⚖️ Índice 2000-01-01 1276623
SENTENCIA

1276623

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
1276623
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Lima, 08 de Febrero de 2013

Visto en sesión de fecha 08 de febrero de 2013 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2854/2007.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa VIBRATECK CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.,por supuesta responsabilidad al haber participado en la Adjudicación Directa Selectiva N° 002-2007-MDCC, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 2 de julio de 2007, la Municipalidad Distrital de Ccorca, Provincia y Departamento del Cusco, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº 002-2007-MDCC, para la “Contratación de Servicio de voladura de roca fija”, con un valor referencial ascendente a la suma de S/. 103, 338.00 (Ciento tres mil trescientos treinta y ocho con 00/100 nuevos soles).

El 13 de julio de 2007 tuvo lugar el acto privado de presentación de propuestas, apertura de sobres y otorgamiento de la buena pro a la empresa HP EGSA S.R.L.

2. Mediante escritos de fechas 24 de julio y 09 de agosto de 2007, presentados ante la Oficina Desconcentrada del CONSUCODE ubicada en la ciudad de Cusco, e ingresados a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, el 26 de julio y el 13 de agosto de 2007, respectivamente, la empresa VIBRATECK CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. en adelante el Postor, interpuso recurso de apelación contra la calificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa HP EGSA S.R.L.

3. Con Resolución N° 1474-2007-TC-S4 de fecha 25 de setiembre de 2007, el Tribunal declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor contra la calificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa HP EGSA S.R.L. en el referido proceso de selección. Asimismo, se dispuso abrir expediente de aplicación de sanción al postor por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento.

4. Mediante decreto de fecha 2 de octubre de 2007, notificado el 9 de enero de 2008, el Tribunal solicitó a la Entidad que previamente cumpla con remitir la documentación e información dentro del plazo de diez (10) días hábiles, según formulario que se adjuntó para tal efecto.

5. Con decreto de fecha 25 de enero de 2008, notificado el 4 de marzo del mismo año, se reiteró a la Entidad a fin que cumpliera con remitir la documentación solicitada mediante decreto de fecha 2 de octubre de 2007, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos.

6. No habiendo cumplido la Entidad con remitir la documentación solicitada dentro del último plazo otorgado, mediante decreto de fecha 19 de marzo de 2008, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, a fin que evalúe la procedencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

7. Por Acuerdo Nº 423/2008.TC-S3 de fecha 31 de octubre de 2008, se dispuso suspender el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa VIBRATECK CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., hasta que la Entidad remita la documentación solicitada. Asimismo, se dispuso comunicar dicho incumplimiento a la Contraloría General de la República.

8. Mediante decreto de fecha 6 de noviembre de 2012, y estando a la reconformación de las Salas del Tribunal, dispuesta mediante Resolución Nº 174-2012-OSCE/PRE de fecha 02 de julio de 2012, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para su pronunciamiento.

9. Mediante Resolución N° 345-2012-OSCE/PRE de fecha 30 de octubre de 2012, publicada el 8 de noviembre del año en curso, se dispuso la reconformación de las Salas del Tribunal. En ese sentido, por decreto de fecha 09 de noviembre de 2012, se dispuso el avocamiento del presente expediente a los señores vocales integrantes de la Primera Sala: Héctor Marín Inga Huamán, Violeta Lucero Ferreyra Coral y Mario Fabricio Arteaga Zegarra.

10. Con decreto del 19 de noviembre de 2012, notificado el 20 del mismo mes y año, se requirió a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, informar si la renovación de inscripción de la empresa VIBRATECK CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., como proveedor de servicios (bajo el trámite N° 2007-144534), mantuvo vigencia ininterrumpida del 28 de mayo de 2007 al 27 de mayo de 2008, otorgándole el plazo de dos (02) días hábiles.

11. A través del Memorando Nº 1000-2012/SIR recibido el 22 de noviembre de 2012 por la Secretaría del Tribunal, la Sub Dirección de Información Registral remitió la información solicitada.

12. Mediante Acuerdo Nº 779/2012.TC-S1 de fecha 07 de diciembre de 2012, notificado el 21 del mismo mes y año, la Primera Sala del Tribunal acordó iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa VIBRATECK CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber participado en la Adjudicación Directa Selectiva N° 002-2007-MDCC, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

13. Mediante decreto de fecha 15 de enero de 2013, no habiendo cumplido la empresa VIBRATECK CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., con remitir sus descargos dentro del plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento.

FUNDAMENTACION:

14. El caso materia de autos está referido a la imputación formulada contra la empresa VIBRATECK CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., por supuesta responsabilidad al haber participado en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 002-2007-MDCC, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 294 [1] del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado [2] , en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse la supuesta infracción, materia de denuncia.

NATURALEZA DE LA INFRACCIÓN

15. Al respecto, a manera de marco referencial y en lo que atañe a la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 294 del Reglamento, debemos tener presente que la causal de infracción antes invocada estableceque los proveedores, participantes, postores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, y se configura con la sola participación en el proceso o la suscripción de un contrato, sin contar con inscripción vigente en el citado Registro , sin que la norma exija factores adicionales.

16. De igual manera, resulta necesario tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado [3] , en adelante la Ley, para ser postor es requisito indispensable estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores. Asimismo, el artículo 7 del Reglamento prescribe que las personas naturales o jurídicas que deseen participar en los procesos de selección convocados por las Entidades, se inscribirán como proveedores de bienes y servicios, ejecutores y consultores de obras, según corresponda.

17. Con relación a lo anterior,mediante Directiva № 007-2006-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de abril de 2006, así como el Comunicado № 001-2006 (PRE) publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de abril de 2006, se dispuso establecer los lineamientos respecto del procedimiento y plazos para la inscripción de proveedores de bienes y/o de servicios en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley № 28267 y en la Sexta Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM.

En dicha Directiva se señaló textualmente lo siguiente:

“ Desde el 28 de junio de 2006, los proveedores de bienes y/o de servicios que no estén inscritos en el RNP, no podrán participar en calidad de postores en ningún proceso de selección ni contratar con el Estado”

“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de efectuado el pago de la tasa, el proveedor deberá presentar en la sede principal, oficinas desconcentradas (…) la documentación exigida en el TUPA de CONSUCODE (...).”

“Si el proveedor no cumple con presentar la totalidad de la documentación exigida por el TUPA de CONSUCODE o efectuar las correcciones correspondientes en los plazos antes señalados, no se considerará satisfecho el cumplimiento de los requisitos, suspendiéndose la inscripción y la constancia de inscripción electrónica que obtuvo vía internet, hasta que cumpla con realizar dichos actos [4] .”

18. De las normas glosadas se advierte que es un requisito indispensable para participar y contratar con el Estado estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores. De igual manera, para que dicha inscripción esté completa, los proveedores deberán presentar la documentación exigida en el TUPA de CONSUCODE para dicho trámite.

En ese sentido, a partir del 28 de junio del de 2006, y de conformidad con lo señalado en el artículo 7.9 del Reglamento de la Ley [5] , toda persona natural o jurídica que deseaba participar en un proceso de selección o contratar con el Estado debía contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

Debe considerarse, además, que la norma ha previsto dos supuestos de hecho distintos de configuración de esta infracción. En tal sentido, tenemos, de un lado, la participación en un proceso de selección y, del otro, encontramos la suscripción de un contrato, los cuales suponen etapas distintas e independientes durante el desarrollo de un proceso de selección, y por ende poseen plazos y formalidades propias.

RESPECTO A LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA EL POSTOR

19. En ese orden de ideas, a fin de determinar si el Postor ha incurrido en la infracción incoada, es necesario determinar si, a la fecha de presentación de propuestas, es decir el 13 de julio de 2007, el Postor contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

Al respecto, de la revisión de la información remitida mediante Memorando Nº 1000-2012/SIRpor la Suddirección de Información Registral, este Colegiado ha podido constatar que, si bien el 27 de mayo de 2007 se generó la inscripción de la empresa VIBRATECK CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. en el Capítulo correspondiente a Servicios, el 05 de julio de 2007 la inscripción fue suspendida por no haber subsanado las observaciones dentro del plazo otorgado, suspensión que fue levantada recién el 20 de setiembre de 2007, fecha en la cual se reanudó el periodo de vigencia de la inscripción .

20. Resulta evidente, entonces, que el día 13 de julio de 2007, fecha en la que el Postor presentó la propuesta correspondiente con el fin de participar en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 002-2007-MDCC, no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, motivo por el cual no podía contratar con el Estado.

21. De conformidad con lo anteriormente esbozado, queda demostrado, que en el caso de autos, se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 294 del Reglamento, correspondiendo imponer sanción administrativa al Postor.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE

22. En relación con la sanción imponible, el referido artículo 294 del Reglamentoestablece que aquellos postores que participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor de dos (2) años.

23. En ese orden de ideas, a efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, debe considerarse los criterios establecidos en el artículo 302 del Reglamento [6] . En tal sentido, conviene señalar que el daño causado surge con la sola configuración de la causal tipificada como sancionable, puesto que, el solo hecho de establecer causales de aplicación de sanción, supone que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad.

24. En igual sentido, en cuanto a la reiterancia, es relevante mencionar que el postor cuenta con antecedentes de haber sido sancionado en anterior oportunidad por este Colegiado.

25. En lo que atañe a la conducta procesal del infractor, durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, debe tenerse en cuenta que el Postor no se apersonó, ni presentó descargos.

26. Resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

27. Finalmente, se precisa que la fecha de la comisión de la infracción imputada al Postor, tipificada en el numeral 5) del artículo 294 del Reglamento, fue el 13 de julio de 2007.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Héctor Marín Inga Huamán y la intervención de los Vocales Violeta Lucero Ferreyra Coral y Mario Fabricio Arteaga Zegarra, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 345-2012-OSCE/PRE, expedida el 30 de octubre de 2012, y estando a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 008/2012.TC expedido el 8 de noviembre de 2012, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 15 de noviembre de 2012, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo № 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial № 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad,

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a laempresa VIBRATECK CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., con inhabilitación temporal por el periodo de trece (13) mesesen sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 294 del Reglamento, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss.

Inga Huamán

Ferreyra Coral

Arteaga Zegarra

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12"

[1] Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas

El tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que:

(…)

5) Participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción vigente en el registro Nacional de Proveedores.

(…)

[2] Aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM

[3] Cuyo TUO fue aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM

[4] Párrafo modificado mediante Directiva № 012-2006/CONSUCODE/PRE, la misma que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2007. Dicho párrafo originalmente decía lo siguiente:

“Si el proveedor no cumple con presentar la totalidad de la documentación exigida por el TUPA de CONSUCODE o efectuar las correcciones correspondientes en los plazos antes señalados, no se considerará satisfecho el cumplimiento de los requisitos, cancelándose la inscripción y la constancia de inscripción que obtuvo por internet”.

[5] Artículo 7.9.- Inscripción

En los capítulos de Proveedores de bienes y de servicios deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección y contratar con el Estado la adquisición y suministro de bienes o la prestación de servicios en general y de consultoría distinta de obras, sea que se presenten de manera individual, en consorcio, o tengan la condición de subcontratista (…)

[6] Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.-

Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios:

1) Naturaleza de la infracción.

2) Intencionalidad del infractor.

3) Daño causado.

4) Reiterancia

5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada.

6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo.

7) Condiciones del infractor.

8) Conducta procesa del infractor.

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