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SENTENCIA

1263647

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
1263647
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Lima, 05 de Febrero de 2013

VISTO en sesión de fecha 5 de febrero de 2013 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1766/2012.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO KAORI, en el proceso de selección Adjudicación Directa Pública Nº 002-2012/GRT-DRET-CEADHOC; y, atendiendo a lo siguiente:

1. El 23 de octubre del 2012, el Gobierno Regional de Tumbes – Dirección Regional de Educación, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública Nº 002-2012/GRT-DRET-CEADHOC, para la contratación del servicio “Mantenimiento de las Áreas del Complejo Deportivo del IESTP Contralmirante Manuel Villar Olivera de Zorritos correspondiente a la Obra Mejoramiento y Construcción de Áreas Deportivas y de Recreación en el IESTP Contralmirante Manuel Villar Olivera de Zorritos”, por un valor referencial total de S/. 363,335.77(trescientos sesenta y tres mil trescientos treinta y cinco con 77/100 Nuevos Soles).

El 15 de noviembre del 2012, se dieron a conocer los resultados de la etapa de evaluación y calificación de las propuestas, según el siguiente detalle:

En consecuencia, el Comité Especial otorgó la Buena Pro, del proceso de selección antes referido, al señor TULIO DACIO ANGELES ROMERO, en adelante el Adjudicatario.

2. Mediante escrito s/n, presentado el 22 de noviembre del 2012 y subsanado con escrito s/n, presentado el 26 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes de la Oficina Zonal de Piura, remitido al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el 30 de noviembre del 2012, el Consorcio Kaori, en adelante el Impugnante, interpuso Recurso de Apelación [1] contra el acto de evaluación y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.

Fundamentó su impugnación señalando, entre otros, los siguientes argumentos:

a) Afirma que su representada con fecha 26 de octubre del 2012, presentó consultas y observaciones a las Bases, las mismas que fueron absueltas el 31 de octubre del mismo año.

El Comité Especial al momento de realizar la integración de las Bases, por error, olvidó suprimir la constancia de visita del terreno.

b) Con fecha 15 de noviembre del 2012, en el acto de presentación, evaluación y otorgamiento de la buena pro, en el cual, el Presidente del Comité Especial, le habría manifestado que en la propuesta no se encontraba adjunta la constancia de visita de terreno.

c) Señala que, luego de la revisión a su propuesta, fue llamado por el Comité Especial, manifestándole que cumplía con todo lo requerido; sin embargo, en lo que respecta a la presentación del Ingeniero Residente, no se había acreditado que éste se encontrase habilitado profesionalmente con el certificado respectivo, razón por la que solo se le había asignado 35 puntos.

d) Alega que en esa oportunidad, le manifestó al Comité Especial, que en reiterados pronunciamientos del OSCE, se ha señalado la prohibición de requerir el certificado de habilitación profesional, no obstante el referido comité consideró que, al exigir las bases un profesional colegiado y habilitado, implícitamente, se requería su certificado de habilidad.

e) En lo que respecta a su propuesta técnica, señala que cumple con todos los requerimientos técnicos mínimos y los criterios de evaluación, al haber presentado un profesional con una experiencia de 15 meses en los últimos 2 años; asimismo señala que la experiencia presentada corresponde a servicios similares y no en obras.

f) Finalmente señala que, luego de otorgada la buena pro, no se procedió a colgar el acta respectiva en el SEACE.

3. Mediante decreto del 17 de diciembre de 2012, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado, corriéndose traslado del mismo a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos en el plazo de tres (3) días, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverse el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

4. Mediante escrito s/n presentado el 2 de enero de 2013 en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad, cumplió con remitir la información solicitada.

Entre los documentos remitidos, envió la Hoja Informativa Nº 00004-2013-CG/LO, de fecha 3 de enero del 2013, la cual contiene el análisis del recurso de apelación interpuesto, observándose, entre otros, los siguientes argumentos:

a) El Impugnante hace referencia a la exigencia de acreditar la visita al terreno y al requisito del certificado de habilidad del Ingeniero Residente, sustentando el mismo con afirmaciones que no se ajustan a derecho, además de carecer de pruebas instrumentales.

Éste ha afirmado falsamente que el Comité Especial, le habría indicado que cumplía con todos los requerimientos técnicos mínimos y que solo lo concerniente al certificado de habilidad del ingeniero residente, limitaba su calificación.

Ello no se ajusta a la realidad puesto que, al revisarse la documentación de su propuesta técnica, se informó que las Declaraciones Juradas de Cumplimiento de los Términos de Referencia del Servicio y la Declaración Jurada del artículo 42 de la Ley, no correspondían al servicio convocado, otorgándole la oportunidad de subsanar tal omisión, no obstante ello, el Impugnante no cumplió con subsanar tales omisiones.

b) La visita al terreno no fue requerida en ninguna oportunidad, así como el certificado de habilitación profesional solo fue de carácter referencial, habiendo sido revisada la propuesta técnica del Impugnante, en toda su extensión.

c) Mediante carta Nº 016-2012-CK-AC, de fecha 23 de enero del 2012, se recepcionó una queja de parte del Impugnante, expresando los mismos argumentos de su impugnación, documento que fue trasladado al Presidente del Comité Especial del proceso de selección quien manifestó que, en el acta del proceso solo se aprecia el hecho que el Impugnante solicitó que su propuesta económica quede en poder del notario.

Añade que el certificado de habilidad del ingeniero, tenía carácter referencial, habiéndose evaluado la propuesta técnica presentada, en estricto cumplimiento a la metodología de la evaluación de las Bases Integradas, considerando la declaración jurada del profesional que de desempeñaría como residente.

d) Luego de ello, afirman haberse comunicado con el Ingeniero Civil Hernando Tapia Gayoso, quien radica en la ciudad de Chiclayo, presentado como ingeniero residente por el Impugnante, el cual habría manifestado no haber autorizado ser incluido como profesional en la propuesta técnica.

e) Luego de ello, recurrieron al Perito Judicial Criminalístico Grafo Técnico Andrés Begazo Álvarez, quien determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la firma de la declaración jurada supuestamente suscrita por el citado ingeniero, era falsa, corroborando la afirmación que había proporcionado el mismo ingeniero.

En atención a ello, el Impugnante, habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

5. Mediante escrito s/n, presentado el 2 de enero del 2013 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario, absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto, señalando, entre otros, los siguientes argumentos:

a) Por principio administrativo y jurídico, debe tomarse en consideración solo los argumentos del impugnante, que se encuentren anotadas en el acta del evento, mucho más cuando el impugnante otorga fe a dicha acta, de tal forma que los argumentos materia de su apelación se contradicen y no existe conexión lógica entre sus argumentos y su solicitud; toda vez que su propuesta técnica fue evaluada sin las atingencias que ha señalado en el medio impugnatorio.

b) La propuesta técnica del Impugnante obtuvo un puntaje menor a los 80 puntos y en consecuencia, no podía acceder a la evaluación de su propuesta económica y es por ello que alega su baja calificación con argumentos ajenos a la verdad, profiriendo amenazas a los miembros del Comité Especial.

c) En vista que la propuesta del Adjudicatario presentó, referencialmente el certificado de habilidad del residente de obra, el Impugnante pidió que se anotara en el Acta, respecto del certificado de Habilidad que, el OSCE habría emitido pronunciamientos, en los que no se señala que este requisito no resultaría exigible, pese a que el certificado de habilidad del ingeniero no fue objeto de evaluación y solo fue visto de manera referencial.

d) En el acta se ha dejado constancia de mi solicitud, referente a las declaraciones juradas del Impugnante, dado que estas contenían anotaciones erróneas y pese a que el Comité Especial, dio la posibilidad de que estas sean subsanadas, el Impugnante no cumplió con ello en el plazo previsto, con lo cual se demuestra la inadmisibilidad de su propuesta.

e) Del mismo modo, hace referencia al hecho que, con posterioridad al proceso de selección, se ha verificado que en la documentación presentada por el Impugnante, existe documentación falsa, referida a la declaración jurada, aparentemente suscrita por el Ingeniero Hernando Santiago Tapia Gayoso, situación que constituiría infracción administrativa.

6. Mediante decreto del 9 de enero, se tuvo por apersonada al señor Tulio Dacio Ángeles Romero, como tercero administrado.

7. Mediante decreto de fecha 17 de enero del 2013, se fijo fecha para la realización de la Audiencia Pública el 28 de enero a las 12:30 horas.

8. Mediante escrito de fecha 18 de enero del 2013, la Entidad amplía su informe técnico, señalando, entre otros, los siguientes argumentos:

a) Se cumplió con el trámite de publicar en el SEACE, las Bases Integradas en la fecha señalada en el mismo, sin que se presente ningún cuestionamiento de alguno de los participantes.

b) Se cumplió estrictamente con el trámite señalado en el artículo 64, 65 y 66 del Reglamento, procediendo a la apertura de la propuesta del Impugnante, en la cual se verificó que dos de las declaraciones juradas presentadas presentan incongruencias.

El Impugnante no cumplió en el plazo requerido con subsanar los documentos que fueron observados, por lo tanto su propuesta quedó como no admitida.

c) Se aplicó la Directiva Nº 016-2012-OSCE/CD, en mérito de la cual, al emplearse el promedio ponderado el resultado de su evaluación solo alcanzo los 35 puntos.

d) El 21 de noviembre, le fue notificado al Impugnante en su domicilio ubicado en Tumbes, copia del acta de no admisión de su propuesta técnica.

Esta situación haría que el medio impugnatorio, se encuentre inmerso en una causal de improcedencia.

9. Con fecha 28 de enero del 2013, se llevó a cabo la Audiencia Pública, acto en el cual participó el tercero administrado, a través de su representante debidamente acreditado, quien hizo uso de la palabra.

10. Mediante decreto de fecha 29 de enero del 2013, se declaró el expediente expedito para resolver.

FUNDAMENTACIÓN:

Procedencia del Recurso:

1. En forma previa a la determinación, evaluación y desarrollo de los asuntos sustanciales, se ha verificado que el recurso de apelación materia del caso de autos ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 107del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, modificado por Decreto Supremo 138-2012-EF, en lo sucesivo Reglamento.

2. Asimismo, se ha verificado que el recurso interpuesto no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de improcedencia, establecidas en el artículo 111 del Reglamento.

Pretensión:

3. De la revisión al medio impugnatorio interpuesto, se observa que el Impugnante ha planteado la siguiente pretensión:

i) Que su propuesta técnica sea debidamente evaluada y calificada.

4. Al respecto, cabe señalar que cuando el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento como tercero administrado, además de exponer sus argumentos de defensa respecto de los hechos narrados por el Impugnante, ha señalado que el recurso de apelación interpuesto, debe ser declarado Infundado.

Fijación de Puntos Controvertidos:

5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado, corresponde efectuar el análisis de fondo del mismo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos del citado recurso; para tal efecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena 002-2012 de fecha 5 de junio de 2012, respecto a los alcances de los artículos 114 y 118 del Reglamento, según el cual: “ (…) sólo serán materia de la decisión los puntos controvertidos que se sustenten en los hechos contenidos en el recurso de apelación presentado por el Impugnante y en la absolución del traslado del referido recurso que presenten los demás postores intervinientes en el procedimiento de impugnación”.

En el marco de lo indicado, fluye de los antecedentes reseñados y del recurso planteado, así como de la respectiva absolución, que el punto controvertido consiste en:

i) Determinar si la propuesta técnica del Impugnante ha sido correctamente evaluada por el Comité Especial.

Análisis:

6. Es materia del presente procedimiento, el Recurso de Apelación interpuesto por el Consorcio Kaori, contra el acto de evaluación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, en la Adjudicación Directa Pública Nº 002-2012/GRT-DRET-CEADHOC, para el“Mantenimiento de las Áreas del Complejo Deportivo del IESTP Contralmirante Manuel Villar Olivera de Zorritos correspondiente a la Obra Mejoramiento y Construcción de Áreas Deportivas y de Recreación en el IESTP Contralmirante Manuel Villar Olivera de Zorritos”. Para tal efecto, debe tenerse presente que el proceso de selección se convocó estando vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, modificado mediante Ley Nº 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, por lo que tales disposiciones legales resultan aplicables.

7. De esta forma, habiéndose verificado la procedencia del recurso impugnativo, corresponde determinar y analizar la materia controvertida planteada por el Impugnante, no obstante, en el caso que es materia de análisis se ha tomado conocimiento –a través de los escritos presentados por las partes e informe oral– de actos realizados por el Comité Especial durante la evaluación de las propuestas económicas que adolecerían de vicios que constituyen causales de nulidad. De tal modo, bajo el amparo del artículo 56 de la Ley [2] este Tribunal se encuentra en la obligación de dilucidar tales hechos y verificar si efectivamente se ha presentado algún supuesto de nulidad.

En mérito a lo expuesto, este Colegiado previamente se avocará a determinar si las Bases Integradas han sido elaboradas de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.

8. Al respecto, el Impugnante, al interponer el recurso de apelación ha expresado cuestionamientos, respecto de exigencias contenidas en las Bases Integradas, que resultarían excesivas, en atención a ello, analizaremos en primer término, el extremo referido a la documentación obligatoria exigida a los postores para que su propuesta sea admitida en el proceso de selección de la referencia.

Respecto de la Documentación de Presentación Obligatoria

9. El numeral 2.5.1 de las Bases Integradas, señala la documentación de presentación obligatoria para el proceso de selección materia del presente caso:

“2.5.1 SOBRE N° 1 - PROPUESTA TÉCNICA

Se presentará en un original.

El sobre Nº 1 contendrá, además de un índice de documentos, la siguiente documentación:

Documentación de presentación obligatoria:

a) Declaración jurada de datos del postor.

Cuando se trate de consorcio, esta declaración jurada será presentada por cada uno de los consorciados. (Anexo Nº 1).

b) Declaración jurada de cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos contenidos en el Capítulo III de la presente sección (Anexo Nº 2).

c) Declaración jurada simple de acuerdo al artículo 42 del Reglamento (Anexo Nº 3).

En el caso de consorcios, cada integrante debe presentar esta declaración jurada, salvo que sea presentada por el representante común del consorcio.

d) Promesa formal de consorcio, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 4)

La promesa formal de consorcio deberá ser suscrita por cada uno de sus integrantes.

Se presume que el representante común del consorcio se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al proceso de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades.

e) Declaración jurada de plazo de prestación del servicio (Anexo Nº 5).

f) Constancia de Visita de terreno, visada por el funcionario de la Gerencia de Infraestructura, la visita se llevará a cabo un día después de haberse integrado las Bases (único día) a las 08:00 a.m. en el lugar de la Obra.”

10. Ahora bien, de la revisión a las Bases primigenias, se observa claramente que los términos de referencia originales incorporaban la exigencia de la visita al terreno, no obstante, durante la etapa correspondiente del proceso de selección, el participante LUCARL EJECUTORES E.I.R.L., formuló la siguiente observación:

“OBSERVACIÓN Nº 01

Se le observa al colegiado que pedir una constancia de visita de terreno donde se va a ejecutar el servicio está vulnerando la directiva Nº 007-2008/CONSUCODE/PRE, APROBADO CON RESOLUCIÓN Nº 290-2008/CONSUCODE/PRE, todavía vigente.

Por lo tanto se le pide al comité que elimine este requisito pro se contrario a ley.” (Sic)

En atención a la observación planteada, el Comité Especial respondió señalando que: “Se acoge totalmente la observación suprimiéndose la constancia de visita de terreno” .

11. Conforme se aprecia, el Comité Especial, suprimió dicha exigencia, razón por la cual, debía necesariamente reformar el contenido de las Bases a efectos de incorporar, las modificaciones correspondientes, como consecuencia de las respuestas brindadas a las consultas y observaciones formuladas por los postores a efectos de que éstas queden finalmente Integradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 [3] del Reglamento.

12. No obstante lo antes señalado, pese a que el propio Comité Especial, acogió la observación planteada por el postor LUCARL EJECUTORES E.I.R.L., no cumplió con suprimir este requisito de los documentos de presentación obligatoria, lo cual demuestra que el órgano colegiado encargado de la conducción del proceso de selección, trasgredió lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento.

Debe resaltarse el hecho que, una incorrecta integración de Bases, afecta la legalidad del proceso de selección, más aún si ésta situación puede afectar el derecho de los participantes de que sus propuestas no resulten admitidas, al exigirse un documento, cuya naturaleza es de presentación obligatoria, aún cuando en el pliego de absolución de observaciones se haya determinado que éste sea suprimido.

En consecuencia, en el presente caso se ha contravenido las disposiciones en materia de contratación respecto a la integración de las bases

13. Sin perjuicio de lo antes señalado, de la revisión de las Bases Integradas se han advertido que existen otros elementos cuestionables respecto de las mismas, que aunado a lo ya expresado, configurarían más de una trasgresión normativa, que corresponden ser analizadas por éste Tribunal.

En lo que corresponde al Ingeniero Residente y el certificado de habilitación o habilidad profesional

14. De la revisión al Capítulo III de las Bases Integradas, que establecen los Términos de Referencia del servicio a contratar, se observa que solo se ha exigido la participación de un Ingeniero Residente, conforme se aprecia a continuación:

“El postor deberá cumplir con los siguientes requerimientos técnicos mínimos:

DEL INGENIERO RESIDENTE:

Ø Los postores deberán acreditar en su propuesta la participación de un responsable técnico Ingeniero Civil con 5 años de experiencia laboral colegiado habilitado, de los cuales 12 meses de experiencia en servicios similares y/o obras similares

Ø El profesional propuesto se compromete a no patrocinar intereses contrarios al Servicio, debiendo suscribir una Declaración Jurada y presentarla en el Sobre N° 01 – Propuesta Técnica. Asimismo no deberá tener faltas y/o incumplimiento administrativo con la Entidad contratante. El profesional propuesto no deberá tener antecedentes de sanciones por faltas administrativas o disciplinarias, ni antecedentes judiciales ni penales.

Ø OBRA SIMILAR: mantenimientos de infraestructura educativa, construcción de aulas, construcción de mini coliseos, cercos perimétricos. ”

15. Como puede apreciarse, los Términos de Referencia, exigen la participación de un ingeniero residente, requisito respecto del cual, se conoce que su naturaleza es propia de los requerimientos exigidos para la ejecución de un obra, conforme se aprecia en el artículo 185 [4] del Reglamento.

16. Al respecto, resulta evidente que esta única exigencia requerida en las Bases Integradas, no resulta congruente con el objeto de la convocatoria que constituye un servicio de mantenimiento, más aún, si como parte de los Términos de Referencia, se ha delimitado la experiencia que debiera tener dicho profesional respecto de aquello que se consideraría como obras similares.

Lo antes descrito, constituye una vulneración al Principio de Razonabilidad [5] , el cual exige que el objeto de la contratación sea razonable a efectos de satisfacer la real necesidad de la Entidad.

17. Asimismo, respecto del requerimiento, en el extremo que se refiere a la acreditación de la habilidad del profesional propuesto, debe tenerse presente lo establecido en el Principio de Economía [6] , regulado en el literal i) del artículo 4 de la Ley, por el cual se establece que las Bases de los procesos de selección deben evitar exigencias costosas e innecesarias.

En ese sentido, respecto de los profesionales propuestos, resulta excesivo solicitar la presentación del certificado de habilidad, máxime si en esta etapa del proceso de selección, no se tiene certeza respecto del otorgamiento de la buena pro; la habilidad o habilitación del profesional es un requisito solamente exigible al ganador del proceso de selección el cual debe ser proporcionado a la Entidad en la oportunidad que corresponda a la suscripción del contrato.

18. Consecuentemente, se ha demostrado que las Bases Integradas incorporan exigencias que no resultan congruentes con el objeto de la convocatoria, vulnerando los Principios que rigen las contrataciones, lo cual constituye un vicio en la tramitación del proceso de selección.

En lo que respecta a los Factores de Evaluación

19. Aunado a lo antes mencionado, el Capítulo IV de las Bases Integradas, que establece los Factores de Evaluación del proceso de selección bajo análisis, determina la evaluación de, entre otras cosas, los siguientes aspectos:

20. Al respecto, el artículo 43 del Reglamento, establece que todo factor de evaluación que sea fijado por el Comité Especial, debe ser objetivo y congruente, e igualmente, cada factor debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad para efectos de su calificación, entendiéndose por cada uno de estos presupuestos normativos lo siguiente:

El Factor de Evaluación de ser:

a) Objetivo : Cuando el factor de evaluación no da lugar a interpretación por la claridad con la cual ha sido descrito.

b) Congruente : Cuando el factor de evaluación busca premiar con un puntaje determinado, aspectos vinculados directamente al objeto de la convocatoria.

Los Criterios para la Calificación de los Factores de Evaluación deben ser:

a) Razonables : Cuando la evaluación a realizar guarda estricta relación con la naturaleza del objeto de la convocatoria.

b) Proporcionales : El puntaje que se asigne debe ser equivalente a aquello que el postor haya sido capaz de acreditar en su oferta, estableciéndose rangos para la calificación de las propuestas.

21. En el presente caso, tenemos que los factores antes referidos y que se encuentran incorporados en las Bases Integradas del proceso de selección materia de análisis, no cumplen con todos los presupuestos detallados; toda vez que no resultan razonables ni congruentes, ya que, frente al objeto de la convocatoria que requería la contratación de un servicio, el Comité Especial estableció en las Bases Integradas que se evaluaría la experiencia en obras similares, lo cual constituye un objeto sustancialmente distinto a la necesidad de la Entidad.

De esta forma, se colige que el Comité Especial estableció factores de evaluación que buscaban conceder puntaje a actividades o experiencia que no se encontraban vinculadas al objeto de la convocatoria, distorsionado la evaluación que debía realizarse a las propuestas de los postores, quienes, de acuerdo a lo estipulado en las Bases Integradas, debieron acreditar aspectos distintos a los que desarrollarían en caso de ser favorecidos con la buena pro.

22. Como resultado de los argumentos antes descritos, al haberse acreditado las deficiencias de las Bases respecto a las reglas a las cuales deberían someterse los postores en el presente procedimiento, la respuesta que ofrece la normativa a las autoridades administrativas es la posibilidad de que corrijan sus errores u omisiones, previa declaración de nulidad del acto viciado por parte de este Colegiado. Lo explicado anteriormente se fundamenta a través del Principio de Legalidad normado en el numeral 1.1 del artículo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, al señalar que las decisiones de las autoridades administrativas deben sujetarse a las normas legales establecidas dando cumplimiento a lo que éstas señalen.

23. Resulta conveniente resaltar que, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el proceso de selección de cualquier irregularidad que pudiera enturbiar la contratación y retrotraerlo a la etapa en que se cometió el vicio, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos de que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al caso en concreto, conforme a los argumentos señalados por éste Tribunal.

24. En consecuencia, se puede concluir que el proceso de selección adolece de un vicio de nulidad relativo a la contravención de lo señalado en el artículo 59 del Reglamento, así como de los Principios de Razonabilidad y Economía previstos en la Ley, por lo que, de conformidad con el artículo 56° de la Ley y el numeral 4) del artículo 119 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del proceso de selección Adjudicación Directa Pública Nº 002-2012/GRT-DRET-CEADHOC,por las consideraciones señaladas y retrotraer el mismo a la etapa de convocatoria conforme a la normativa vigente, previa corrección de las Bases.

25. Por los hechos expuestos, atendiendo a lo resuelto por esta Sala, resulta irrelevante pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el Impugnante en su recurso de apelación y aquellos planteados por el Adjudicatario.

En lo que corresponde a la presunta comisión de infracción administrativa por la presentación de documentación falsa o información inexacta

26. Sin perjuicio de los fundamentos antes expresados, la Entidad ha puesto en conocimiento de este Tribunal, la presunta comisión de infracción administrativa del Impugnante, por haber presentado un documento supuestamente falso o con información inexacta, la misma que se encuentra tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo de la Ley.

27. Conforme se aprecia en la propuesta técnica del impugnante, obra a folio 104 una Declaración Jurada aparentemente suscrita por el Ing. Fernando Santiago Gayoso, profesional propuesto como residente.

28. La Entidad, en uso de su facultad fiscalizadora, manifiesta haber consultado personalmente al profesional antes indicado, el mismo que habría negado haber emitido la declaración jurada contenida en la propuesta del Impugnante.

Asimismo, dicho documento fue sometido a un peritaje realizado por el señor Andrés Begazo Álvarez, Perito Judicial Criminalístico y Presidente del Consejo Directivo de la Asociación de Peritos Grafotécnicos del Perú, el cual concluyó que la signatura dubitada atribuida al Ing. Hernando Santiago Tapia Gayoso, presenta características grafotécnicas disímiles a la comparación realizada, verificando que no corresponde a los grafismos del supuesto titular, lo cual permite afirmar que la firma ha sido realizada por un puño gráfico distinto.

29. Al respecto, debe tenerse presente que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente expedido,haya sido adulterado en su contenido.

Por otro lado, la documentación inexacta se configura ante la presentación de documentos no concordantes o no congruentes con la realidad, supuestos que constituyen una forma de falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad [7] y de Presunción de Veracidad [8] , de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 4 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

30. En ese sentido, el numeral 42.1 del artículo 42 de la citada Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos.

31. Concordante con lo manifestado, el numeral 4) del artículo 56 del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad previamente a su presentación ante la entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

32. Bajo estas consideraciones, se observa que existen indicios que muestran una presunta trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad, razón por la cual este Tribunal, dispone abrir expediente administrativo sancionador contra el Consorcio KAORI, por la presunta comisión de la infracción referida a la presentación de información falsa o inexacta.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente María Elena Lazo Herrera y la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Carmen Amelia Castañeda Pacheco, atendiendo a la dispuesto en la Resolución Nº 345-2012-OSCE/PRE, expedida el 30 de octubre de 2012, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar la NULIDAD del proceso de selección Adjudicación Directa Pública Nº 002-2012/GRT-DRET-CEADHOC, por los fundamentos expuestos, retrotrayendo el mismo hasta la etapa de la convocatoria, previa corrección de las Bases.

2. ABRIR expediente administrativo sancionador contra las empresas LUCARL EJECUTORES E.I.R.L.y R & RM SERVICIOS GENERALES S.R.L., integrantes del CONSORCIO KAORI, por elsupuesto de infracción tipificado en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017 y modificada mediante Ley Nº 29873.

3. DEVOLVER la garantía ofrecida por el CONSORCIO KAORI, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.

4. Disponer que se ponga a disposición de la Entidad, los antecedentes administrativos en la Mesa de Partes del Tribunal, para que sean recabados dentro del plazo de treinta (30) días calendario de notificada la presente resolución.

5. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss.

Villanueva Sandoval

Castañeda Pacheco.

Lazo Herrera.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12".

[1] Tramitado bajo el Expediente Nº 1766-2012-TC.

[2] Artículo 56.- Nulidad de los actos derivados de los procesos de selección

El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección (…).

[3] Artículo 59°.- Integración de Bases

(…)

Las Bases Integradas deben incorporar, obligatoriamente, las modificaciones que se hayan producido como consecuencia de las consultas, observaciones, pronunciamientos, así como las modificaciones requeridas por el OSCE en el marco de sus acciones de supervisión.

(…)

[4] Artículo 185.- Residente de Obra

En toda obra se contará de modo permanente y directo con un profesional colegiado, habilitado y especializado designado por el contratista, previa conformidad de la Entidad, como residente de la obra, el cual podrá ser ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de los trabajos, cono no menos de dos (2) años de experiencia en la especialidad.

(…)

[5] Artículo 4º.- Principios que rigen a las contrataciones y adquisiciones.-

(…)

e) Principio de Razonabilidad: En todos los procesos de selección el objeto de los contratos debe ser razonable, en términos cuantitativos y cualitativos, para satisfacer el interés público y el resultado esperado.

(…)

[6] Artículo 4º.- Principios que rigen a las contrataciones y adquisiciones.-

(…)

i) Principio de Economía: En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos.

(…)

[7] Artículo 4.- Principios que rigen a las contrataciones y adquisiciones.-

Los procesos de contratación regulados por esta norma y su Reglamento se rigen por los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público:

(…)

b. Principio de Moralidad: Todos l os actos referidos a los procesos de contrataciones de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.

(…)

[8] Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

(…)

1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

(…)

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