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SENTENCIA

1263340

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
1263340
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Lima, 04 de febrero de 2013

VISTO en sesión de fecha 31 de enero de 2013 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 905-2012.TC sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contrala empresa Construcciones Truvi S.A.C., por su presunta responsabilidad, al haberse constatado, después de otorgada la conformidad, que incumplió injustificadamtente las obligaciones contractuales, con ocasión de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 008-2010; y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 24 de agosto de 2010, el Gobierno Regional de Ancash – Dirección Regional de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N° 008-2010, para la contratación del servicio “Sistema automático de cloración de agua e instalación en el Pozo María”, con un valor referencial de S/. 15,354.63 (Quince mil trescientos cincuenta y cuatro y 63/100 nuevos soles), en adelante el proceso de selección.

Los resultados del proceso de selección fueron publicados en el SEACE el 26 de agosto de 2010, dando como ganador de la buena pro a la empresa Construcciones TRUVI S.A.C., en adelante la Contratista.

El 03 de septiembre de 2010, la Entidad y la Contratista, suscribieron el Contrato Nº 0111-2010, por el monto de S/. 15,354.63 y se emitió la Orden de Servicio Nº 0000722 del 08 de septiembre de 2010.

2. Con Acta de fecha 19 de octubre de 2010, la Entidad y la Contratista firmaron el acta de recepción y conformidad del servicio derivado del Contrato Nº 0111-2010, señalando que “(…) habiéndose encontrado el servicio ejecutado por la empresa TRUVI S.A.C., de acuerdo a las especificaciones técnicas solicitadas CONFORME. En virtud de los cual se firma la presente Acta” .

3. Mediante Carta Nº 016-2010-HREGB-OA-U.LOG-/D del 27 de febrero de 2012, notificada por conducto notarial el 29 del mismo mes y año, la Entidad requirió a la Contratista para que, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con el servicio contratado, toda vez que de las verificaciones realizadas, el mismo se encontraba inoperativo, atendiendo a que el contrato estableció 36 meses de garantía, lo cuales no se cumplían.

Mediante Acta de fecha 07 de marzo de 2012, la Contratista se compromete a subsanar las observaciones advertidas dentro de un plazo de diez (10) días calendario.

Mediante Carta Nº 034-2012-HREGB-OA-U.LOG-/D del 10 de abril de 2012, notificada por conducto notarial el 11 de abril de 2012, la Entidad comunicó a la Contratista que habiendo vencido el plazo para la subsanación de las observaciones, requiere que dentro del plazo de dos (2) días hábiles cumpla con el servicio contratado, reiterando que, de las verificaciones realizadas, el mismo se encuentra inoperativo, atendiendo a que el contrato estableció 36 meses de garantía, los cuales no se cumplen.

4. Mediante Oficio Nº 1840-2012-HR-EGB-U.LOG-AO/D, presentado el 20 de junio de 2012, al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista no cumplió con la garantía ofrecida en el Contrato Nº 0111-2010, toda vez que, mediante Oficio Nº 015-2012/OCI se advirtió que el servicio prestado se encontraba inoperativo, por lo que le requirió el cumplimiento del mismo, sin recibir respuesta alguna.

5. Con decreto del 25 de junio de 2012, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber constatado, después de otorgada la conformidad, que incumplió injustificadamente las obligaciones del Contrato Nº 0111-2010 y su Orden de Servicio Nº 0000722, infracción tipificada en el literal k) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento.

6. Mediante decreto del 26 de julio de 2012, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, toda vez que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.

7. Teniendo en cuenta que, mediante Resolución Nº 345-2012-OSCE/PRE de fecha 30.10.2012, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 08 de noviembre de 2012, se dispuso la reconformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante decreto de fecha 09 de noviembre de 2012, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, y dejar sin efecto el decreto precedente sobre remisión a Sala.

FUNDAMENTACIÓN:

8. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra la Contratista por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal k) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley.

Análisis del procedimiento formal de resolución contractual

9. Cabeseñalar que la citada disposición legal establece, como supuesto de hecho indispensable para la configuración de la infracción imputada,que “se constate después de otorgada la conformidad que incumplió injustificadamente las obligaciones del contrato, distintas de vicios ocultos, hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las Bases” .

10. En el marco de lo indicado, resulta imprescindible determinar si la constatación del incumplimiento injustificado en el que habría incurrido la Contratista fue efectuada luego del otorgamiento de la conformidad y dentro de los plazos de responsabilidad contemplados en las Bases, toda vez que, en caso contrario, no se habría configurado la citada infracción.

11. En el caso de autos, se advierte que, con posterioridad a la expedición del Acta de Recepción y Conformidad de fecha 19 de octubre de 2010, la Contratista no ha cumplido con el plazo de garantía de tres (03) años por el servicio prestado, al cual se comprometió mediante Contrato Nº 0111-2010 suscrito el 03 de septiembre de 2010 y que fuera establecido como parte de la descripción del servicio en las bases del proceso, en éste último cabe precisar que se estableció una garantía de dos (2) años.

12. Al respecto, mediante Carta Nº 016-2012-HREGB-OA-U.LOG-/D del 27 de febrero de 2012, notificada por conducto notarial el 29 del mismo mes y año, la Entidad le indicó a la Contratista que el servicio prestado de acuerdo al Contrato Nº 0111-2010, se encontraba inoperativo, y por ello se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles para que cumpla con reparar dicho servicio.

No obstante tal requerimiento y que la Contratista, mediante Acta de fecha 07 de marzo de 2012, se comprometió a dar cumplimiento a lo solicitado, con Carta Nº 034-2012-HREGB-OA-U.LOG-/D del 10 de abril de 2012, notificada por conducto notarial el 11 de abril de 2012, la Entidad reiteró a la Contratista que el servicio se encontraba inoperativo, otorgándole un plazo de dos (02) días hábiles para que cumpla con reparar dicho servicio, sin que ésta se haya presentado a cumplir con lo solicitado.

13. De la revisión de las Bases Administrativas de dicho proceso de selección, se verifica que en el Capítulo III “Términos de Referencia” se ha contemplado lo siguiente “ Garantía: 02 años ”.

No obstante ello, la prestación cuestionada, debido a su naturaleza, no se constituye en una obligación contractual de la cual ya se habría brindado conformidad, toda vez que se trata de una garantía a ser cumplida con posterioridad a la conformidad; es decir, se trata de una obligación accesoria o complementaria, cuyo cumplimiento debe materializarse después de otorgada la conformidad .

En ese sentido, no nos encontramos en el supuesto regulado en el literal k) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, el cual para su configuración requiere que se haya brindado la conformidad a todas las obligaciones contractuales principales que debieron ejecutarse durante la vigencia del contrato, y de las cuales no se advirtieron los incumplimientos, distintos de vicios ocultos, al momento de brindar la respectiva conformidad, advirtiéndose ello con posterioridad a la culminación del contrato.

En consecuencia, no se ha configurado el supuesto de hecho regulado en el literal k) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, por lo que, no corresponde sancionar a la Contratista en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Violeta Lucero Ferreyra Coral y la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y Mario Fabricio Arteaga Zegarra, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 345-2012-OSCE/PRE, expedida el 30 de octubre de 2012 y publicada el 8 de noviembre de 2012 en la Separata de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo № 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 184-2008-EF y modificatoria, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial № 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la empresaCONSTRUCCIONES TRUVI S.A.C. por su presunta responsabilidad al haberse constatado, después de otorgada la conformidad, que incumplió injustificadamente las obligaciones del Contrato Nº 0111-2010 y su Orden de Servicio Nº 0000722, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 008-2010, infracción tipificada en el literal k) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss.

Inga Huamán.

Ferreyra Coral.

Arteaga Zegarra.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 03.10.12"

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