RESOLUCIÓN N° 0073-2005/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 191724-2003
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0073-2005/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 191724-2003
SOLICITANTE : GENARO TORRE INCARROCA
OPOSITORA : MANUFACTURA CALZADO MINI S.A.
Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial: Inexistencia - Falta de oposición
Lima, veintisiete de enero del dos mil cinco
I. ANTECEDENTES
Con fecha 29 de setiembre del 2003, Genaro Torre Incarroca (Perú) solicitó el registro de la marca de producto constituida por la denominación RIP JACK escrita en letras características en la parte superior una figura característica ovalada dividida en dos partes, en cuyo interior se aprecia dos figuras ovaladas, al lado derecho la figura estilizada de la cara de un perro dentro de un círculo, conforme al modelo, para distinguir zapatos, de deporte y de vestir, vestidos y sombrerería, de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 12 de diciembre del 2003, Manufactura Calzado Mini S.A. (Perú) formuló oposición manifestando que:
(i) Es titular de la marca LUMBER JACK y figura de dos pinos dentro de un triángulo en la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, con la cual el signo solicitado resulta confundible, toda vez que distinguen los mismos productos, los que son distribuidos a través de los mismos canales de comercialización (zapaterías, galerías, tiendas comerciales) y están dirigidos al mismo sector de consumidores.
(ii) El aspecto más relevante de los signos en cuestión es el elemento denominativo, y dentro de éste el término JACK que se encuentra presente en los signos, por lo que es susceptible de inducir a confusión indirecta, ya que los consumidores pueden creer que se trata de una variación de su marca registrada.
(iii) Los elementos figurativos que conforman el signo solicitado no le otorgan suficiente distintividad, debiendo tenerse en consideración que el público consumidor al adquirir un producto o contratar un servicio lo solicita por su denominación.
(iv) Citó la Resolución N° 2850-2003/OSD-INDECOPI, de fecha 12 de marzo del 2003, mediante la cual se declaró fundada la oposición formulada por su empresa y se denegó el registro del signo RIP JACK y logotipo.
Con fecha 26 de enero del 2004, Genaro Torre Incarroca, absolvió el traslado de la oposición manifestando lo siguiente:
(i) En la Resolución N° 2850-2003/OSD-INDECOPI se concluyó que la marca registrada base de la oposición era fonéticamente distinta al signo solicitado RIP JACK y logotipo a pesar de compartir el término JACK, toda vez que éste se encuentra presente en diversas marcas registradas a favor de terceros.
(ii) Existen registradas, a favor de terceros, varias marcas que contienen la denominación JACK, tales como: JACK MORGAN, JACK OF ALL TRADES, JACKMAN, WILZOM´S TIMBERJACK, THOMPSONTIMBER JACK, JACK´S, JACKERTON, BILLY JACK, entre otras, que mencionó.
(iii) La opositora no puede sentirse afectada por la presencia del término JACK, pues constituye un término de carácter débil e incapaz de producir convicción sobre un origen empresarial determinado.
(iv) La única semejanza entre los signos esta constituida por el término JACK, toda vez que se diferencian por la presencia del término RIP y los elementos figurativos conformados por la cabeza de un perro dentro de un círculo y dos figuras ovaladas.
(v) El hecho que el término RIP forme parte de marcas de terceros es intrascendente, pues con el término JACK se convierte en un término de fantasía.
Con fecha 27 de febrero del 2004, Manufactura Calzado Mini S.A. señaló que las marcas J.A.C.V. y JACK´S han caducado; las marcas JACKIE, JACKERTON, KONA JACK´S, JACKE & EUROPE, JACQUES MONET son gráfica y fonéticamente deferentes al término JACK, por lo que al ser suficientemente distintivas no afectan los derechos de su empresa. Indicó que el solicitante actuó de mala fe al pretender registrar los términos RIP y JACK, pertenecientes a otros titulares, aprovechándose del prestigio y creatividad ajena, debiendo tenerse en consideración que es la tercera vez que el solicitante intenta registrar el signo solicitado.
Mediante Resolución Nº 9883-2004/OSD-INDECOPI de fecha 16 de agosto del 2004, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la oposición formulada pero denegó de oficio el registro del signo solicitado. Consideró lo siguiente:
(i) Respecto a la oposición formulada por Manufactura Calzado Mini S.A.
- Dentro de los productos que distingue la marca registrada se encuentran incluidos los productos que pretende distinguir el signo solicitado.
- Los signos presentan diferencias tanto en el aspecto fonético como gráfico, pues si bien comparten el término JACK, el cual no solamente forma parte de diversas marcas registradas a favor de terceros, sino que además, se encuentra acompañado de elementos adicionales distintos. Así, la diferente grafía y sonido de la partícula RIP ubicada al inicio del signo solicitado, en relación con el término LUMBER que conforma la marca registrada, determinan que en conjunto los signos susciten una pronunciación distinta y una impresión visual diferente, lo que se ve incrementado por la presencia de elementos figurativos en los signos.
- Precisó que si bien mediante Resolución N° 2850-2003/OSD-INDECOPI de fecha 12 de marzo del 2003, se denegó el registro del signo RIP JACK, ello no desvirtúa el análisis efectuado en el presente expediente, toda vez que el examen de registrabilidad de los signos se ha efectuado considerando el caso concreto, debiéndose considerar que a la fecha de dicho pronunciamiento las circunstancias de hecho han variado. Además, el signo solicitado en esa oportunidad difiere sustancialmente del signo solicitado en el presente expediente, debido a la inclusión del elemento figurativo constituido por una figura ovalada dividida en dos partes en cuyo interior se aprecia dos figuras ovaladas y a la diferente grafía de la denominación RIP JACK.
- Concluyó que si bien se trata de algunos de los mismos productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, dadas las diferencias gráficas y fonéticas de los signos, no existe riesgo de inducir a confusión al público consumidor.
- La opositora no ha presentado medios probatorios que acrediten que la solicitud de registro ha sido presentada con mala fe por parte del solicitante con el fin de obtener un beneficio propio en desmedro de los intereses de la opositora. Asimismo, el hecho que Genaro Torre Incarroca pretenda nuevamente solicitar el registro del signo RIP JACK y figura, y que se encuentre conformado por dos términos de uso frecuente en la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, no acreditan su mala fe.
(ii) Examen de registrabilidad - Verificó que se encuentra registrada la marca RUSTY y figura, a favor de R… and Everything Else, Inc., que distingue productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.
- La marca RUSTY y figura se encuentra registrada para distinguir todos los productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, entre los cuales se encuentran incluidos los que pretende distinguir el signo solicitado.
- Dada la disposición de trazos que conforman el elemento figurativo del signo solicitado, será percibido por los consumidores como la figura estilizada de una letra R ubicada al lado de un punto, suscitando una impresión visual similar al elemento figurativo de la marca registrada, lo que podría inducir a confusión al público consumidor. En efecto, en ambos signos no sólo se aprecia un diseño estilizado de una misma letra, sino que además ésta se encuentra dispuesta de una manera similar en los signos, esto es, al lado izquierdo de una circunferencia que se asemeja a un punto ubicado entre los trazos superior e inferior de la letra R.
- Si bien los signos difieren en sus elementos denominativos (RIP JACK/RUSTY), ello no logra eliminar cualquier posibilidad de confusión entre los signos, toda vez que la similitud en los elementos figurativos podría inducir al consumidor a creer que el signo solicitado constituye tan solo una variación de la marca registrada.
Con fecha 26 de agosto del 2004, Genaro Torre Incarroca interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente:
(i) No es correcta la conclusión de la Oficina de Signos Distintivos en el extremo de considerar que el signo solicitado es confundible con la marca registrada RUSTY y figura, pues la letra R en la marca registrada es muy distinta a la letra R incluida en el logotipo del signo solicitado.
(ii) En el signo solicitado la letra R no se percibe como tal, sino después de un mediano tiempo de percepción, apareciendo más bien como dos saetas de color blanco dentro de un círculo negro; mientras que en la marca registrada no se necesita de esfuerzo para percibir la letra R como tal y se encuentra escrita de color negro con fondo blanco al igual que el punto que se encuentra al lado.
(iii) El signo solicitado cuenta con elementos denominativos y figurativos, tales como, la denominación RIP JACK, la figura de una cabeza de perro dentro de una circunferencia y el logotipo que aparece como dos saetas de color blanco dentro de un círculo negro, que permiten diferenciarlo de la marca registrada.
(iv) Es evidente que el silencio de la empresa titular de la marca base de la denegatoria de oficio, implica que no se siente afectada por la concurrencia al mercado del signo solicitado.
(v) El elemento figurativo del signo solicitado resulta ser suficientemente novedoso y capaz por sí mismo de determinar un origen empresarial determinado.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado RIP JACK y logotipo y la marca registrada RUSTY R y diseño.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Informe de antecedentes Se ha verificado que:
a) R …and Everything Else, Inc. (Estados Unidos de América) es titular de la marca de producto constituida por la denominación RUSTY representada por la letra R., y el punto de abreviación, letras de color negro y fondo blanco conforme al modelo, que distingue prendas de vestir y sombrería y demás productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado Nº 25112, vigente hasta el 1º de abril del 2006.
b) Genaro Torre Incarroca es titular de la marca de producto constituida por la denominación RIPJACK TORRE y la figura estilizada de la cabeza de un perro encerrada en un círculo, todo en color negro; conforme al modelo, que distingue calzado y prendas de vestir, de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado N° 90384, vigente hasta el 21 de julio del 2013.
c) Se encuentran registradas en la clase 25 de la Nomenclatura Oficial diversas marcas, a favor de distintos titulares, que incluyen en su conformación los siguientes términos:
- RIP: RIP CORI, RIP COSTA (mixta), RIP CURL, RIP CURL (mixta), RIP CURL THE SEARCH (mixta), RIP GIRL (mixta), RIP SCOTT, RIP SOL (mixta), RIP T-SHIRT (mixta), RIPCOUT.
- JACK: BILL JACK RINGO (mixta), BILLY JACK (mixta), JACK MORGAN, JACK OF ALL TRADES, PANAMA JACK, JACKMAN (mixta).
d) Asimismo, se encuentran registradas en la clase 25 de la Nomenclatura Oficial las siguientes marcas:
2. Falta de oposición
Genaro Torre Incarroca ha manifestado que es evidente que el silencio de la empresa titular de la marca base de la denegatoria de oficio, implica que no se siente afectada por la concurrencia al mercado del signo solicitado.
Al respecto, conviene señalar que la falta de oposición no determina la registrabilidad del signo solicitado, puesto que la autoridad administrativa en defensa del interés público puede denegar de oficio una solicitud de registro si considera que el signo solicitado es susceptible de originar confusión con una marca registrada o solicitada con anterioridad para distinguir idénticos o similares productos o servicios.
Cabe agregar que el Tribunal Andino ha señalado que el examen de registrabilidad tiene un carácter obligatorio, para efectos de otorgar o denegar un registro y, en ese sentido, debe efectuarse existan o no oposiciones1.
3. Determinación del riesgo de confusión
A diferencia de la Decisión 344 - que en su artículo 83 inciso a) concordado con el artículo 130 inciso a) del Decreto Legislativo 823 señalaba que la semejanza entre los signos y la similitud entre los productos y servicios podía inducir al público a error2 - el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486 sí establece literalmente el riesgo de confusión como parámetro para fijar los límites de la dimensión negativa del derecho de exclusiva de la marca3.
Con relación a la figura del riesgo de confusión, cabe referirse en primer lugar a la interpretación prejudicial del artículo 83 inciso a) de la Decisión 3444 realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso Nº 50-IP-20005 en la cual se afirma que “La función principal de la marca es la de identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante para diferenciarlos o distinguirlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona.”
En dicha interpretación prejudicial se señala asimismo que:
“Cuando en un mismo mercado, dos o más personas están en capacidad o pretenden utilizar marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, se genera el "riesgo de confusión" al colocarse a los consumidores en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los bienes y servicios. Tal incapacidad es contraria a la libre voluntad con la que deben ellos realizar la elección o escogencia.
Por ello, y como una función derivada de la anterior, llamada a evitar que la confusión se presente, la legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro aquellos signos que sean idénticos o similares "a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error". (artículo 83, literal a)”.
En tal sentido, y acogiendo los argumentos del Tribunal Andino, la Sala entiende que la “ inducción a error al público consumidor ” a que se refería la Decisión 344 en su artículo 83 inciso a) era equivalente al “ riesgo de confusión ” a que se refiere expresamente la actual Decisión 486 en su artículo 136 inciso a)6.
La Sala considera que el riesgo de confusión debe analizarse teniendo en cuenta la interrelación de todos los elementos: productos - servicios, signos y fuerza distintiva de los signos. Estos elementos son independientes unos de otros, de modo que para el análisis de la similitud o conexión competitiva de productos o servicios, resulta irrelevante tanto la similitud de los signos como su distintividad.
En la interrelación de estos elementos se determina el riesgo de confusión. Así, puede ser que ante marcas idénticas, en caso que la marca registrada anterior tenga una fuerza distintiva muy grande, aun con una lejana conexión competitiva, se determine que existe riesgo de confusión. Por otro lado, ante productos idénticos, cualquier similitud de los signos puede ser suficiente para que exista un riesgo de confusión. Asimismo, puede ser que a pesar de la similitud de los signos y aunque se determine que existe similitud o conexión competitiva entre los productos no se determine un riesgo de confusión si la marca registrada anterior es muy débil, por lo que la protección es limitada.
De otro lado, en el Proceso N° 2-IP-20007, el Tribunal Andino estableció que: “La labor para determinar si un signo es confundible con otro, presenta diferentes matices según exista identidad o similitud y dependiendo también de la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos se encuentre destinado.
Cuando los signos además de idénticos tienen por destino individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto”.
Por lo anterior, la confusión entre dos signos es tanto mayor cuanto mayor sea la similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios a distinguir con los mismos.
En conclusión, para la correcta aplicación del artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, es necesaria la interrelación de determinados requisitos: la identidad y similitud de productos o servicios y la identidad o similitud de los signos, tomando en cuenta siempre, la distintividad de los signos.
3.1 Similitud o conexión competitiva
Los productos que pretende distinguir el signo solicitado (zapatos, de deporte y de vestir, vestidos y sombrerería) se encuentran comprendidos entre los productos que distingue la marca registrada (prendas de vestir y sombrería y demás productos, de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial)
3.2 Examen comparativo
Para determinar si dos signos son semejantes, es práctica de esta Sala partir de la impresión en conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos o servicios. Por lo general, el consumidor no podrá comparar ambos signos simultáneamente. Más bien el signo que tenga al frente en un momento determinado va a ser confrontado con el recuerdo más o menos vago que guarde del signo anteriormente percibido. Por ello, al comparar dos signos distintivos debe considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas por el público consumidor. Lo más importante a considerar son las semejanzas y no las diferencias de los signos en cuestión. Las diferencias sólo tendrán influencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes, que dejan un recuerdo en la mente de los consumidores. Estos criterios han sido señalados en reiterada jurisprudencia del Tribunal Andino y más recientemente en los Procesos N°s 55-IP-20008 y 76-IP-20009.
El recuerdo y capacidad de diferenciación del público dependerán de los productos o servicios a distinguir y especialmente de la atención que usualmente se dé para la adquisición y contratación de esos productos o servicios.
En el caso de prendas de vestir, debe tenerse en consideración que el público consumidor los examina antes de adquirirlos. Si bien es cierto que el grado de atención del público varía según el tipo de prenda, siempre presta particular atención al momento de seleccionar dichos productos, los cuales identifica a través de las etiquetas e impresiones que están cosidas o adheridas a los mismos.
La impresión en conjunto de signos denominativos se determinará en primer lugar por su aspecto fonético y gráfico. En muchos casos, el aspecto fonético será el más importante porque por lo general la denominación es utilizada en el mercado verbalmente.
También se debe partir de la impresión en conjunto en el caso de los signos mixtos que, de acuerdo al artículo 134 del Decreto Legislativo 823, son aquéllos conformados por una denominación y un elemento figurativo. En estos casos, deberá determinarse cuál es el elemento relevante del signo, que sirve para indicar el origen empresarial de los productos o servicios. Existen dos posibilidades:
a) que todos los elementos del signo mixto en su conjunto sirvan para indicar el origen empresarial de los productos o servicios; o b) que sólo uno de los elementos indique el origen empresarial.
Conforme lo señala Fernández - Novoa10, “…a la hora de comparar una marca mixta con otro signo distintivo, deben aplicarse tanto la pauta de la visión en conjunto como la ulterior pauta antes expuesta; a saber: la de la supremacía del elemento dominante que impregna la visión de conjunto de la correspondiente marca. Por consiguiente, de manera paralela a lo que sucede en la hipótesis de la comparación de las marcas denominativas complejas, en el caso de que en la comparación entre signos distintivos intervenga una marca mixta, hay que esforzarse por encontrar el elemento dominante de la correspondiente marca mixta”.
Señala que “de ordinario, el elemento dominante de una marca mixta está constituido por el elemento denominativo de la misma”; precisando que, “cuando en la comparación entre signos distintivos participa una marca mixta, debe aplicarse la pauta de que en una marca mixta el elemento denominativo prevalece, por regla general sobre el componente gráfico o figurativo” Considera que la primacía de esta pauta se basa en que “a la hora de adquirir productos revestidos con una marca gráfico - denominativa, el público demanda los productos en el comercio señalándolos por su denominación y no gráficamente…En algunos casos, el predominio del componente denominativo de una marca mixta puede verse reforzado por una circunstancia ulterior, a saber: que la propia naturaleza del componente figurativo de la marca mixta hace que el público contemple tal componente como un elemento meramente decorativo que lejos de actuar como un índice identificador del producto, desempeña tan sólo el papel de contribuir a ornamentar la presentación del producto. Esta pauta deja de aplicarse, no obstante, en los supuestos en los que por ciertas razones el elemento figurativo de una marca mixta predomina sobre su componente denominativo”.
El autor señala que entre los factores que desplazan a un primer plano el componente figurativo de una marca mixta deben diferenciarse dos grupos. A saber, i) un primer grupo que comprende factores que inciden negativamente en el componente denominativo (tales como: la naturaleza descriptiva del mismo y la circunstancia de que el elemento denominativo forme parte de un elevado número de marcas pertenecientes a terceros; ii) un segundo grupo que comprende factores que repercuten positivamente sobre el componente figurativo, realzando su presencia en el conjunto de la correspondiente marca mixta (tales como: que la palabra ocupe un lugar ínfimo dentro de la estructura total del signo, la notoriedad adquirida por el elemento figurativo o la originalidad intrínseca del mismo).
En el caso concreto, atendiendo a que tanto el signo solicitado como la marca registrada constituyen signos mixtos, deberá establecerse previamente si presentan algún elemento que determine su impresión en conjunto.
En el signo mixto solicitado, son relevantes tanto el elemento denominativo como el figurativo - constituido por la figura ovalada dividida en dos partes, en cuyo interior se aprecian dos figuras ovaladas y por la cara de un perro dentro de un círculo - a efectos de indicar el origen empresarial, tal como se aprecia a continuación:
SIGNO SOLICITADO
Igualmente, en la marca registrada RUSTY R y logotipo, son relevantes tanto el elemento denominativo como el figurativo -conformado por la forma estilizada de la letra R y un punto de abreviación - , tal como se aprecia a continuación:
Realizado el examen comparativo entre el signo solicitado y la marca registrada, desde el punto de vista fonético, se aprecia que las distintas denominaciones que conforman los signos (RIP JACK/ RUSTY) , determinan que la pronunciación e impresión sonora de los signos sea distinta.
Desde el punto de vista gráfico, se aprecia que:
- Las denominaciones RIP JACK y RUSTY que conforman los signos son diferentes y se encuentran escritas en distinto tipo de letra.
- El signo solicitado se encuentra conformado por dos elementos figurativos, uno de ellos constituido por la figura ovalada dividida en dos partes, en cuyo interior se aprecian dos figuras ovaladas, y el otro conformado por la cara de un perro dentro de un círculo, a diferencia de la marca registrada en la cual solo se aprecia un elemento figurativo, constituido por el diseño de la letra R estilizada y un punto.
- El elemento figurativo constituido en el signo solicitado por la figura ovalada dividida en dos partes, en cuyo interior se aprecian dos figuras ovaladas -el que también puede ser percibido como una letra R- y la letra R que conforma la marca registrada, poseen una configuración especial y diferente.
En tal sentido, las diferencias gráficas anotadas determinan que el impacto visual de conjunto de los signos confrontados sea diferente.
3.3. Riesgo de confusión
Por las consideraciones expuestas, a pesar de la identidad de los productos que distinguen los signos, dadas las diferencias fonéticas y gráficas existentes entre los signos, es posible su coexistencia en el mercado sin riesgo de inducir a confusión al público consumidor.
En consecuencia, el signo solicitado no se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, razón por la cual corresponde acceder a su registro.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
REVOCAR la Resolución N° 9883-2004/OSD-INDECOPI de fecha 16 de agosto del 2004 en el extremo que denegó de oficio el registro del signo solicitado y, en consecuencia, OTORGAR el registro de la marca de producto constituida por la denominación RIP JACK escrita en letras características en la parte superior una figura característica ovalada dividida en dos partes, en cuyo interior se aprecia dos figuras ovaladas, al lado derecho la figura estilizada de la cara de un perro dentro de un círculo, conforme al modelo, solicitado por Genaro Torre Incarroca (Perú), para distinguir zapatos, de deporte y de vestir, vestidos y sombrerería, de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, por el plazo de diez años contado desde la fecha de la presente resolución y disponer su inscripción en el Registro de Marcas de Producto de la Propiedad Industrial, dejándola firme en lo demás que contiene.
Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.
LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual /lp
1 Procesos N° 27-IP-95, N° 12-IP-96, N° 40-IP-2000, N° 23-IP-2001, en los cuales se analizó el artículo 96 de la Decisión 344, el mismo que tiene concordancia con el artículo 150 de la Decisión 486 que actualmente se encuentra vigente.
2 Artículo 83.- “(…) no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:
a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, o para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error (...);”.
3 Artículo 136.-“No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación (...);”.
4 Ver nota 2.
5 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 594 del 21 de agosto del 2000.
6 Ver nota 3.
7 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 555 del 17 de abril del 2000.
8 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 633 del 17 de enero del año 2001, p. 7.
9 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 633 (nota 8), p. 15.
10 Fernández - Novoa, Tratado sobre Derecho de Marcas, Madrid 2001, p. 254.