⚖️ Índice 2000-01-01 1263649
SENTENCIA

1263649

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
1263649
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Lima, 05 de Febrero de 2013

Visto en sesión de fecha 05 de febrero del 2013 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1880-2012.TC, sobre recurso de apelación interpuesto por la empresa DENTILAB DEL PERÚ S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro y contra el postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación del ítem Nº 40 y Nº 46, en el marco de la Licitación Pública Nº 2-2012/ESSALUD/GCL (1299L00021)- Primera Convocatoria convocado por el Seguro Social de Salud-ESSALUD, oído el informe oral, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 20 de abril del 2012 el Seguro Social de Salud-ESSALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 2-2012/ESSALUD/GCL (1299L00021)- Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la “ contratación del suministro de material médico para las redes asistenciales a nivel nacional para un período de 12 meses ”, por un valor referencial total de S/. 40, 190,897.30 (Cuarenta millones ciento noventa mil ochocientos noventa y siete con 30/100 Nuevos Soles).

El 28 de setiembre del 2012 tuvo lugar la presentación de propuestas, el 03 de octubre del mismo año, la calificación y evaluación de las propuestas y el 22 de noviembre del mismo año, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, en cuanto a los ítems Nros. 40 y 46 , ocupando el segundo lugar en el orden de prelación, la empresa Dentilab del Perú S.R.L. y el tercer lugar, Laboratorios Yermedic S.A.C., en lo sucesivo Yermedic, según el siguiente detalle:

2. Mediante escrito Nº 01, recibido el 04 de diciembre del 2012, subsanado y rectificado [1] por escrito Nº 02 recibido el 06 del mismo mes y año, la empresa DENTILAB PERÚ S.R.L., en adelante el Impugnante, interpone recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro y contra el postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, respecto de los ítems Nros. 40 y 46 , sustentándose en los siguientes argumentos:

Ítem Nº 40: Filtro bacterial y viral adulto

Ø Respecto a la propuesta del Adjudicatario

i. En el Capítulo III de las Bases Integradas, se establecieron como Especificaciones Técnicas y Requerimientos Técnicos Mínimos para el ítem Nº 40 “ Membrana filtrante fija al interior de la carcasa ”, para ello el Adjudicatario declaró como norma de comprobación propia de control de calidad, a través de inspección visual y manual; sin embargo, tal sustento no correspondería puesto que por medio de la inspección visual o manual no se puede verificar el cumplimiento de la referida especificación técnica, pues esto solo puede demostrarse con una metodología que no se adjuntó; en consecuencia, se incumple el requisito de adjuntar la metodología para demostrar el cumplimiento del Numeral 2.5.1.1 literal g) de las bases integradas.

ii. De otro lado, las bases integradas solicitan el cumplimiento de la especificación: “ Rango de volumen tidal: mínimo de 150 a 300 ml, máximo 1000 a 1500 ml ”; sin embargo, el Adjudicatario, para tratar de demostrar el cumplimiento de esta especificación, hace referencia a una Declaración de Fabricante y a la norma ISO 9360-1; no obstante ello, esta declaración no es un método de comprobación válido, por el contrario demuestra que simplemente no posee un método para demostrarlo. Por otro lado, la Norma ISO 9360-1 no contiene prueba ni metodología alguna mediante la cual pueda demostrarse o medirse el rango del volumen tidal; por lo tanto, resulta inadecuado.

iii. Respecto al espacio muerto: “ menor a igual a 70 cc en ISO 23328-2 ”, se puede advertir que el mismo no cumple, en tanto, en dicha norma ISO 23328-2, se hace sólo referencia a lo que es el volumen interno, pero no contiene metodología para demostrar el cumplimiento de la especificación “ espacio muerto 70 cc ”; por lo tanto, no presenta metodología, incumpliéndose el numeral 2.5.1.1 literal g) de las bases integradas. Asimismo, se incumple la respuesta a la consulta Nº 10.

iv. En cuanto al peso menor o igual a 35 grs. sin el corrugado, el Adjudicatario declara medición instrumental: balanza de precisión, pero no adjunta la metodología incumpliendo el numeral 2.5.1.1 de las bases integradas.

Ø Respecto a la propuesta del postor Yermedic

v. No contiene prueba ni metodología alguna para medir el volumen tidal. El postor Yermedic declara que el “ Rango de volumen tidal ” mínimo de 150 a 300 ml, máximo 1000 a 150 ml: se cumple con ISO 9360-1; sin embargo, la misma no aplica, porque dicha norma no contiene prueba ni metodología alguna para medir el volumen tidal; por lo tanto, dicha metodología resulta inválida.

vi. Respecto al espacio muerto: “ menor a igual a 70 cc ”, Yermedic declara el cumplimiento de dicha especificación con la norma ISO 9360-1; sin embargo, dicha norma no es aplicable para demostrarlo, ya que no contiene prueba ni metodología alguna que determine el espacio muerto; por lo tanto, la metodología es inválida, incumpliéndose con el numeral 2.5.1.1 literal g) de las bases integradas.

vii. De otro lado, se advierte que no se adjunta ninguna metodología para demostrar que la membrana se encuentra fija a la carcasa, tal como lo solicitan las bases integradas. En efecto, Yermedic, en la Ficha Técnica del Producto (Anexo Nº 08) hace referencia a la prueba de filtración bacterial y viral respecto al tema de la filtración mas no a que la membrana estaría fija a la carcasa.

viii. Existe incongruencia entre la muestra presentada por Yermedic y la metodología que declara, pues se aprecia que en la muestra el corrugado no posee los conectores de 15 y 22 mm.

Asimismo, el postor Yermedic declara que posee los conectores en su metodología MAP-FBV-LYSA/003, lo cual no ocurre con la muestra. Adicionalmente a ello, declara que se debe cumplir con la norma ISO 5356-1, donde claramente se puede verificar que los extremos del corrugado no pueden cumplir dicha función al no tener las dimensiones indicadas, esto además podría resultar perjudicial para los pacientes, dado que como se puede observar las conexiones de 15 mm y 2 mm tienen un diseño universal, a fin de garantizar una conexión segura y adecuada evitándose de esta forma un adecuado suministro de oxigeno a los pacientes.

Por lo tanto, en mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde que se descalifique al Adjudicatario y al Postor que ocupó el tercer lugar, y que, como consecuencia de ello, la buena pro sea otorgada al Impugnante.

Ítem Nº 46: Intercambiador de calor y humedad higroscópico con filtro-adulto.

Ø Respecto a la propuesta del Adjudicatario

ix. Bajo similares argumentos indicados para el Ítem Nº 40, el Impugnante refiere que las bases integradas solicitan el cumplimiento de la especificación “ Membrana filtrante fija al interior de la carcasa ”, para tratar de demostrar que su producto cumple con ello, declara inspección visual y manual; sin embargo, tal sustento no corresponde, ya que por medio de la inspección visual o manual no se puede verificar el cumplimiento de dicha especificación, esto solo puede demostrarse con una metodología, lo cual no adjunta, en consecuencia incumple el requisito de adjuntar la metodología para demostrar el cumplimiento.

x. Las bases integradas solicitan el cumplimiento de la especificación: “ Rango de volumen Tidal: mínimo de 150 a 300 ml. Máximo 1000 a 1500 ”; sin embargo, el Postor para tratar de demostrar este cumplimiento, solo hace referencia a una declaración de fabricante y a la norma ISO 360-1.

Al respecto, reitera que la declaración del fabricante no es un método de comprobación para tal especificación, además el mismo fabricante declara que el volumen tidal del producto que fabrica es de 200 a 1500, incumpliendo las bases integradas.

xi. Por otro lado, la Norma ISO 9360-I no contiene prueba ni metodología alguna mediante la cual pueda demostrarse o medirse el rango de volumen tidal, por lo tanto, resulta inadecuada e inconsistente, incumpliéndose el numeral 2.5.1.1 literal g) de las bases integradas. Asimismo, se incumple la respuesta a la consulta Nº 10.

xii. Respecto al “ Espacio muerto menor o igual a 70 cc ” en ISO 9360-1, no contiene metodología para demostrar el cumplimiento de la especificación “ espacio muerto 70 cc ”, por lo tanto, la metodología es inadecuada, incumpliéndose el numeral 2.5.1. literal g) de las bases integradas. Asimismo, se incumple la respuesta a la Consulta Nº 10.

xiii. Por otro lado, el Adjudicatario declara medición instrumental: balanza de precisión, pero no adjunta la metodología, incumpliéndose el numeral 2.5.1.1 de las bases integradas.

Ø Respecto a la propuesta del postor Yermedic

xiv. En el mismo sentido referido líneas arriba, indica que la propuesta de Yermedic no contiene prueba ni metodología alguna para medir el volumen tidal. Yermedic declara que el “ Rango de volumen Tidal ” mínimo de 150 a 300 ml, máximo 1000 a 1500 ml, se cumple con el ISO 9360-1; sin embargo, la misma no aplica, porque dicha norma no contiene prueba ni metodología alguna para medir el volumen tidal; por lo tanto, dicha metodología resulta inadecuada e inapropiada, incumpliéndose el numeral 2.5.1.1. literal g) de las Bases Integradas. Asimismo, se incumple lo señalado en la respuesta a la Consulta Nº 10.

xv. De otro lado, se advierte que no se adjunta ninguna metodología para demostrar que la membrana sea fija a la carcasa, tal como solicitan las bases integradas. Yermedic en la Ficha Técnica del Producto (Anexo Nº 08) hace referencia a la prueba de filtración bacteria y viral que hace referencia tan sólo al tema de la filtración mas no respecto a que la membrana estaría fija a la carcasa. En consecuencia, se incumple el requisito de adjuntar la metodología para demostrar el cumplimiento de la especificación.

xvi. Agrega que, existiría presunta incongruencia en la muestra presentada con la metodología que declara, pues en la muestra que presenta Yermedic, se evidencia que el corrugado no posee los conectores de 15 y 22 mm; en ese sentido, solicita que se requiera las muestras presentadas en el ítem de la referencia.

xvii. Asimismo, Yermedic declara que posee los conectores en su metodología MAP-FBV-LYSA/003, lo cual no ocurre con la muestra. Adicionalmente, declara, para tal efecto, que se debe cumplir con la Norma ISO 5356-1, donde claramente se puede verificar que los extremos del corrugado, no pueden cumplir dicha función al no tener las dimensiones indicadas; esto, además, podría resultar perjudicial para los pacientes, dado que las conexiones de 15 mm y 22 mm tienen un diseño universal a fin de garantizar una conexión segura y adecuada.

3. Por decreto de fecha 10 de diciembre del 2012, se admitió a trámite el recurso de apelación respecto a la Licitación Pública Nº 002-2012/ESSALUD/GCL-Primera Convocatoria (Ítems Nº 40 y Nº 46), en consecuencia, se suspendió el referido proceso de selección en el extremo de los ítems impugnados.

Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con presentar los antecedentes administrativos, completos, ordenados cronológicamente y foliados, dentro del plazo de tres (3) días, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

4. Por escrito s/n recibido el 17 de diciembre del 2012, el Adjudicatario se apersona al presente procedimiento, solicitando ser considerado como tercero administrado y parte activa legitimada.

5. Por decreto de fecha 19 de diciembre del 2012, se tuvo por apersonado a la empresa Multimedic Supplies S.A.C. en calidad de tercero administrado, respecto a los Ítems Nº 40 y Nº 46, en atención a la solicitud referida líneas arriba.

6. A través del escrito Nº 01, recibido el 18 de diciembre del 2012, el postor Yermedic se apersona al presente procedimiento, solicitando ser considerado como tercero administrado, ya que el recurso de apelación interpuesto le afectaría directamente, pues sus productos ofertados fueron aprobados en la evaluación técnica y económica, según el cuadro de evaluación técnica y económica, pero ocuparon el tercer lugar en el orden de prelación.

7. Por decreto de fecha 20 de diciembre del 2012, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al postor Yermedic en calidad de tercero administrado, respecto a los ítems Nº 40 y Nº 46, en atención a la solicitud referida líneas arriba.

8. Por escritos Nº 01 y Nº 02, recibidos el 19 y 21 de diciembre del 2012, la Entidad cumple con remitir a este Tribunal, los antecedentes administrativos del proceso de selección en referencia, el Informe Técnico Nº 266-ORM-GCPS-ESSALUD-2012, entre otros.

9. Por decreto de fecha 27 de diciembre del 2012 se remitió el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el presente expediente, y de ser el caso, lo declare listo para resolver dentro del término de cinco (05) días listo para resolver.

10. Por escrito recibido el 28 de diciembre del 2012, el Adjudicatario presenta absolución de traslado del recurso de apelación, indicando que ésta no se ajusta a la normativa legal, y que por el contrario la propuesta técnica del Impugnante no cumple lo exigido expresamente en las bases integradas.

El Adjudicatario solicita se tenga por absuelto el traslado del recurso de apelación interpuesto, y en su debida oportunidad, solicita que ésta sea declarada infundada.

11. Por decreto de fecha 02 de enero del 2013, se tuvo como téngase presente la absolución del traslado del recurso de apelación presentado por el Adjudicatario con fecha 28 de diciembre del 2012.

12. Por escrito s/n recibido el 08 de enero del 2013, el Adjudicatario solicita al Tribunal tener como no presentado el recurso de apelación interpuesto, ya que a esa fecha y hora, las garantías que respaldaban el recurso de apelación, no habrían sido renovadas oportunamente por el Impugnante.

13. En esa misma fecha (08.01.2013), el Impugnante presenta escrito renovando sus Cartas Fianzas que respaldan el presente recurso de apelación.

14. Por decreto de fecha 08 de enero del 2013, se convocó Audiencia Pública, a fin que las partes realicen sus respectivos informes técnico y/o legal correspondientes.

15. Por decreto de fecha 09 de enero del 2013 se dejó a consideración de la Primera Sala lo expuesto por el Adjudicatario en su escrito recibido el 08 de enero del 2013.

16. Por escrito Nº 02, recibido el 14 de enero del 2013, el postor Yermedic indica que, durante la tramitación del proceso de selección en referencia, se habrían presentado una serie de irregularidades, como la desaparición de propuestas técnicas de varios postores, entre las cuales se encontrarían las propuestas técnicas presentadas en los ítems Nº 40 y Nº 46, lo cual habría sido reconocido por la propia Entidad.

17. Por escrito de fecha de recepción 15 de enero del 2013, el Impugnante amplia sus argumentos y reitera se descalifique la propuesta del Adjudicatario, para tal efecto anexa, entre los documentos, la muestra del producto “intercambiador de calor y humedad”.

18. Por decreto de fecha 16 de enero del 2013, se dejó a consideración de la Sala el escrito Nº 03, referido en el párrafo precedente.

19. Por escrito Nº 03, recibido el 15 de enero del 2013, el postor Yermedic presenta la absolución al recurso de apelación interpuesto, limitándose a contestar los cuestionamientos planteados por el Impugnante, sin cuestionar su propuesta técnica ni del Adjudicatario.

20. Por decreto de fecha 16 de enero del 2013, se dejó a consideración de la Sala los escritos Nº 02 y Nº 03 presentados por el postor Yermedic, referidos líneas arriba.

21. Con fecha 16 de enero del 2013 se llevó a cabo la Audiencia Pública con la presencia de los representantes de las empresas MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., LABORATORIOS YERMEDIC S.A.C., DENTI LAB DEL PERÚ S.R.L. y de la Entidad.

22. A fin que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, por decreto de fecha 16 de enero del 2013, se solicitó información adicional a la Entidad y a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas-DIGEMID.

23. Por escrito Nº 03, recibido el 17 de enero del 2013, la empresa Yermedic añade argumentos para sustentar la descalificación de la propuesta técnica de la Adjudicataria.

24. Por decreto de fecha 18 de enero del 2013, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por la empresa Yermedic en su escrito Nº 03, referida en el numeral precedente.

25. Por escrito Nº 05, recibido el 17 de enero del 2013, el Impugnante amplia sus alegatos sustentados en su informe oral. Asimismo solicita se pida información adicional al DIGEMID.

26. A través del decreto de fecha 18 de enero del 2013, se disputo téngase presente el escrito Nº 05 presentado por el Impugnante, mencionado en el numeral precedente.

27. Por escrito Nº 06, recibido el 23 de enero del 2013, el Impugnante amplia sus argumentos expuesto en su informe oral, reiterando se pida información adicional a DIGEMID, debido a la parcialización de la Entidad en remitir su Informe Técnico.

28. Mediante escrito Nº 03, recibido el 23 de enero del 2013, la empresa Yermedic agrega argumentos contra la propuesta técnica del Adjudicatario, indicando que se encontraron errores insubsanables en dicha propuesta, por lo que su propuesta debe ser descalificada.

29. Por decreto de fecha 25 de enero del 2013, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por la empresa Yermedic, referido en el numeral precedente.

30. Por razón del escrito Nº 07, ingresado el 24 de enero del 2013, el Impugnante reitera sus argumentos contra la propuesta técnica del Adjudicatario, y reitera su solicitud de pedir información adicional a DIGEMID.

31. Por escrito Nº 08, recibido el 24 de enero del 2013, el Impugnante adjunta las Cartas Fianzas Nº 68-01009933-02 y Nº 68-01009934-02, como renovación a su garantía que respalda el presente recurso de apelación.

32. Por escrito Nº 04, ingresado el 24 de enero del 2013, la Entidad remite la información adicional, adjuntando el Informe Nº 24-ORM-GCPS-ESSALUD-2013.

33. Por escrito Nº 09, recibido el 28 de enero del 2013, el Impugnante reitera su solicita de pedir información adicional a DIGEMID y a la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad.

34. Por decreto de fecha 30 de enero del 2013, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos y la documentación adjuntada en los escritos Nº 06, Nº 07, y Nº 09 presentados por la empresa Dentilab del Perú S.R.L.

35. A través del escrito s/n, recibido el 31 de enero del 2013, el Adjudicatario agrega argumentos respecto a su Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento.

36. Por decreto de fecha 31 de enero del 2013, se reiteró a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas-DIGEMID, a fin de que informe si las formas de presentación del producto YER-MED PLUS CONDENSADOR HIGROSCÓPICO DE HUMEDAD (“sobre de papel grado médico y polipropileno- poliéster” y “bolsa de polietileno de baja densidad”) de Laboratorios Yermedic S.C.A., autorizados por Registro Sanitario N-01431-IMM, es incongruente o no con la presentación del mencionado producto en “papel grado médico por unidad”. Para tal efecto, se le otorgó el plazo de dos (2) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Comunicándose al Órgano de Control Institucional del MINISTERIO DE SALUD, en caso de incumplimiento.

37. Por Oficio Nº 170-2013-DIGEMID-DG-EA/MINSA de fecha 31 de enero del 2013, se remite a este Tribunal la Nota Informativa Nº 037-2013-DIGEMID-DAS-ERDICOSAN/MINSA de fecha 30 de enero del 2013.

38. Con fecha 04 de febrero del 2013, la empresa Multimedical Supplies S.A.C. presenta escritos mediante las cuales solicita declarar como no presentado el recurso de apelación, presentando además argumentos adicionales.

39. Mediante decreto de fecha 04 de febrero del 2013, previa razón de Secretaria, se dio cuenta ala Primera Sala del Tribunal que las Cartas Fianzas Nº 68-01009933-00 y Nº 68-01009934-00, emitidas por MAPFRE PERÚy presentadas por la empresa DENTILAB DEL PERÚ S.R.L, con motivo de su recurso de apelación respecto a la Licitación Pública Nº 002-2012/ESSALUD/GCL - Primera Convocatoria (Ítems Nº 40 y Nº 46),han vencido el 03.02.2013 y no han sido renovadas.

40. Por decreto de fecha 05 de febrero del 2013, se dejo a consideración de la Sala lo expuesto por la empresa Multimedical Supplies S.A.C. en sus escritos recibidos el 31 de enero y 04 de febrero del 2013.

FUNDAMENTACIÓN:

41. Previamente al análisis el asunto de fondo, y considerando que el proceso de selección materia de análisis fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, así como de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento, es menester verificar si el recurso de apelación fue interpuesto cumpliendo los requisitos de admisibilidad como la competencia, el plazo para interponerlo y la garantía.

42. En principio, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, el cual establece que los recursos impugnativos se encuentran orientados a resolver las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un proceso de selección, desde la convocatoria hasta antes de la celebración del contrato, precisándose que tales discrepancias solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación.

Ø Competencia para resolver el recurso de apelación

43. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 104 del Reglamento señala que mediante el recurso de apelación se impugnan los actos dictados durante el desarrollo del proceso de selección, desde la convocatoria hasta aquellos emitidos antes de la celebración del contrato. En aquellos procesos de selección cuyo valor referencial no supere las seiscientas Unidades Impositivas Tributarias (600 UIT), el recurso de apelación se presenta ante la Entidad que convocó el proceso de selección que se impugna, y deber ser conocido y resuelto por el Titular de la Entidad. En caso que el valor referencial del proceso de selección sea igual o superior a seiscientas Unidades Impositivas Tributarias (600 UIT), el recurso de apelación debe presentarse ante el Tribunal y debe ser resuelto por este órgano colegiado. En los procesos de selección según relación de ítems, el valor referencial total del proceso determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Asimismo, cabe indicar que con independencia del valor referencial del proceso de selección, los actos emitidos por el Titular de la Entidad que declaren la nulidad de oficio o cancelen el proceso, podrán impugnarse ante el Tribunal.

44. Atendiendo a lo señalado, dado que en el presente caso el valor referencial total del proceso es de S/. 40, 190,897.30 (Cuarenta millones ciento noventa mil ochocientos noventa y siete con 30/100 Nuevos Soles), monto que supera las 600 UIT, este Tribunal resulta competente para avocarse al conocimiento de la causa.

Ø Plazo para interponer el recurso de apelación

45. Por su parte, el artículo 107 del Reglamento establece que, la apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse otorgado la Buena Pro.

46. Ahora bien, de conformidad con el artículo 75 del Reglamento, el otorgamiento de la Buena Pro en acto público se presume notificado a todos los postores en la misma fecha, oportunidad en la que se entrega a los postores copia del acta de otorgamiento de la Buena Pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados en cada factor de evaluación. Dicha presunción no admite prueba en contrario. Esta información debe publicarse en el mismo día en el SEACE.

47. En el marco de lo indicado anteriormente, en el presente caso, el Impugnante ha cuestionado el otorgamiento de la Buena Pro del proceso de Licitación Pública Nº 2-2012/ESSALUD/GCL (1299L00021), ítems Nros 40 y 46, mediante la interposición de su recurso de apelación ante este Tribunal, escrito que fue ingresado el día 04 de diciembre del 2012 , subsanado el 06 de diciembre del 2012. En ese sentido, considerando que el otorgamiento de la Buena Pro se realizó el 22 de noviembre del 2012 , y fue comunicado a través del SEACE el 23 de noviembre del 2012 , se colige que el plazo de ocho (8) días hábiles como máximo para interponer el referido acto administrativo vencía el 04 de diciembre del 2012 , fecha dentro del cual fue efectivamente presentado el presente recurso de apelación; por lo tanto, se concluye que éste ha sido interpuesto dentro del plazo legal.

Ø La garantía para interponer el recurso de apelación y su renovación.

48. Ahora bien, previo al análisis del asunto de fondo propuesto por el Impugnante, corresponde determinar si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales que le son exigibles a fin de continuar con el trámite respectivo, específicamente, respecto de la presentación de la garantía y su renovación, por concepto de interposición de recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley y el artículo 112 de su Reglamento.

Las citadas disposiciones legales y reglamentarias prescriben que la garantía que respalda el recurso de apelación que se interponga ante el Tribunal deberá otorgarse a favor del OSCE, por una suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor referencial del proceso de selección impugnado. En los procesos de selección por relación de ítems el monto de la garantía será equivalente al tres por ciento (3%) del valor referencial del respectivo ítem.

Asimismo, el artículo 112 del Reglamento señala que la garantía deberá tener un plazo mínimo de vigencia de treinta (30) días calendario, debiendo ser renovada hasta el momento en que se agote la vía administrativa, siendo responsabilidad del impugnante realizar dichas renovaciones en forma oportuna. En el supuesto que la garantía no fuese renovada hasta la fecha consignada como vencimiento de la misma, se considerará el recurso como no presentado .

49. En este orden de ideas, se aprecia que el Impugnante, a efectos de garantizar el presente recurso de apelación, presentó las Cartas Fianzas Nº 68-01009933-00 y Nº 68-01009934-00, emitidas por MAPFRE PERU, por la suma de S/. 37,075.20 y S/. 53,631.60 Nuevos Soles, respectivamente, con vigencia hasta 08 de enero del 2013 a las 12:00 horas del medio día .

En esa misma fecha (08 de enero del 2013), a horas 16:09, el Impugnante presentó en Mesa de Partes del Tribunal, la Cartas Fianzas Nº 68-01009933-01 y Nº 68-01009934-01, como renovación de sus cartas fianzas referidas en el párrafo anterior, en el párrafo precedente, tendiendo como fechas de vencimiento el 24 de enero a las 12: 00 horas del medio día.

Posteriormente, el 24 de enero del 2013, la empresa Dentilab del Perú S.R.L. presenta las Cartas Fianzas Nº 68-01009933-02 y Nº 68-01009934-02, como renovación de las cartas fianzas señaladas en el párrafo precedente, señalándose como fechas de vencimiento 03 de febrero del 2013 a las 12: 00 horas del medio día .

50. Sin embargo, a pesar que el día 03 de febrero del 2013 venció la vigencia de las Cartas Fianzas Nº 68-01009933-02 y Nº 68-01009934-02, éstas no han sido objeto de renovación oportuna, tal como lo exige el citado artículo 112 del Reglamento.

En este sentido, atendiendo a los hechos descritos, corresponde tener por no presentado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, al advertirse que las Cartas Fianzas Nº 68-01009933-02 y Nº 68-01009934-02, emitidas por Mapfre Perú CIA de Seguros y Reaseguros no han sido renovadas oportunamente, en cumplimiento de lo dispuesto con la normativa de contrataciones.

51. Dentro de este contexto, al tenerse por no presentado el recurso interpuesto, no corresponde que este Colegiado emita pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos por el Impugnante que sustentan su pretensión en el presente procedimiento ni de los argumentos expuestos por los terceros administrados.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Héctor Marín Inga Huamán y la intervención de los Vocales Violeta Lucero Ferreyra Coral y Mario Fabricio Arteaga Zegarra, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 345-2012-OSCE/PRE, expedida el 30 de octubre de 2012, y estando a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 008/2012.TC expedido el 8 de noviembre de 2012, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 15 de noviembre de 2012, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo № 1017, modificado por la Ley Nº 29873, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 184-2008-EF, modificado por Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial № 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

1. Tener por NO PRESENTADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa DENTILAB DEL PERÚ S.R.L. respecto a los ítems Nº 40 y 46 de la Licitación Pública Nº 2-2012/ESSALUD/GCL (1299L00021)- Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la “ contratación del suministro de material médico para las redes asistenciales a nivel nacional para un período de 12 meses ”, y en consecuencia, archivarse el presente expediente.

2. Devolver las garantías presentadas por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.

3. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a La Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de OSCE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

4. Dar por agotada la vía administrativa.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss.

Inga Huamán.

Ferreyra Coral.

Arteaga Zegarra.

“Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12"

[1] Por escrito Nº 02, recibido el 06 de diciembre del 2012, el Impugnante rectifica su escrito Nº 01 de fecha 04 de diciembre del 2012, en el extremo de su pretensión, que solicitaba se DESCALIFIQUE al Postor que ocupó el segundo lugar YERMEDIC, en tanto el mismo ocupó el tercer lugar, según acta de otorgamiento de la buena pro de fecha 22 de noviembre del 2012.

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