⚖️ Índice 2000-01-01 RESOLUCIÓN N° 1129-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 186030-2003 · IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 1129-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 186030-2003 · IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

2000-01-01IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
413065
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

RESOLUCIÓN N° 1129-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 186030-2003

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

RESOLUCIÓN N° 1129-2004/TPI-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 186030-2003

SOLICITANTE : NATIONAL ASSOCIATION OF REALTORS ( antes Cámara Peruana de la Construcción - CAPECO )

Riesgo de confusión entre signos que distinguen servicios de la clase 36 de la Nomenclatura Oficial: Existencia

Lima, treinta de noviembre del dos mil cuatro

I. ANTECEDENTES

Con fecha 22 de julio del 2003, Cámara Peruana de la Construcción – CAPECO (Perú) solicitó el registro de la marca de servicio constituida por el logotipo conformado por la letra R estilizada de color oro (pantone 871) dentro de un recuadro de fondo azul (pantone 293), debajo se aprecia la denominación REALTOR escrita en letras características de color azul (pantone 293) y debajo la denominación NATIONAL ASSOCIATION OF REALTORS; conforme al modelo, para distinguir servicios de negocios inmobiliarios, corretaje de bienes, de la clase 36 de la Nomenclatura Oficial.

Con fecha 11 de noviembre del 2003, Verónica Cecilia Galindo Costa (Perú) formuló oposición manifestando ser titular de la marca de servicio REALTORS en la clase 36 de la Nomenclatura Oficial (certificado N° 31879), con la cual el signo solicitado resulta confundible. Cabe precisar que dicho escrito fue recibido bajo condición que se subsane el pago respectivo y sea presentado en Mesa de Partes en el plazo de 48 horas con un escrito simple 1 .

Con fecha 5 de diciembre del 2003, Verónica Cecilia Galindo Costa (Perú) formuló oposición manifestando ser titular de la marca de servicio REALTORS en la clase 36 de la Nomenclatura Oficial (certificado N° 31879), con la cual el signo solicitado resulta confundible. Cabe precisar que dicho escrito fue recibido bajo condición que se subsane el pago respectivo y sea presentado en Mesa de Partes en el plazo de 48 horas con un escrito simple 2 .

Con fecha 12 de diciembre del 2003, Verónica Cecilia Galindo Costa (Perú) formuló oposición manifestando ser titular de la marca de servicio REALTORS en la clase 36 de la Nomenclatura Oficial (certificado N° 31879), con la cual el signo solicitado resulta confundible.

Mediante proveído de fecha 5 de enero del 2004, la Oficina de Signos Distintivos corrió traslado de la oposición formulada y requirió a la opositora para que cumpla con presentar el poder correspondiente debidamente legalizado en el plazo de 60 días hábiles.

Con fecha 9 de marzo del 2004, Cámara Peruana de la Construcción – CAPECO absolvió el traslado de la oposición formulada manifestando que no debe limitarse el análisis de los signos a uno solo de los componentes del signo solicitado (REALTORS), ya que todos sus elementos forman un conjunto que identificará sus servicios.

Mediante proveído de fecha 7 de abril del 2004, la Oficina de Signos Distintivos, luego de verificar que la opositora no había cumplido el mandato de fecha 5 de enero del 2004, en cuanto a la presentación de poder, y que había vencido el plazo para tal efecto, tuvo por no presentada la oposición formulada.

Mediante Resolución N° 8574-2004/OSD-INDECOPI de fecha 13 de julio del 2004, la Oficina de Signos Distintivos denegó de oficio el registro del signo solicitado. Luego de verificar la existencia de la marca de servicio REALTORS, registrada a favor de Verónica Cecilia Galindo Costa en la clase 36 de la Nomenclatura Oficial (certificado N° 31879), la Oficina consideró lo siguiente:

(i) Los servicios que pretende distinguir el signo solicitado tienen relación con los servicios que distingue la marca registrada.

(ii) El signo solicitado R REALTOR NATIONAL ASSOCIATION OF REALTORS y logotipo y la marca registrada REALTORS son semejantes, debido a que la denominación REALTOR que conforma el signo solicitado es sustancialmente semejante al único elemento denominativo de la marca registrada REALTORS, generando una impresión visual y sonora de conjunto similar sin que la letra S al final de la marca registrada ni los elementos adicionales del signo solicitado contribuyan a otorgar la suficiente diferenciación entre ambos signos.

(iii) Si bien la denominación REALTOR constituye una palabra del idioma inglés (agente inmobiliario), su significado es desconocido por la mayoría del público consumidor peruano, por lo que será apreciada como una denominación de fantasía.

Con fecha 9 de agosto del 2004, Cámara Peruana de la Construcción – CAPECO interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente:

(i) La presente solicitud de registro fue presentada con pleno conocimiento y consentimiento de la National Association of Realtors, que es titular en los Estados Unidos de América y a nivel internacional de la marca REALTOR y variados signos principalmente conformados por la expresión REALTOR, para identificar servicios de las clases 35 y 36 de la Nomenclatura Oficial, con relación a los negocios inmobiliarios y de bienes raíces en general, razón por la que próximamente estará transfiriendo todos los derechos expectaticios derivados de la presente solicitud de registro a favor de National Association of Realtors.

(ii) No existe vinculación entre los servicios que se pretende distinguir con el signo solicitado y los que distingue la marca registrada base de la denegatoria. Citó jurisprudencia que consideró aplicable al respecto.

(iii) Sin perjuicio de lo anterior, debe declararse la nulidad de la resolución apelada debido a que la Oficina sólo ha tomado en cuenta la oposición (sic) presentada por Verónica Cecilia Galindo Costa, y no ha citado la solicitud presentada por National Association of Realtors para la marca de servicio REALTOR (solicitud N° 123590) en la clase 36, ni la solicitud N° 182555 para la marca de servicio R y logo en la clase 36, cuando debió haberse referido necesariamente en sus antecedentes a dichas solicitudes de registro.

Con fecha 21 de octubre del 2004, National Association of Realtors (Estados Unidos de América) manifestó que Cámara Peruana de la Construcción – CAPECO le ha transferido los derechos expectaticios sobre la presente solicitud de registro. Adjuntó el documento de transferencia correspondiente y solicitó se tenga presente al momento de resolver que la solicitante en el presente expediente es National Association of Realtors.

Mediante proveído de fecha 22 de octubre del 2004, la Secretaría Técnica de la Sala de Propiedad Intelectual tuvo como solicitante del presente procedimiento a National Association of Realtors.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado REALTOR NATIONAL ASSOCIATION OF REALTORS y logotipo y la marca registrada REALTORS.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Informe de antecedentes

Se ha verificado lo siguiente:

a) Verónica Cecilia Galindo Costa (Perú) es titular de la marca de servicio REALTORS, que distingue servicios de negocios financieros, de la clase 36 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 31879, vigente hasta el 20 de agosto del año 2012. Solicitud de registro presentada con fecha 20 de junio del 2000 y registro otorgado con fecha 20 de agosto del 2002.

b) National Association of Realtors (Estados Unidos de América) ha solicitado con fecha 16 de febrero del 2001, mediante expediente N° 123590-2001, el registro de la marca de servicio REALTOR, para distinguir servicios de la clase 36 de la Nomenclatura Oficial.

Si bien mediante Resolución N° 6025-2003/OSD-INDECOPI de fecha 28 de mayo del 2003, la Oficina de Signos Distintivos denegó de oficio el registro del signo solicitado por considerar que se encontraba incurso en la prohibición de registro establecida en el artículo 135 inciso f) de la Decisión 486 3 , dicho criterio no fuecompartido por la Sala, que consideró que el signo solicitado sí gozaba de la distintividad requerida, razón por la que mediante Resolución N° 1021-2003/TPI-INDECOPI de fecha 29 de setiembre del 2003, la Sala de Propiedad Intelectual declaró nula la Resolución N° 6025-2003/OSD-INDECOPI de fecha 28 de mayo del 2003 y, en consecuencia, devolvió los actuados a la Primera Instancia a fin de que emita un nuevo pronunciamiento, tomando en cuenta la marca de servicio REALTORS (Certificado N° 31879) registrada a favor de Verónica Cecilia Galindo Costa con anterioridad.

En tal sentido, dicho expediente se encuentra actualmente en trámite ante la Oficina de Signos Distintivos.

c) Asimismo, National Association of Realtors (Estados Unidos de América) ha solicitado con fecha 11 de junio del 2003, mediante expediente N° 182555-2003, el registro de la marca de servicio constituida por la letra R, en forma característica, dentro de un recuadro; conforme al modelo, para distinguir servicios de la clase 36 de la Nomenclatura Oficial.

Dicho expediente se encuentra actualmente en trámite ante la Oficina de Signos Distintivos.

2. Determinación del riesgo de confusión

A diferencia de la Decisión 344 - que en su artículo 83 inciso a) concordado con el artículo 130 inciso a) del Decreto Legislativo 823 señalaba que la semejanza entre los signos y la similitud entre los productos y servicios podía inducir al público a error 4 - el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486 sí establece literalmente el riesgo de confusión como parámetro para fijar los límites de la dimensión negativa del derecho de exclusiva de la marca 5 .

Con relación a la figura del riesgo de confusión, cabe referirse en primer lugar a la interpretación prejudicial del artículo 83 inciso a) de la Decisión 344 6 realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso Nº 50-IP-2000 7 en la cual se afirma que “La función principal de la marca es la de identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante para diferenciarlos o distinguirlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona.”

En dicha interpretación prejudicial se señala asimismo que:

“Cuando en un mismo mercado, dos o más personas están en capacidad o pretenden utilizar marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, se genera el "riesgo de confusión" al colocarse a los consumidores en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los bienes y servicios. Tal incapacidad es contraria a la libre voluntad con la que deben ellos realizar la elección o escogencia.

Por ello, y como una función derivada de la anterior, llamada a evitar que la confusión se presente, la legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro aquellos signos que sean idénticos o similares "a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error", (artículo 83, literal a).

En tal sentido, y acogiendo los argumentos del Tribunal Andino, la Sala entiende que la “ inducción a error al público consumidor ” a que se refería la Decisión 344 en su artículo 83 inciso a) era equivalente al “ riesgo de confusión ” a que se refiere expresamente la actual Decisión 486 en su artículo 136 inciso a) 8 .

La Sala considera que el riesgo de confusión debe analizarse teniendo en cuenta la interrelación de todos los elementos: productos - servicios, signos y fuerza distintiva de los signos. Estos elementos son independientes unos de otros, de modo que para el análisis de la similitud o conexión competitiva de productos o servicios, resulta irrelevante tanto la similitud de los signos como su distintividad.

En la interrelación de estos elementos se determina el riesgo de confusión. Así, puede ser que ante marcas idénticas, en caso que la marca registrada anterior tenga una fuerza distintiva muy grande, aun con una lejana conexión competitiva, se determine que existe riesgo de confusión. Por otro lado, ante productos idénticos, cualquier similitud de los signos puede ser suficiente para que exista un riesgo de confusión. Asimismo, puede ser que a pesar de la similitud de los signos y aunque se determine que existe similitud o conexión competitiva entre los productos no se determine un riesgo de confusión si la marca registrada anterior es muy débil, por lo que la protección es limitada.

De otro lado, en el Proceso N° 2-IP-2000 9 , el Tribunal Andino estableció que: “La labor para determinar si un signo es confundible con otro, presenta diferentes matices según exista identidad o similitud y dependiendo también de la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos se encuentre destinado. Cuando los signos además de idénticos tienen por destino individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto”.

Por lo anterior, la confusión entre dos signos es tanto mayor cuanto mayor sea la similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios a distinguir con los mismos.

En conclusión, para la correcta aplicación de los criterios establecidos en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, es necesaria la interrelación de determinados requisitos: la identidad y similitud de productos o servicios y la identidad o similitud de los signos, tomando en cuenta siempre, la distintividad de los signos.

2.1 Similitud o conexión competitiva

En el presente caso se advierte lo siguiente:

El signo solicitado REALTOR NATIONAL ASSOCIATION OF REALTORS y

logotipo pretende distinguir servicios de negocios inmobiliarios, corretaje de

bienes, de la clase 36 de la Nomenclatura Oficial.

La marca registrada REALTORS distingue servicios de negocios financieros de la clase 36 de la Nomenclatura Oficial.

La Sala considera que existe vinculación entre los servicios de negocios inmobiliarios y de corretaje de bienes y los negocios financieros, dado que actualmente existen empresas financieras que se dedican también a los negocios inmobiliarios, ya sea prestando el apoyo financiero necesario para poder solventar la adquisición de un inmueble mediante un determinado préstamo o sistema de crédito, u ofreciendo programas para la adquisición de viviendas mediante los diversos productos y servicios financieros que ofrecen las diversas entidades financieras existentes en el país.

2.2 Examen comparativo

Para determinar si dos signos son semejantes, es práctica de esta Sala partir de la impresión en conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos o servicios. Por lo general, el consumidor no podrá comparar ambos signos simultáneamente. Más bien el signo que tenga al frente en un momento determinado va a ser confrontado con el recuerdo más o menos vago que guarde del signo anteriormente percibido. Por ello, al comparar dos signos distintivos debe considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas por el público consumidor. Lo más importante a considerar son las semejanzas y no las diferencias de los signos en cuestión. Las diferencias sólo tendrán influencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes, que dejan un recuerdo en la mente de los consumidores. Estos criterios han sido señalados en reiterada jurisprudencia del Tribunal Andino y más recientemente en los Procesos N°s 55-IP-2000 10 y 76-IP-2000 11 .

El recuerdo y capacidad de diferenciación del público dependerán de los productos o servicios a distinguir y especialmente de la atención que usualmente se dé para la adquisición y contratación de esos productos o servicios.

En el caso de los servicios que pretenden distinguir los signos en cuestión, los mismos son contratados con especial atención y atendiendo a criterios como costo, garantía y prestigio de quien los brinda.

En este orden de ideas, la impresión en conjunto de signos denominativos se determinará en primer lugar por su aspecto fonético y gráfico. En muchos casos, el aspecto fonético será el más importante porque por lo general la denominación es utilizada en el mercado verbalmente.

En el caso de los signos mixtos - que de acuerdo al artículo 134 del Decreto Legislativo 823 son aquéllos conformados por una denominación y un elemento figurativo -, deberá determinarse cuál es el elemento más relevante del signo y que sirve para indicar el origen empresarial del producto o servicio. Existen dos posibilidades: a) que todos los elementos del signo mixto en su conjunto sirvan para indicar el origen empresarial de los productos o servicios; o b) que sólo uno de los elementos indique el origen empresarial.

Conforme lo señala Fernández - Novoa 12 , “…a la hora de comparar una marca mixta con otro signo distintivo, deben aplicarse tanto la pauta de la visión en conjunto como la ulterior pauta antes expuesta; a saber: la de la supremacía del elemento dominante que impregna la visión de conjunto de la correspondiente marca. Por consiguiente, de manera paralela a lo que sucede en la hipótesis de la comparación de las marcas denominativas complejas, en el caso de que en la comparación entre signos distintivos intervenga una marca mixta, hay que esforzarse por encontrar el elemento dominante de la correspondiente marca mixta”. Señala que “de ordinario, el elemento dominante de una marca mixta está constituido por el elemento denominativo de la misma ”; precisando que, “cuando en la comparación entre signos distintivos participa una marca mixta, debe aplicarse la pauta de que en una marca mixta el elemento denominativo prevalece, por regla general sobre el componente gráfico o figurativo ”. Considera que la primacía de esta pauta se basa en que “a la hora de adquirir productos revestidos con una marca gráfico - denominativa, el público demanda los productos en el comercio señalándolos por su denominación y no gráficamente (…).

En algunos casos, el predominio del componente denominativo de una marca mixta puede verse reforzado por una circunstancia ulterior, a saber: que la propia naturaleza del componente figurativo de la marca mixta hace que el público contemple tal componente como un elemento meramente decorativo que lejos de actuar como un índice identificador del producto, desempeña tan sólo el papel de contribuir a ornamentar la presentación del producto. Esta pauta deja de aplicarse, no obstante, en los supuestos en los que por ciertas razones el elemento figurativo de una marca mixta predomina sobre su componente denominativo”.

El autor señala que entre los factores que desplazan a un primer plano el componente figurativo de una marca mixta deben diferenciarse dos grupos. A saber, i) un primer grupo que comprende factores que inciden negativamente en el componente denominativo (tales como: la naturaleza descriptiva del mismo y la circunstancia de que el elemento denominativo forme parte de un elevado número de marcas pertenecientes a terceros; ii) un segundo grupo que comprende factores que repercuten positivamente sobre el componente figurativo, realzando su presencia en el conjunto de la correspondiente marca mixta (tales como: que la palabra ocupe un lugar ínfimo dentro de la estructura total del signo, la notoriedad adquirida por el elemento figurativo o la originalidad intrínseca del mismo).

Atendiendo a que el signo solicitado constituye un signo mixto, deberá establecerse previamente si presenta algún elemento que determine su impresión en conjunto.

En el caso del signo solicitado, tanto el aspecto denominativo REALTOR NATIONAL ASSOCIATION OF REALTORS como el aspecto figurativo del mismo (el diseño de la letra R) son relevantes a efectos de identificar un origen empresarial determinado, tal como se aprecia a continuación:

Previamente a efectuar el examen comparativo, cabe precisar que si bien la denominación REALTOR constituye una palabra del idioma inglés (corredor de bienes raíces 13 ), su significado es desconocido por la mayoría del público consumidor peruano, por lo que será apreciada como una denominación de fantasía.

Realizado el examen comparativo pertinente entre el signo solicitado REALTOR NATIONAL ASSOCIATION OF REALTORS y logotipo y la marca registrada REALTORS, desde el punto de vista fonético, se advierte que si bien ambos signos comparten la denominación REALTORS, el signo solicitado incluye además las denominaciones REALTOR y NATIONAL ASSOCIATION OF, por lo que la entonación y pronunciación de los signos resulta diferente.

Desde el punto de vista gráfico, se aprecia que si bien los signos comparten la denominación REALTORS, los demás términos ( NATIONAL, ASSOCIATION y OF ) de la marca registrada, así como sus elementos figurativos y cromáticos determinan que la impresión visual de los mismos sea distinta.

2.3 Riesgo de confusión

Cabe precisar que la confusión a la que puede ser inducido el público consumidor en el mercado puede darse de dos formas. Así, la confusión directa se presenta cuando dos productos o servicios idénticos se encuentran marcados por signos iguales o similares, de modo tal que el consumidor adquiere un producto o contrata un servicio en la creencia errónea que se trata del producto o servicio del competidor. De otro lado, la confusión indirecta no está referida a los productos o servicios en sí sino al origen empresarial de los mismos, es decir, que el consumidor, aun diferenciando claramente los productos o servicios, podría creer que el signo solicitado es una variación de la marca registrada o pensar que el nuevo signo distingue una línea de productos fabricados por su titular o que, aun cuando no se trate de la misma empresa, existen vinculaciones de carácter empresarial o comercial entre las mismas.

En el presente caso, aun cuando el público consumidor logre percibir y recordar las diferencias fonéticas y gráficas de los signos en cuestión, tratándose de servicios entre los que existe conexión competitiva, la utilización de la denominación REALTOR(S) en ambos signos – la cual no se encuentra incluida en ningún otro signo de la clase 36 de la Nomenclatura Oficial – determina que exista riesgo de confusión indirecta, ya que podría inducir al consumidor a creer que el signo solicitado constituye una variación o una nueva presentación de la marca registrada, o una nueva línea de los servicios distinguidos con ella, o que existen vinculaciones de carácter comercial entre las empresas.

En consecuencia, el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, razón por la cual no corresponde acceder a su registro.

Finalmente, si bien en el recurso de apelación interpuesto ( cuando Cámara Peruana de la Construcción – CAPECO aún era parte solicitante ) se manifestó que debía declararse la nulidad de la resolución apelada debido a que la Oficina no había tomado en cuenta la solicitud presentada por National Association of Realtors para la marca de servicio REALTOR en la clase 36 (Solicitud N° 123590), ni la solicitud N° 182555 para la marca de servicio R y logotipo en la clase 36; cabe precisar que, si bien actualmente la parte solicitante en el presente expediente es National Association of Realtors, el hecho que dicha empresa tuviera en trámite las antes mencionadas solicitudes de registro en nada habría afectado la decisión adoptada por la Oficina de Signos Distintivos, ya que la marca en base a la cual se ha denegado la presente solicitud de registro fue registrada con anterioridad a dichas solicitudes de registro.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

CONFIRMAR la Resolución N° 8574-2004/OSD-INDECOPI de fecha 13 de julio del 2004 y, en consecuencia, DENEGAR el registro de la marca de servicio constituida por el logotipo conformado por la letra R estilizada de color oro (pantone 871) dentro de un recuadro de fondo azul (pantone 293), debajo se aprecia la denominación REALTOR escrita en letras características de color azul (pantone 293) y debajo la denominación NATIONAL ASSOCIATION OF REALTORS; conforme al modelo, solicitado por National Association of Realtors (Estados Unidos de América).

Con la intervención de los vocales: Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.

BEGOÑA VENERO AGUIRRE Vice-Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual

1 Mediante proveído de fecha 19 de noviembre del 2003, la Oficina de Signos Distintivos tuvo por no presentada la oposición de fecha 11 de noviembre de 2003 presentada por Verónica Cecilia Galindo Costa, al no haber cumplido con pagar la tasa correspondiente.

2 Mediante proveído de fecha 5 de enero del 2004, la Oficina de Signos Distintivos tuvo por no presentada la oposición, presentada por Verónica Cecilia Galindo Costa, al no haber cumplido con pagar la tasa correspondiente.

3 Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

(…) f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; (…).

4 Artículo 83.- “(…) no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, o para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; (...)”.

5 Artículo 136.- “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (...)”.

6 Ver nota 4.

7 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 594 del 21 de agosto del 2000.

8 Ver nota 5.

9 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 555 del 17 de abril del 2000.

10 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 633 del 17 de enero del año 2001, p. 7.

11 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 633 (nota 10), p. 15.

12 Fernández - Novoa, Tratado sobre Derecho de Marcas, Madrid 2001, p. 254.

13 Realtor: Corredor de bienes raíces (apl. esp. al que es miembro de la asociación de las Juntas de Bienes Raíces). Appleton`s New Cuyás Dictionary English-Spanish, Nueva York 1972. Realtor: Agente inmobiliario. Definición extraída del Advanced English Dictionary Vox en: www.diccionarios.com

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