RESOLUCIÓN N° 0485-2005-TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 201824-2004
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0485-2005/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 201824-2004
SOLICITANTE : VÍCTOR ALVARADO CARBAJAL
OPOSITORA : MANUFACTURA DE METALES Y ALUMINIO RECORD S.A.
Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 11 de la Nomenclatura Oficial: Inexistencia
Lima, cinco de mayo del dos mil cinco
I. ANTECEDENTES
Con fecha 3 de febrero del 2004, Víctor Alvarado Carbajal (Perú) solicitó el registro de la marca de producto constituida por el logotipo conformado por un triángulo cortado por un rectángulo con bordes achatados; en el interior se aprecia la denominación DURAMAX QUE LAS DEMÁS escrita en letras características; en la parte inferior cinco estrellas estilizadas y el término ORIGINAL, todo en los colores rojo, negro y azul; conforme al modelo, para distinguir cocinas a kerosene, eléctricas, a gas de 1 hornilla, 2 hornillas, 3 hornillas, 4 hornillas, de mesa, pie, mueble, de la clase 11 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 18 de mayo del 2004, Manufactura de Metales y Aluminio Record S.A. (Perú) formuló oposición manifestando lo siguiente:
(i) Es titular de la marca de producto RECORD y etiqueta, inscrita bajo certificado N° 24951, que distingue productos de la clase 11 de la Nomenclatura Oficial.
(ii) Los productos que pretende distinguir el signo solicitado son los mismos productos que distingue la marca registrada, los cuales serán puestos en los mismos establecimientos comerciales, causando confusión en el consumidor.
(iii) La figura de un triángulo y un rectángulo de borde achatado del signo solicitado se encuentra íntegramente contenida en su marca registrada, lo cual podría inducir a confusión al público consumidor, quien podría creer que el signo solicitado es una marca derivada de la marca registrada y que los productos que distinguen provienen de un mismo origen empresarial.
Con fecha 21 de junio del 2004, Víctor Alvarado Carbajal absolvió el traslado de la oposición manifestando lo siguiente:
(i) Existen diferencias entre los signos en conflicto, pues en el signo solicitado la figura del triángulo no se encuentra incluida o inserta sobre un círculo, si no que subyace bajo la figura de un rectángulo con extremos redondeados, no conteniendo una olla de cocina rodeada de llama, sino 5 pequeñas estrellas de cinco puntas.
(ii) En la marca registrada el término RECORD aparece dos veces y siempre en fondo rojo.
(iii) En el signo solicitado no se hace referencia a la fecha de inicio de la producción, sino sólo se menciona el lugar de fabricación "Lima-Perú", y tampoco se mencionan los términos "acero esmaltado", "calidad desde 1934", ni "tecnología alemana".
(iv) La marca RECORD tiene 70 años en el mercado, por lo que su logo es conocido y sumamente diferenciable, no existiendo similitud o igualdad entre los signos en conflicto, peor aún fonéticamente, pues se encuentran conformados por los términos DURAMAX y RECORD.
Con fecha 8 de julio del 2004, Manufactura de Metales y Aluminio Record S.A. manifestó lo siguiente:
(i) El diseño de su marca registrada también se encuentra presente en las marcas registradas bajo certificados N° 09034, 10712 y 05239, que distinguen productos de las clases 11 y 21 de la Nomenclatura Oficial.
(ii) El solicitante pretende registrar el mismo diseño gráfico que tiene registrado su empresa, para distinguir los mismos productos y llevar a error y confusión al consumidor.
(iii) En un caso similar al presente, suscitado entre las marcas LA RECORRIDA y RECORD, ambas constituidas por el mismo diseño gráfico y destinadas a proteger los mismos productos de la clase 21 de la Nomenclatura Oficial, mediante Resolución N° 000208-2003/OSD-INDECOPI de fecha 8 de enero del 2003, la Oficina de Signos Distintivos resolvió declarar fundada la oposición de su empresa.
Adjuntó copia de resolución que consideró aplicable al caso.
Mediante Resolución N° 14329-2004/OSD-INDECOPI de fecha 29 de noviembre del 2004, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la oposición y otorgó el registro solicitado. Consideró lo siguiente:
(i) Los productos que pretende distinguir el signo solicitado se encuentran incluidos entre los productos que distingue la marca registrada RECORD y etiqueta (certificado N° 24951).
(ii) Los signos en conflicto no son similares fonética ni gráficamente al grado de inducir a confusión al consumidor, ya que presentan elementos y características propias que permiten establecer mayores diferencias que semejanzas entre ellos.
(iii) Desde el punto de vista gráfico, los términos de mayor relevancia en los signos son, DURAMAX, en el signo solicitado y, RECORD, en la marca registrada, los cuales no comparten ninguna sílaba o sufijo idéntico o similar, por lo que son completamente diferentes.
(iv) El aspecto figurativo de los signos también es diferente, pues el signo solicitado está conformado por la figura de un triángulo cortado por un rectángulo con bordes achatados dentro del cual se aprecia la denominación DURAMAX y debajo de ella cinco estrellas estilizadas, mientras que la marca registrada está conformada por la figura de un círculo con un triángulo inserto, conteniendo una olla y a la derecha un rectángulo inserto en el que se encuentra la denominación RECORD.
(v) Desde el punto de vista denominativo, el hecho que ambos signos no compartan en forma idéntica o similar alguna sílaba, determina que fonéticamente tengan una pronunciación completamente diferente.
Con fecha 14 de enero del 2005, Manufactura de Metales y Aluminio Record S.A. interpuso recurso de apelación reiterando sus argumentos. Adicionalmente, señaló lo siguiente:
(i) La Oficina de Signos Distintivos no ha considerado la notoriedad de su marca, la cual tiene una existencia en el mercado de más de 70 años y goza de un amplio prestigio por la calidad de sus productos, siendo que cualquier consumidor que ve el logotipo de la figura del triángulo y el círculo, reconoce inmediatamente que son productos de su empresa.
(ii) Tampoco se ha considerado la existencia de los registros N° 09034, 10712 y 05239, compuestos por la figura de un triángulo y un círculo, destinados a distinguir productos de las clases 11 y 21 de la Nomenclatura Oficial.
(iii) Si bien no existe confusión entre las denominaciones DURAMAX y RECORD, sí existe confusión directa entre el aspecto figurativo de los signos, conformado por figuras que a simple vista son similares y fáciles de inducir a error y confusión.
Adjuntó copias de facturas con el fin de acreditar la notoriedad alegada. Posteriormente, el 21 de enero del 2005, señaló que su marca RECORD y figura se encuentra registrada en diferentes países, presentando copias de certificados de registro, así como material publicitario.
Con fecha 4 de marzo del 2005, Manufacturas de Metales y Aluminios Record S.A. absolvió el traslado de la apelación manifestando lo siguiente:
(i) Las figuras geométricas, como los círculos, triángulos y rectángulos, son de uso universal y no de propiedad de los que registran una marca.
(ii) El signo solicitado es un triángulo cortado por un rectángulo con bordes achatados, mientras que la marca de la opositora es un triángulo inscrito en un círculo. Quizá el error de la opositora es el creer que su logotipo es el de un triángulo y círculo de bordes achatados como lo menciona en su escrito del 21 de enero del 2005.
Con fecha 11 de marzo del 2005, Manufactura de Metales y Aluminios Record S.A. señaló que lo expuesto por la solicitante - respecto a que las figuras geométricas, como los círculos, triángulos y rectángulos, son de uso universal y no de propiedad de los que registran una marca - no tiene ningún asidero legal, puesto que si ello fuera cierto, cualquier persona natural o jurídica podría solicitar el registro de la figura del arco que ostenta la marca MACDONALD para distinguir establecimientos de la clase 43 de la Nomenclatura Oficial, o la figura del círculo azul y rojo que tiene la marca PEPSI COLA para distinguir gaseosas de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, o la figura del hexágono que usa la marca ROCHE para distinguir productos farmacéuticos de la clase 5 de la Nomenclatura Oficial. Indicó que con el registro del signo solicitado la solicitante pretende aprovecharse del prestigio de sus marcas registradas.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar:
a) Si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado DURAMAX QUE LAS DEMÁS y logotipo y la marca registrada RECORD y etiqueta.
b) Si corresponde pronunciarse sobre la notoriedad de las marcas de la opositora.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Informe de antecedentes
Se ha verificado que Manufactura de Metales y Aluminio Record S.A. es titular de las siguientes marcas:
a) Etiqueta con un círculo y un triángulo rojo, al centro la representación de una flama con una olla en su interior y la denominación RECORD, al lado derecho un rectángulo rojo con la denominación RECORD y debajo la expresión CALIDAD PARA TODA LA VIDA, en la combinación de colores rojo, blanco y negro, conforme al modelo, que distingue lavaderos para la cocina, lavaplatos, fregaderos, aparatos de calefacción, de cocción, de refrigeración, de ventilación, de alumbrado y todos lo demás productos de la clase 11 de la Nomenclatura Oficial, con certificado Nº 24951, vigente desde el 9 de abril de 1996 hasta el 9 de abril del 2006.
b) Etiqueta de forma triangular que contiene la denominación RECORD, conforme al modelo, que distingue lavaderos para la cocina, lavaplatos, fregaderos y demás similares, de la clase 11 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado Nº 5239, vigente desde el 10 de enero de 1994 hasta el 10 de enero del 2014.
c) Etiqueta de forma triangular, en la cual se destaca la figura de llama conteniendo una olla, al pie dentro de un rectángulo se lee la denominación RECORD, dispuesto sobre una figura circular, todo conforme al modelo, que distingue lavaderos para cocina, lavaplatos y fregaderos, de la clase 11 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado Nº 9034, vigente desde el 3 de agosto de 1994 hasta el 3 de agosto del 2014.
d) Etiqueta de forma triangular en la que destaca la figura de una llama conteniendo una olla, al pie dentro de un rectángulo se lee RECORD, todo dispuesto sobre una figura circular, conforme al modelo, que distingue artículos de aluminio y fierro enlozado, utensilios pequeños y recipientes para la casa y la cocina, vajillería, de la clase 21 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado N° 10712, vigente desde el 6 de octubre de 1994 hasta el 6 de octubre del 2014.
2. Cuestión previa
La opositora en su recurso de apelación ha manifestado que la Oficina de Signos Distintivos no ha considerado la notoriedad de su marca registrada, y tampoco ha considerado la existencia de los registros N° 09034, 10712 y 05239.
Al respecto, conviene señalar que ni la notoriedad de su marca, ni los registros N° 09034, 10712 y 05239 fueron sustento de la oposición de Manufactura de Metales y Aluminio Record S.A., conforme se desprende del escrito de fecha 18 de mayo del 2004, toda vez que dicha empresa sólo argumentó la existencia de riesgo de confusión entre el signo solicitado y su marca registrada bajo certificado N° 24951, invocando la aplicación del artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, y no así la prohibición de registro prevista en el artículo 136 inciso h) de la Decisión 486, referida a las marcas notorias.
Si bien en su escrito de fecha 8 de julio del 2004, la opositora mencionó a sus marcas registradas bajo certificados N° 9034, N° 10712 y N° 05239, ello lo hizo sólo para efectos de informar que el diseño gráfico de su marca registrada bajo certificado N° 24951, también se encontraba presente en las marcas registradas bajo los mencionados certificados.
Por lo expuesto, a la Sala no le corresponde pronunciarse sobre los nuevos argumentos invocados por la opositora, ya que ello atentaría contra el derecho de defensa de la solicitante y el principio de doble instancia, recogido en el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable al proceso administrativo en virtud a lo dispuesto en la Primera Disposición Final, y en el artículo 21 del Decreto Legislativo 823.
3. Determinación del riesgo de confusión
A diferencia de la Decisión 344, el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486 sí establece literalmente el riesgo de confusión como parámetro para fijar los límites de la dimensión negativa del derecho de exclusiva de la marca1.
Con relación a la figura del riesgo de confusión, cabe referirse en primer lugar a la interpretación prejudicial del artículo 83 inciso a) de la Decisión 344 realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso Nº 50-IP-20002 en la cual se afirma que “La función principal de la marca es la de identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante para diferenciarlos o distinguirlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona.”
En dicha interpretación prejudicial se señala asimismo que:
“Cuando en un mismo mercado, dos o más personas están en capacidad o pretenden utilizar marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, se genera el "riesgo de confusión" al colocarse a los consumidores en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los bienes y servicios. Tal incapacidad es contraria a la libre voluntad con la que deben ellos realizar la elección o escogencia.
Por ello, y como una función derivada de la anterior, llamada a evitar que la confusión se presente, la legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro aquellos signos que sean idénticos o similares "a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error". (artículo 83, literal a)”.
En tal sentido, y acogiendo los argumentos del Tribunal Andino, se entiende que la “inducción a error al público consumidor” a que se refería la Decisión 344 en su artículo 83 inciso a) era equivalente al “riesgo de confusión” a que se refiere expresamente la actual Decisión 486 en su artículo 136 inciso a)3.
Se considera que el riesgo de confusión debe analizarse teniendo en cuenta la interrelación de todos los elementos: productos - servicios, signos y fuerza distintiva de los signos. Estos elementos son independientes unos de otros, de modo que para el análisis de la similitud o conexión competitiva de productos o servicios, la similitud de los signos y su distintividad no tiene importancia.
En la interrelación de estos elementos se determina el riesgo de confusión. Así, puede ser que ante marcas idénticas, en caso que la marca registrada anterior tenga una fuerza distintiva muy grande, aun con una lejana conexión competitiva, se determine que existe riesgo de confusión. Por otro lado, ante productos idénticos cualquier similitud de los signos puede ser suficiente para que exista un riesgo de confusión. Asimismo, puede ser que a pesar de la similitud de los signos y aunque se determine que existe similitud o conexión competitiva entre los productos no se determine un riesgo de confusión si la marca registrada anterior es muy débil, por lo que la protección es limitada.
De otro lado, en el Proceso N° 2-IP-20004, el Tribunal Andino estableció que: “La labor para determinar si un signo es confundible con otro, presenta diferentes matices según exista identidad o similitud y dependiendo también de la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos se encuentre destinado. Cuando los signos además de idénticos tienen por destino individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto”.
Por lo anterior, la confusión entre dos signos es tanto mayor cuanto mayor sea la similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios a distinguir con los mismos.
En conclusión, para la correcta aplicación del artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, es necesaria la interrelación de determinados requisitos: la identidad y similitud de productos o servicios y la identidad o similitud de los signos, tomando en cuenta siempre la distintividad de los signos.
3.1 Similitud o conexión competitiva
En el presente caso, los productos que pretende distinguir el signo solicitado (cocinas a kerosene, eléctricas, a gas de 1 hornila, 2 hornillas, 3 hornillas, 4 hornilas, de mesa, pie, mueble, de la clase 11 de la Nomenclatura Oficial) se encuentran comprendidos entre los productos que distingue la marca registrada RECORD y etiqueta (lavaderos para la cocina, lavaplatos, fregaderos, aparatos de calefacción, de cocción, de refrigeración, de ventilación, de alumbrado y todos los demás productos de la clase 11 de la Nomenclatura Oficial).
3.2 Examen comparativo
Para determinar si dos signos son semejantes, es práctica de esta Sala partir de la impresión en conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos o servicios, criterio por lo demás contenido en el artículo 131 inciso a) del Decreto Legislativo 8235. Por lo general, el consumidor no podrá comparar ambos signos simultáneamente. Más bien el signo que tenga al frente en un momento determinado va a ser confrontado con el recuerdo más o menos vago que guarde del signo anteriormente percibido. Por ello, al comparar dos signos distintivos debe considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas por el público consumidor. Lo más importante a considerar son las semejanzas y no las diferencias de los signos en cuestión. Las diferencias sólo tendrán influencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes, que dejan un recuerdo en la mente de los consumidores. Estos criterios han sido señalados en reiterada jurisprudencia del Tribunal Andino y más recientemente en los Procesos N°s 55-IP-20006 y 76-IP-2000 7 .
El recuerdo y capacidad de diferenciación del público dependerán de los productos o servicios a distinguir y especialmente de la atención que usualmente se dé para la adquisición y contratación de esos productos o servicios.
En este orden de ideas, la impresión en conjunto de signos denominativos se determinará en primer lugar por su aspecto fonético y gráfico. En muchos casos, el aspecto fonético será el más importante porque por lo general la denominación es utilizada en el mercado verbalmente.
También se debe partir de la impresión en conjunto en el caso de los signos mixtos, que de acuerdo al artículo 134 del Decreto Legislativo 823 son aquéllos conformados por una denominación y un elemento figurativo. En estos casos, deberá determinarse cuál es el elemento relevante del signo, que sirve para indicar el origen empresarial de los productos o servicios. Existen dos posibilidades:
a) que todos los elementos del signo mixto en su conjunto sirvan para indicar el origen empresarial de los productos o servicios; o
b) que sólo uno de los elementos indique el origen empresarial.
Conforme lo señala Fernández - Novoa8, “…a la hora de comparar una marca mixta con otro signo distintivo, deben aplicarse tanto la pauta de la visión en conjunto como la ulterior pauta antes expuesta; a saber: la de la supremacía del elemento dominante que impregna la visión de conjunto de la correspondiente marca. Por consiguiente, de manera paralela a lo que sucede en la hipótesis de la comparación de las marcas denominativas complejas, en el caso de que en la comparación entre signos distintivos intervenga una marca mixta, hay que esforzarse por encontrar el elemento dominante de la correspondiente marca mixta”.
Señala que “de ordinario, el elemento dominante de una marca mixta está constituido por el elemento denominativo de la misma”; precisando que, “cuando en la comparación entre signos distintivos participa una marca mixta, debe aplicarse la pauta de que en una marca mixta el elemento denominativo prevalece, por regla general sobre el componente gráfico o figurativo” Considera que la primacía de esta pauta se basa en que “a la hora de adquirir productos revestidos con una marca gráfico - denominativa, el público demanda los productos en el comercio señalándolos por su denominación y no gráficamente…En algunos casos, el predominio del componente denominativo de una marca mixta puede verse reforzado por una circunstancia ulterior, a saber: que la propia naturaleza del componente figurativo de la marca mixta hace que el público contemple tal componente como un elemento meramente decorativo que lejos de actuar como un índice identificador del producto, desempeña tan sólo el papel de contribuir a ornamentar la presentación del producto. Esta pauta deja de aplicarse, no obstante, en los supuestos en los que por ciertas razones el elemento figurativo de una marca mixta predomina sobre su componente denominativo”.
El autor señala que entre los factores que desplazan a un primer plano el componente figurativo de una marca mixta deben diferenciarse dos grupos, a saber: i) un primer grupo que comprende factores que inciden negativamente en el componente denominativo (tales como: la naturaleza descriptiva del mismo y la circunstancia de que el elemento denominativo forme parte de un elevado número de marcas pertenecientes a terceros; ii) un segundo grupo que comprende factores que repercuten positivamente sobre el componente figurativo, realzando su presencia en el conjunto de la correspondiente marca mixta (tales como: que la palabra ocupe un lugar ínfimo dentro de la estructura total del signo, la notoriedad adquirida por el elemento figurativo o la originalidad intrínseca del mismo).
Tanto el signo solicitado como la marca registrada son de naturaleza mixta, por lo que corresponde establecer previamente si en dichos signos todos o algunos de sus elementos determinan su impresión de conjunto.
En el signo mixto solicitado son relevantes tanto el elemento denominativo - dentro del cual destaca la denominación DURAMAX, debido a su tamaño y ubicación, en comparación con la frase QUE LAS DEMÁS, que por su tamaño ocupa un lugar secundario dentro del signo, y con el término ORIGINAL, que constituye una denominación descriptiva de una característica de los productos que pretende distinguir - como el elemento figurativo, el cual se encuentra conformado por un rectángulo con bordes achatados superpuesto sobre un triángulo, conteniendo el rectángulo la denominación DURAMAX y debajo cinco estrellas de forma estilizada, todo en la combinación de colores rojo, azul y negro, conforme se aprecia a continuación:
En la marca mixta registrada, se advierte que - tal como lo estableció la Sala mediante Resolución N° 1096-2003/TPI-INDECOPI del 9 de octubre del 20039 -, lo más relevante lo constituye tanto el elemento denominativo - y dentro de éste la denominación RECORD, toda vez que la frase CALIDAD PARA TODA LA VIDA ocupa un lugar secundario, dada su dimensión y ubicación - como el elemento figurativo, por cuanto se encuentra conformado por un círculo y un triángulo en una combinación de colores, así como por una flama con una olla en su interior, conforme se aprecia a continuación:
Realizado el examen comparativo entre los elementos relevantes de los signos en conflicto, desde el punto de vista fonético, se advierte que los signos se encuentran conformados por diferentes palabras (DURAMAX / RECORD), por lo que su pronunciación de conjunto es diferente.
Desde el punto de vista gráfico, se advierte lo siguiente:
- Los signos difieren en el número y secuencia de letras (DURAMAX / RECORD).
- Si bien ambos signos presentan la figura de un triángulo, ésta en la marca registrada se encuentra superpuesta a un círculo, mientras que en signo solicitado se encuentra debajo de un rectángulo con bordes curvos.
- La marca registrada presenta la figura de una olla en llamas dentro de la figura de triángulo, la cual no se advierte en el signo solicitado.
- La marca registrada presenta la denominación RECORD dentro de un rectángulo rojo ubicado al lado derecho del triángulo, mientras que el signo solicitado presenta la denominación DURAMAX dentro de la figura de triángulo.
- Los signos difieren en su combinación de colores, rojo, azul y negro en el signo solicitado, y rojo negro y blanco en la marca registrada.
Atendiendo a las diferencias gráficas mencionadas, los signos generan diferente impacto visual de conjunto.
3.3 Riesgo de confusión
Por lo expuesto, si bien existe identidad entre los productos que distinguen los signos en conflicto, dado que existen diferencias fonéticas y gráficas entre los signos, es posible su coexistencia en el mercado sin riesgo de inducir a confusión al público consumidor.
En consecuencia, el signo solicitado no se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, razón por la que corresponde acceder a su registro.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
CONFIRMAR la Resolución N° 14329-2004/OSD-INDECOPI de fecha 29 de noviembre del 2004 y, en consecuencia, OTORGAR el registro de la marca de producto constituida por el logotipo conformado por un triángulo cortado por un rectángulo con bordes achatados; en el interior la denominación DURAMAX QUE LAS DEMÁS escrita en letras características; en la parte inferior cinco estrellas estilizadas y el término ORIGINAL, todo en los colores rojo, negro y azul; conforme al modelo, solicitado por Víctor Alvarado Carbajal.
Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.
LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual
1 Artículo 136.-“No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;(…)”.
2 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 594 del 21 de agosto del 2000.
3 Ver nota 1.
4 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N º 555 del 17 de abril del 2000.
5 Artículo 131.- A efectos de establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusión y error al consumidor, la Oficina competente tendrá en cuenta, principalmente los siguientes criterios:
a) La apreciación sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto, y con mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias;
b) El grado de percepción del consumidor medio;
c) La naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercialización o prestación, respectivamente;
d) El carácter arbitrario o de fantasía del signo, su uso, publicidad y reputación en el mercado; y,
e) Si el signo es parte de una familia de marcas.
6 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N º 633 del 17 de enero del año 2001, p. 7.
7 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 633 (nota 6), p. 15.
8 Fernández - Novoa, Tratado sobre Derecho de Marcas, Madrid 2001, p. 254.
9 Recaída en el expediente N° 163244-2002, sobre denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial interpuesta por Manufactura de Metales y Aluminio Record S.A. contra Pedro Camaiora S.A. – PE.CA.SA. y Constru Centro E.I.R.L.