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 20 de diciembre el 2011, el Gobierno Regional de Huancavelica, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N° 646-2011 (Primera Convocatoria) derivada de la Licitación Pública N° 014-2011/GOB.REG.HVCA/CE, para la “Adquisición de alpacas reproductoras para la reparación de daños causados por el conflicto limítrofe Huancavelica – Ayacucho en el sector de Occoropampa y Pichccahuasi de la Provincia de Huaytará”, por un valor referencial ascendente a S/. 624,160.00 (Seiscientos veinticuatro mil ciento sesenta con 00/100 Nuevos Soles), incluido los impuestos de Ley.
Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.
2. El 3 de enero del 2012, el Comité Especial ad hoc encargado del referido proceso de selección, otorgó la buena pro a la empresa GANADERÍA Y COMERCIO DEL CENTRO S.R.L., en adelante el Postor.
3. Mediante Oficio N° 130-2012/GOB.REG.-HVCA/ORA, presentado el 14 de agosto de 2012 ante la Oficina Zonal del OSCE ubicada en Huancavelica, e ingresado al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante del Tribunal, el 17 del mismo mes y año, la Entidad comunicó que el Postor habría incurrido en responsabilidad administrativa, para lo cual adjuntó el Informe Técnico Legal Nº 021-2012/GOB.REG.HVCA/ORA-OI-drpa, señalando lo siguiente:
· El Postor presentó en su propuesta técnica el documento denominado “Certificado de fecha 20 de diciembre de 2011”, otorgado por la subdirectora Teodosia Palomino Rímac de la Subdirección de Camélidos Domésticos de Pasco, acreditando su condición de productor pecuario.
· El Consorcio La Cordillera presentó con su escrito de fecha 31 de enero de 2012, copia de la Resolución Directoral Nº 001-2012-G.R.P-DRA-P de fecha 9 del mismo mes y año, dejando sin efecto el referido Certificado, por cuanto el Postor no cumplió con los trámites señalados en el TUPA para su otorgamiento, y por no haberse realizado una inspección ocular de las alpacas y la verificación de la extensión superficial.
· Agrega que, mediante Oficio N° 094-2012/GOB.REG.-HVCA/ORA-OL de fecha de recepción 30 de marzo de 2012, la Entidad solicitó a la Dirección Regional Agraria del Gobierno Regional de Pasco, confirme la emisión de la Resolución Directoral N° 001-2012-GRP-DRA-P de fecha 9 de enero de 2012, la cual deja sin efecto el “Certificado de fecha 20 de diciembre de 2011”. En respuesta, a través del Oficio N° 187-2012-GRP-GRDE/DRA-P, la citada Dirección remitió copia fedateada de la mencionada Resolución y el Oficio Nº 007-2012-G.R.P.-DRA-P/DCA.
· Consecuentemente, añade que, en vista a la documentación remitida, se tiene que el postor habría presentado en su propuesta técnica el documento en cuestión no expedido por autoridad competente, por lo que sería no concordante con la realidad.
4. Con decreto del 23 de agosto del 2012, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado el Certificado de fecha 20 de diciembre del 2011, otorgado por la Bach/Ing. Teodosia Palomino Rímac de la Sub Dirección de Camélidos de Pasco, como parte de su propuesta técnica, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 646-2011 (Primera Convocatoria) derivada de la Licitación Pública N° 014-2011/GOB.REG.HVCA/CE, documento supuestamente falso o con información inexacta. Asimismo, se dispuso otorgar al presunto infractor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
5. Mediante escrito presentado el 3 de octubre del 2012, el Postor presentó sus descargos conforme a los siguientes términos:
· El Director de Competitividad Agraria, quien expresa que la Sub Directora de Camélidos Sudamericanos no tendría facultades para emitir el Certificado de fecha 20 de diciembre de 2011, es quien no tiene facultades para emitir opinión, pues sus funciones se encuentran enmarcadas dentro de los artículos 42° y 43° de la Ordenanza Regional N° 233-2009-G.R.PASCO-CR que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección Regional Agraria de Pasco, en el cual no se contempla como función del cargo del funcionario antes mencionado, el emitir opiniones legales, lo cual es competencia de la Oficina de Asesoría Jurídica.
· El 25 de setiembre de 2012, ha interpuesto el recurso de reconsideración por considerar a la Resolución Directoral N° 001-2012-G.R.PDRA-P, arbitraria e ilegal, toda vez que no fue notificada, afectándose su derecho de defensa.
· El Certificado de fecha 20 de diciembre de 2011, emitido por la Sub Dirección de Camélidos Domésticos de la Dirección Regional de Agricultura de Pasco, no es un documento falso ni es un documento adulterado, por haber sido otorgado por una funcionara pública en el ejercicio de su cargo.
· Habiendo sido impugnada la Resolución Directoral N° 001-2012-G.R.PDRA-P, mediante un recurso de reconsideración, dicho acto no causa estado, puesto que no ha adquirido la calidad de cosa decidida y se encuentra suspendida en su ejecución, consecuentemente no se puede sancionar al administrado, menos seguirle un procedimiento administrativo sancionador amparando dicho procedimiento en un acto administrativo que no ha quedado firme.
A través de un segundo escrito presentado en la misma fecha, el Postor solicitó se dicte medida cautelar de no innovar, con la finalidad de que se mantenga la situación de hecho y de derecho en el procedimiento sancionador (suspenda), hasta que la Dirección Regional de Agricultura de Pasco, resuelva el recurso de reconsideración, interpuesto el 25 de setiembre del presente año contra la Resolución Directoral N° 001-2012-G.R.PDRA-P.
6. Con decreto del 5 de octubre del 2012, se tuvo por apersonado al Postor, por presentados sus descargos, y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, dejándose a su consideración la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, presentada por la presunta infractora.
7. Por decreto del 9 de noviembre de 2012, se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala precedente, ordenándose que el presente expediente sea derivado a la Segunda Sala del Tribunal, reconformada mediante Resolución N° 345-2012-OSCE/PRE de fecha 30 de octubre de 2012.
8. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2012, el Postor presentó copia legalizada por Notario Público de la Resolución Directoral Nº 152-2012-G.R.P.DRA-P de fecha 22 de noviembre de 2012, por la cual se declara fundado el recurso de reconsideración presentado por aquél contra la Resolución Directoral N° 001-2012-G.R.PDRA-P, dejando sin efecto ésta última y vigente para todo efecto legal el Certificado de fecha 20 de diciembre de 2011.
FUNDAMENTACIÓN:
1. El presente procedimiento sancionador ha sido iniciado a fin de determinar si el Postor ha incurrido en responsabilidad administrativa por la presentación de documentos falsos o con información inexacta, durante el desarrollo de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 646-2011 (Primera Convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 014-2011/GOB.REG.HVCA/CE, infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley.
El precitado literal i) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley establece que los agentes privados de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE.
2. Al respecto, debe tenerse presente que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.
Por otro lado, la documentación inexacta supone la presentación de documentos no concordantes o congruentes con la realidad, que constituyen una forma de falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad , de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 4º de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 42.1 del artículo 42º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
3. Del mismo modo, cabe indicar que el numeral 42.1 del artículo 42º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad.
Concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56º del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados , la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
4. Estando a lo dicho, es necesario también precisar que conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad y/o inexactitud de un documento, constituye mérito suficiente la manifestación efectuada por el propio organismo emisor, a través de una comunicación oficial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste.
5. En el presente caso, se imputa al Postor la presentación del Certificado de fecha 20 de diciembre de 2012, otorgado por la Bach/Ing. Teodosia Palomino Rímac de la Sub Dirección de Camélidos de Pasco, documento presuntamente falso o con información inexacta, como parte de su propuesta técnica.
6. Al respecto, de la revisión a la documentación obrante en el expediente, se advierte que a través de la denuncia efectuada por la Entidad, sustentada en el Informe Técnico Legal Nº 021-2012/GOB.REG.HVCA/ORA-OI-drpa, se ha cuestionado la veracidad del Certificado de fecha 20 de diciembre de 2011, puesto que, a mérito de la expedición de la misma, no se habría cumplido con el procedimiento regular, tales como la inspección ocular de los camélidos y verificación de la extensión territorial, además de no cumplir con lo establecido con el trámite consignado en el TUPA de la otorgante, además de señalar que la funcionaria que suscribió la misma no tenía las facultades correspondientes, lo cual devino con la expedición de la Resolución Directoral Nº 001-2012-G.R.P-DRA-P, por la cual se dejó sin efecto el citado Certificado.
7. De otro lado, el Postor, haciendo uso del derecho de defensa que le asiste, además de los argumentos que sustentan sus descargos, presentó copia de la Resolución Directoral Nº 152-2012-G.R.P.DRA-P de fecha 22 de noviembre de 2012,legalizada por el Notario Público de Huancayo Dr. Ciro Gálvez Herrera, por la cual, la Dirección Agraria de Pasco declaró fundado el recurso de reconsideración presentado por el Postor contra la Resolución Directoral N° 001-2012-G.R.PDRA-P, dejando sin efecto ésta última y vigente para todo efecto legal el Certificado en cuestión.
8. Sobre el particular, nótese hasta aquí que se ha cuestionado el procedimiento para la expedición del Certificado de análisis, así como la competencia de la funcionaria que expidió la misma, tal como se desprende de la Resolución Directoral N° 001-2012-G.R.PDRA-P y que ha motivado la presente denuncia; sin embargo, no se ha cuestionado el documento sobre la veracidad del contenido de la misma o la inexactitud de la información consignada, siendo que por el contrario, la misma Dirección Regional Agraria de Pasco, ha ratificado su validez a través de la Resolución Directoral Nº 152-2012-G.R.P.DRA-P.
9. Siendo así, no habiéndose acreditado la transgresión a los Principios de Presunción Veracidad y Moralidad conforme a los fundamentos expuestos, y en estricta observancia del Principio de Tipicidad previsto en el inciso 4) del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por el cual “ Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. (….)”, este Tribunalconsidera queno corresponde imponer sanción administrativa a la empresa GANADERÍA Y COMERCIO DEL CENTRO S.R.L.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Vargas de Zela y la intervención de las vocales Mariela Sifuentes Huamán y Ana Teresa Revilla Vergara y, atendiendo a la reconformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 345-2012-OSCE/PRE, expedida el 30 de octubre de 2012, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51º y 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18º y 19º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la empresa GANADERÍA Y COMERCIO DEL CENTRO S.R.L.,por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, en la Adjudicación de Menor Cuantía N° 646-2011 (Primera Convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 014-2011/GOB.REG.HVCA/CE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTA
VOCAL VOCAL
Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TC del 03.10.2012.
ss.
Sifuentes Huamán.
Revilla Vergara.
Vargas de Zela.