RESOLUCIÓN N° 0216-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 164615-2002
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0216-2004/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 164615-2002
SOLICITANTE : AVON PRODUCTS, INC.
Acuerdo de coexistencia y limitación de productos - Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial: Existencia
Lima, veintitrés de marzo de dos mil cuatro
I. ANTECEDENTES
Con fecha 18 de octubre del 2002, Avon Products, Inc. (Estados Unidos de América) solicitó el registro de la marca de producto RADIANT SILVER, para distinguir productos para el cuidado del cabello, en particular, champús, acondicionadores, lacas, gel para el cabello, aerosoles para el cabello, lociones capilares, mousse para el cabello, pomadas para el cabello, cremas para el cabello, mascarillas para el cabello y máscara para el cabello; preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos, de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial.
Mediante Resolución N° 14688-2003/OSD-INDECOPI de fecha 12 de diciembre del 2003, la Oficina de Signos Distintivos denegó de oficio el registro del signo solicitado. Señaló que del informe de antecedentes se verificó la existencia de la marca RADIANT, que distingue productos de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial, con la cual el signo solicitado resulta ser gráfica y fonéticamente semejante, en la medida que comparten el término RADIANT y distinguen algunos de los mismos productos, lo que podría inducir al consumidor a creer que el signo solicitado constituye una variación de la marca registrada, siendo que la presencia del término SILVER en el signo solicitado no resulta suficiente para distinguirlos.
Con fecha 26 de enero del 2004, Avon Products, Inc. interpuso recurso de apelación manifestando que una prueba de la no existencia de confusión entre los signos es el hecho que la titular de la marca registrada base de la denegatoria no ha formulado oposición, y que próximamente les otorgará una carta de consentimiento para el registro del signo RADIANT SILVER. Indicó que los signos en cuestión son gráfica, fonética y conceptualmente distintos, ya que presentan un diferente número de palabras, sílabas y letras, además que finalizan en sílabas distintas (VER en el caso del signo solicitado y DIANT en el caso de la marca registrada) y tienen una distinta secuencia de vocales. Señaló que el elemento preponderante del signo solicitado es la denominación SILVER, la cual no está presente en la marca registrada. Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso de autos. Finalmente, manifestó ser titular de la marca BLACK SILVER en la clase 3, siendo que el signo solicitado resulta ser una ligera variación de dicha marca. Posteriormente, adjuntó copia del documento denominado “Consentimiento y Compromiso” suscrito por su empresa y Unilever N.V., titular de la marca RADIANT, a través del cual Avon Products, Inc. limita los productos a distinguir a productos para el cuidado del cabello, en particular, champús, acondicionadores, atomizadores para el cabello, gel para el cabello, chisguetes para el cabello, lociones para el cabello, mousse para el cabello, pomadas para el cabello, cremas para el cabello, máscaras para el cabello, rimel para el cabello, de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial, y Unilever N.V. consiente el registro del signo solicitado. Indicó que ya no existe impedimento para el registro del signo solicitado.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar:
a) Si procede aceptar el acuerdo de coexistencia de marcas y limitación de productos, suscrito por Unilever N.V. y Avon Products, Inc.
b) Si procede aceptar la limitación de productos efectuada por Avon Products, Inc.
c) Si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado RADIANT SILVER y la marca registrada RADIANT.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Informe de antecedentes
Se ha verificado que Unilever N.V. (Reino de los Países Bajos) es titular de la marca de producto RADIANT, que distingue detergentes, preparaciones para blanquear y otras sustancias para uso en lavandería, preparaciones acondicionadoras de tejidos, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar, jabones, de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado N° 98491 y vigente hasta el 6 de agosto del 2012.
2. Falta de oposición del titular
Respecto a lo manifestado por la solicitante en su recurso de apelación en el sentido que la empresa titular de la marca registrada base de la denegatoria no ha formulado oposición a la presente solicitud de registro, lo cual demuestra la no existencia de confusión entre los signos en cuestión, conviene señalar que la falta de oposición de la titular de la marca registrada no determina la registrabilidad del signo solicitado, ya que la autoridad administrativa, en defensa del interés público, puede denegar de oficio una solicitud de registro si considera que es confundible con una marca registrada anteriormente.
3. Coexistencia de marcas
3.1 Marco conceptual
Las marcas como instrumentos de identificación y diferenciación de los productos o servicios hacen posible la producción en masa y el desarrollo industrial y comercial de una sociedad.
Las marcas coadyuvan a la transparencia en el mercado al permitirle a su titular individualizar - entre la multiplicidad de productos o servicios que se encuentran en el mercado - los productos o servicios que ofrece. De esta forma puede diferenciar sus productos o servicios de los de sus competidores y crear y asegurarse una clientela.
La marca permite a los consumidores diferenciar inequívocamente los productos o servicios que son ofrecidos en el mercado, y en base a esta diferenciación asociar los productos o servicios con una determinada calidad.
El interés del público consumidor en que exista la debida diferenciación entre los competidores radica en la posibilidad de identificar los productos que ha probado y con los cuales ha quedado satisfecho, sin posibilidad de error alguno. Este interés normalmente coincide con el interés privado del industrial, del comerciante o del prestador de servicios de cautelar su derecho exclusivo al uso de los signos que distinguen a los productos o servicios que ofrecen, por ser el primer interesado en que si un consumidor ha quedado satisfecho con su producto o servicio lo adquiera nuevamente sin que, por la similitud de los signos, el consumidor termine adquiriendo un producto o servicio de un competidor.
Puede darse sin embargo el caso de que dos titulares lleguen a un acuerdo de coexistencia de sus respectivas marcas pero que el riesgo de confusión subsista, con lo que se privaría al consumidor de su derecho a elegir libremente entre los productos del mercado, de acuerdo a su origen empresarial, además el consumidor puede verse expuesto a adquirir un producto o servicio que no posea la calidad o alguna otra característica esperada. Para impedir lo anterior, el artículo 158 del Decreto Legislativo 823 1 establece expresamente que las partes en un procedimiento podrán acordar la coexistencia de marcas similares para productos de la misma clase, siempre que, en opinión de la oficina administrativa competente, la coexistencia no afecte negativamente el interés general de los consumidores.
Si bien la Decisión 486 no incluye ninguna norma que expresamente regule este supuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado sobre el tema. En el Proceso N° 41-IP-99 - en una sentencia expedida durante la vigencia de la Decisión 344 2 - con relación al caso de una solicitud de registro de una marca similar a otra ya registrada, señaló que pese a existir una autorización del titular cuyo registro ya está consolidado; necesariamente se tiene que considerar el interés del consumidor quien puede llegar a verse confundido con la presencia de dos marcas similares en el mercado, más aun si ellas se encuentran destinadas a proteger productos de la misma clase internacional; y si, además, las marcas confrontadas han sido solicitadas para todos los productos o servicios comprendidos en la correspondiente c lase 3 . En tal sentido, concluyó que en estos casos el administrador al momento de valorar estas circunstancias, en su decisión deberá velar que las marcas a confrontarse no produzcan confusión en el mercado. Precisó que el acuerdo puede facilitar el registro, pero la autoridad nacional puede tomar su decisión en contra, no conduciendo el acuerdo necesariamente a un registro 4 .
En este sentido, frente a acuerdos de coexistencia o de consentimiento para el registro de un signo distintivo idéntico o similar a uno ya registrado, la Sala evaluará la posibilidad de aceptar dichos acuerdos siempre que no afecten el interés general de los consumidores; a su vez, se podrá tomar en consideración el hecho de estar frente a casos en que las partes intervinientes formen parte de un mismo grupo empresarial o tengan la condición de sucursales, ello debidamente acreditado en el procedimiento correspondiente; es decir, que tengan vínculos económicos, al grado que el público consumidor no se vea inducido a confusión en el mercado.
3.2 Aplicación al caso concreto
En el presente caso, Avon Products, Inc. ha presentado un acuerdo de coexistencia de marcas y limitación de productos de fecha 2 de febrero del 2004 (foja 137), en el que la empresa Unilever N.V., a través de sus representantes autorizados Katrina Lesley Burchell y Terry Daly, consiente el uso y registro en el Perú de la marca RADIANT SILVER solicitada en el presente expediente, para distinguir productos para el cuidado del cabello, en particular, champús, acondicionadores, atomizadores para el cabello, gel para el cabello, chisguetes para el cabello, lociones para el cabello, mousse para el cabello, pomadas para el cabello, cremas para el cabello, máscaras para el cabello, rimel para el cabello, de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial, comprometiéndose Avon Products, Inc. a limitar los productos a distinguir a los expresamente mencionados en el citado acuerdo.
No obstante lo señalado en dicho documento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 del Decreto Legislativo 823 5 , en aras del derecho de los consumidores a una debida diferenciación de los productos o servicios que ofrecen los competidores para que puedan tomar decisiones de compra racionales basadas principalmente en calidad y precio, se tendrá que realizar el análisis y examen de los signos y los productos en cuestión, para determinar si corresponde o no aceptar la carta de consentimiento presentada.
4. Limitación de productos
El artículo 143 de la Decisión 486 6 concede al peticionario de un registro de marca la facultad de modificar su solicitud en cualquier momento del trámite siempre que la modificación no implique el cambio de aspectos sustantivos del signo o la ampliación de los productos o servicios señalados inicialmente en la solicitud.
Sobre el particular, la Sala ha tenido presente la sentencia emitida con fecha 16 de octubre de 1996 por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en el Proceso N º 20-IP-95 7 - la cual interpreta el artículo 89 de la Decisión 344 8 , y es aplicable al artículo 143 de la Decisión 486 - en la que se precisa que el solicitante del registro de una marca puede modificar la solicitud inicial en cualquier momento del trámite hasta que el acto adquiera firmeza en la vía administrativa, respecto de los elementos secundarios y no sustanciales.
El Tribunal Andino considera secundarios todos aquellos cambios que no alteren el aspecto general de la marca (tamaño y tipo de letra, faltas ortográficas o mecanográficas, dirección del solicitante, supresión de algún elemento genérico o secundario de la denominación, etc).
De acuerdo a dicho fallo, son sustanciales los cambios relacionados con los elementos esenciales del signo, en la denominación o en el gráfico, la ampliación de los productos o servicios a protegerse con la marca, el cambio de clase, etc. El Tribunal precisa que de existir una modificación de esa naturaleza en cualquier momento del trámite constituirá una nueva solicitud, sujeta al procedimiento inicial de registro, con la consecuente publicación sujeta a observaciones, solicitud que, inclusive, pierde el derecho de prelación.
En el caso concreto, se aprecia que Avon Products, Inc. inicialmente pretendió distinguir con el signo solicitado: productos para el cuidado del cabello, en particular, champús, acondicionadores, lacas, gel para el cabello, aerosoles para el cabello, lociones capilares, mousse para el cabello, pomadas para el cabello, cremas para el cabello, mascarillas para el cabello y máscara para el cabello; preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos; y que posteriormente limitó a productos para el cuidado del cabello, en particular, champús, acondicionadores, atomizadores para el cabello, gel para el cabello, chisguetes para el cabello, lociones para el cabello, mousse para el cabello, pomadas para el cabello, cremas para el cabello, máscaras para el cabello, rimel para el cabello, de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Sala concluye que lo solicitado no constituye una ampliación a los productos y, en consecuencia, se acepta la limitación efectuada por Avon Products, Inc.
5. Determinación del riesgo de confusión
A diferencia de la Decisión 344 -que en su artículo 83 inciso a) concordado con el artículo 130 inciso a) del Decreto Legislativo 823 señalaba que la semejanza entre los signos y la similitud entre los productos y servicios podía inducir al público a error 9 - el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486 sí establece literalmente el riesgo de confusión como parámetro para fijar los límites de la dimensión negativa del derecho de exclusiva de la marca 10 .
Con relación a la figura del riesgo de confusión, cabe referirse en primer lugar a la interpretación prejudicial del artículo 83 inciso a) de la Decisión 344 11 realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso N° 50-IP-2000 12 en la cual se afirma que “La función principal de la marca es la de identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante para diferenciarlos o distinguirlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona.”
En dicha interpretación prejudicial se señala asimismo que:
“Cuando en un mismo mercado, dos o más personas están en capacidad o pretenden utilizar marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, se genera el "riesgo de confusión" al colocarse a los consumidores en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los bienes y servicios. Tal incapacidad es contraria a la libre voluntad con la que deben ellos realizar la elección o escogencia.
Por ello, y como una función derivada de la anterior, llamada a evitar que la confusión se presente, la legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro aquellos signos que sean idénticos o similares "a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error". (artículo 83, literal a)”.
En tal sentido, y acogiendo los argumentos del Tribunal Andino, la Sala entiende que la “inducción a error al público consumidor” a que se refería la Decisión 344 en su artículo 83 inciso a) era equivalente al “riesgo de confusión” a que se refiere expresamente la actual Decisión 486 en su artículo 136 inciso a) 13 .
La Sala considera que el riesgo de confusión debe analizarse teniendo en cuenta la interrelación de todos los elementos: productos - servicios, signos y fuerza distintiva de los signos. Estos elementos son independientes unos de otros, de modo que para el análisis de la similitud o conexión competitiva de productos o servicios, resulta irrelevante tanto la similitud de los signos como su distintividad.
En la interrelación de estos elementos se determina el riesgo de confusión. Así, puede ser que ante marcas idénticas, en caso que la marca registrada anterior tenga una fuerza distintiva muy grande, aun con una lejana conexión competitiva, se determine que existe riesgo de confusión. Por otro lado, ante productos idénticos, cualquier similitud de los signos puede ser suficiente para que exista un riesgo de confusión. Asimismo, puede ser que a pesar de la similitud de los signos y aunque se determine que existe similitud o conexión competitiva entre los productos no se determine un riesgo de confusión si la marca registrada anterior es muy débil, por lo que la protección es limitada.
De otro lado, en el Proceso N° 2-IP-2000 14 , el Tribunal Andino estableció que: “La labor para determinar si un signo es confundible con otro, presenta diferentes matices según exista identidad o similitud y dependiendo también de la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos se encuentre destinado. Cuando los signos además de idénticos tienen por destino individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto”.
Por lo anterior, la confusión entre dos signos es tanto mayor cuanto mayor sea la similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios a distinguir con los mismos.
En conclusión, para la correcta aplicación del artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, es necesaria la interrelación de determinados requisitos: la identidad y similitud de productos o servicios y la identidad o similitud de los signos, tomando en cuenta siempre la distintividad de los signos.
En el presente caso, se advierte que, no obstante la limitación de productos efectuada por la solicitante, existe similitud y conexión competitiva entre algunos de los productos que distinguen los signos en conflicto. En efecto, los jabones que distingue la marca RADIANT están vinculados con los champús y acondicionadores que pretende distinguir el signo solicitado, ya que tienen como finalidad la higiene personal, además que comparten los mismos canales de comercialización, existiendo en el mercado marcas que identifican ambas clases de productos (DOVE, PALMOLIVE, JOHNSON & JOHNSON).
Para determinar si dos signos son semejantes, es práctica de esta Sala partir de la impresión en conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos o servicios. Por lo general, el consumidor no podrá comparar ambos signos simultáneamente. Más bien el signo que tenga al frente en un momento determinado va a ser confrontado con el recuerdo más o menos vago que guarde del signo anteriormente percibido. Por ello, al comparar dos signos distintivos debe considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas por el público consumidor. Lo más importante a considerar son las semejanzas y no las diferencias de los signos en cuestión. Las diferencias sólo tendrán influencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes, que dejan un recuerdo en la mente de los consumidores. Estos criterios han sido señalados en reiterada jurisprudencia del Tribunal Andino y más recientemente en los Procesos N°s 55-IP-2000 15 y 76-IP-2000 16 .
El recuerdo y capacidad de diferenciación del público dependerán de los productos o servicios a distinguir y especialmente de la atención que usualmente se dé para la adquisición y contratación de esos productos o servicios.
En el presente caso, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a productos de consumo masivo, es razonable asumir que el público consumidor no prestará un alto grado de atención al momento de adquirirlos.
En este orden de ideas, la impresión en conjunto de signos denominativos se determinará en primer lugar por su aspecto fonético y gráfico. En muchos casos, el aspecto fonético será el más importante porque por lo general la denominación es utilizada en el mercado verbalmente.
Realizado el examen comparativo entre el signo solicitado RADIANT SILVER y la marca registrada RADIANT, se advierte que los signos presentan un diferente número de sílabas (cuatro/dos) y una distinta secuencia de vocales (A-I-A-I-E / A-I-A).
Desde el punto de vista gráfico, se aprecia que los signos presentan una distinta extensión, toda vez que el signo solicitado está compuesto por dos palabras (RADIANT SILVER), a diferencia de la marca registrada que está compuesta por una sola (RADIANT).
Ahora bien, el público consumidor puede verse confundido cuando la impresión en conjunto de los signos es similar al grado de inducir a confusión respecto a la identificación de los productos, actividades o servicios mismos. Ello sucederá cuando se trate de los mismos productos, actividades o servicios y los signos sean esencialmente iguales. En estos casos, se está frente a un riesgo de confusión directa, en el cual el público puede terminar adquiriendo un producto acudiendo a un establecimiento o contratando un servicio en la creencia que se trata del producto, establecimiento o servicio del competidor.
Pero también puede suceder que por la similitud o conexión competitiva de los productos, actividades o servicios y la similitud o identidad de los signos, el público crea que ambos signos provienen del mismo origen empresarial o presuma que entre las empresas existen relaciones económicas u organizativas. Ello también puede ocurrir aun cuando el consumidor perciba que existen algunas diferencias entre los signos, pero éstos presenten elementos comunes que, por su carácter arbitrario o de fantasía, posean gran fuerza distintiva, pudiendo inducir a creer al consumidor que uno de los signos es la variación de otro anterior o cuando un signo posterior es considerado por el público consumidor como parte de una familia de marcas de propiedad de un tercero. En estos casos, se produce un riesgo de confusión indirecta, en la medida que el público no confunde un producto, actividad o servicio con otro, pero llega a una conclusión errónea en cuanto al origen empresarial de los mismos.
En el presente caso, tratándose de productos que presentan similitud o conexión competitiva, aun cuando el público consumidor logre percibir y recordar que se trata de signos distintos, el hecho que compartan la denominación RADIANT, único elemento de la marca registrada, constituiría un supuesto de confusión indirecta, ya que podría inducir al consumidor a creer que el signo solicitado constituye una variación de la marca inscrita a favor de Unilever N.V., o una nueva línea de los productos que distingue dicha marca, o que existe vinculación de carácter comercial entre las empresas.
En consecuencia, no obstante existir un acuerdo de coexistencia de marcas y limitación de productos, el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, razón por la cual no corresponde acceder a su registro.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Primero.- NO ACEPTAR el acuerdo de coexistencia de marcas y limitación de productos, presentada por Avon Products, Inc.
Segundo.- CONFIRMAR la Resolución N° 14688-2003/OSD-INDECOPI de fecha 12 de diciembre del 2003 y, en consecuencia, DENEGAR el registro de la marca de producto RADIANT SILVER, solicitado por Avon Products, Inc.
Con la intervención de los vocales: Begoña Venero Aguirre, Tomás Unger Golsztyn y Dante Mendoza Antonioli.
BEGOÑA VENERO AGUIRRE
Vice-Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual
/ma
1 Artículo 158.- Las partes en un procedimiento podrán acordar la coexistencia de signos idénticos o semejantes siempre que, en opinión de la Oficina competente, la coexistencia no afecte el interés general de los consumidores.
2 La Decisión 344 tampoco incluía norma alguna que expresamente regulara este supuesto.
3 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 542 del 8 de marzo de 2000, p. 15.
4 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 542 (nota 3), p.19.
5 A rtículo 158.- Las p a rtes en un procedimiento podrán acordar la coexistencia de signos idénticos o semejantes siempre que, en opinión de la Oficina competente, la coexistencia no afecte el interés general de los consumidores.
6 Artículo 143.-El solicitante de un registro de marca podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. Del mismo modo podrá pedir la corrección de cualquier error material.
Asimismo, la oficina nacional competente podrá sugerir al solicitante modificaciones a la solicitud en cualquier momento del trámite. Dicha propuesta de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 144.
En ningún caso la modificación podrá implicar el cambio de aspectos sustantivos del signo o la ampliación de los productos o servicios señalados inicialmente en la solicitud.
Si las normas nacionales lo permiten, se podrán establecer tasas para la solicitud de modificación.
7 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 236 del 26 de noviembre de 1996, pp. 1 y ss.
8 Artículo 89.- El peticionario de un registro de marca, podrá modificar su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios. Asimismo, podrá eliminar o restringir los productos o servicios principalmente especificados.
La oficina nacional competente podrá, en cualquier momento de la tramitación, requerir al peticionario modificaciones a la solicitud. Dicho requerimiento de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la presente Decisión.
En los casos previstos en el presente artículo, no podrá modificarse la solicitud para cambiar el signo ni para ampliar los productos o servicios principalmente especificados.
9 Artículo 83.- “(…) no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:
a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, o para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; (...)”.
10 Artículo 136.- “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (...)”.
11 Ver nota 9.
12 Gaceta Oficial del Acuerdo de Ca rt agena N º 594 del 21 de agosto del 2000.
13 Ver nota 10.
14 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 555 del 17 de abril del 2000.
15 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 633 del 17 de enero del año 2001, p. 7.
16 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 633 (nota 15), p. 15.