⚖️ Índice 2000-01-01 RESOLUCIÓN N° 1050-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 173760-2003 · IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 1050-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 173760-2003 · IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

2000-01-01IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
413131
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

RESOLUCIÓN N° 1050-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 173760-2003

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

RESOLUCIÓN N° 1050-2004/TPI-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 173760-2003

SOLICITANTE : PRINCESS HOUSEHOLD APPLIANCES B.V.

Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 11 de la Nomenclatura Oficial: Existencia - Similitud o conexión competitiva - Limitación de productos

Lima, dieciocho de noviembre del dos mil cuatro

I. ANTECEDENTES

Con fecha 18 de febrero del 2003, Princess Household Appliances B.V. (Reino de los Países Bajos) solicitó el registro de la marca de producto constituida por la denominación PRINCESS escrita en letras características, y el diseño de una corona dentro de una figura ovalada; conforme al modelo, para distinguir aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias, que incluyen aparatos e instrumentos para uso en el hogar y la cocina (no incluidos en otras clases); aparatos de microondas (no incluidos en otras clases), cafeteras con filtro de café eléctricas, moledoras de café y filtros de café; baños de pies eléctricos (que no sean para uso médico), vaporizadores faciales (saunas); aparatos para el secado del cabello, de la clase 11 de la Nomenclatura Oficial.

Mediante Resolución Nº 2921-2004/OSD-INDECOPI de fecha 8 de marzo del 2004, la Oficina de Signos Distintivos suspendió la tramitación del procedimiento hasta que se resuelvan de manera definitiva en la vía administrativa los expedientes Nº 164774-2002 y 172189-2003, correspondientes a las solicitudes de registro de las marcas de producto PRINCESS y figura y PRINCESS CRUISES y figura, respectivamente.

Con fecha 17 de junio del 2004, Princess Household Appliances B.V. señaló que a efectos de no colisionar con los derechos que la empresa Cassinelli S.A. tiene sobre la marca PRINCESS y diseño (certificado Nº 96797) y teniendo en consideración que está dedicada exclusivamente a la comercialización de "bañeras y bañeras con motor (hidromasajes), así como de mayólicas, pisos de baño, aparatos sanitarios y demás", excluye de su solicitud las "bañeras y la bañeras con motor (hidromasajes), así como las tinas, duchas y productos similares" .

Mediante proveído de fecha 18 de junio del 2004, la Oficina de Signos Distintivos tuvo presente la exclusión de productos, dejando constancia que los productos a distinguir son: aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias, que incluyen aparatos e instrumentos para uso en el hogar y la cocina (no incluidos en otras clases); aparatos de microondas (no incluidos en otras clases), cafeteras con filtro de café eléctricas, moledoras de café y filtros de café; baños de pies eléctricos (que no sean para uso médico), vaporizadores faciales (saunas); aparatos para el secado del cabello, excluyendo de los productos distinguidos las bañeras y bañeras con motor (hidromasajes), así como tinas, duchas y productos similares.

Mediante Resolución N° 10176-2004/OSD-INDECOPI de fecha 20 de agosto del 2004, la Oficina de Signos Distintivos denegó de oficio el registro del signo solicitado, por considerarlo confundible con la marca PRINCESS y logotipo, registrada a favor de Cassinelli S.A., para distinguir productos de la clase 11 de la Nomenclatura Oficial. Determinó lo siguiente:

(i) Dado que a la fecha ya existe un pronunciamiento definitivo en los expedientes Nº 164774-2002 y 172189-2003, han desaparecido los motivos de la suspensión, por lo que corresponde levantar la suspensión decretada a fin de continuar con el trámite correspondiente.

(ii) En adelante se entenderá que los productos que se pretenden distinguir con el signo solicitado con: aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias, que incluyen aparatos e instrumentos para uso en el hogar y la cocina (no incluidos en otras clases); aparatos de microondas (no incluidos en otras clases), cafeteras con filtro de café eléctricas, moledoras de café y filtros de café; baños de pies eléctricos (que no sean para uso médico), vaporizadores faciales (saunas); aparatos para el secado del cabello, con expresa exclusión de las bañeras y bañeras con motor (hidromasajes), así como tinas, duchas y productos similares, de la clase 11 de la Nomenclatura Oficial.

(iii) Algunos productos que pretende distinguir el signo solicitado (instalaciones sanitarias), se encuentran vinculados con los productos que distingue la marca registrada, toda vez que resulta frecuente en el mercado que las instalaciones sanitarias sean elaboradas por las mismas empresas que fabrican bañeras y bañeras con motor (hidromasajes) al extender sus líneas de producción, siendo vendidos en los mismos establecimientos comerciales y destinados al mismo grupo objetivo de consumidores.

(iv) Los signos son confundibles al grado de inducir al público a confusión, pues están formados por la misma denominación (PRINCESS), generando una impresión visual de conjunto similar y una pronunciación idéntica. Si bien el signo solicitado se encuentra conformado por una escritura característica y la representación estilizada de una corona, mientras que la marca registrada está formada por una escritura característica, la representación de dos olas y el color azul, dichos elementos no eliminan ni disminuyen la identidad existente en el término PRINCESS presente en ambos signos.

Con fecha 8 de setiembre del 2004, Princess Household Appliances B.V. interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:

(i) Limita los productos a distinguir, excluyendo expresamente instalaciones sanitarias y aparatos de distribución de agua. En tal sentido, indicó que el signo solicitado distinguirá: "aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, que incluyen aparatos e instrumentos para uso en el hogar y en la cocina; aparatos de microondas (no incluidos en otras clases), cafeteras con filtro de café eléctricas, moledoras de café y filtros de café; baños de pies eléctricos (que no sean para uso médico), vaporizadores faciales (saunas) y aparatos para el secado de cabello, de la clase 11 de la Nomenclatura Oficial" .

(ii) En virtud de la limitación efectuada, los productos a que se refieren los signos son claramente distintos, pertenecen a rubros y aplicaciones muy específicas y diferentes, por lo que no se encuentran vinculados entre sí y no es posible que los consumidores asocien los productos otorgándoles el mismo origen empresarial.

(iii) Los signos son distintos, pues el signo solicitado está conformado por letras alargadas y muy pegadas entre sí, está antecedido por el diseño de una corona dentro de una figura ovalada, a diferencia de la marca registrada que está compuesta por letras de imprenta de forma más bien ancha, cuyas letras aparecen pegadas, muestra un diseño de dos olas sumamente estilizadas que aparecen en la parte central sobre el elemento denominativo. En tal sentido, los signos tienen una apariencia global y de conjunto muy distinta, lo que permite diferenciar a los respectivos productos.

(iv) Se debe tener en consideración que la marca base de la denegatoria aparece en colores azules, a diferencia del signo solicitado que no muestra ningún color, lo que contribuye sustancialmente a diferenciar a los signos.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar:

a) Si corresponde aceptar la limitación de productos efectuada por la solicitante.

b) Si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado PRINCESS y logotipo y la marca registrada PRINCESS y logotipo.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Informe de antecedentes

Se ha verificado que:

a) Cassinelli S.A. (Perú) es titular de la marca de producto constituida por la denominación PRINCESS escrita en letras características y sobre ella la figura estilizada de dos olas: todo en color azul; conforme al modelo, que distingue bañeras, bañeras con motor (hidromasajes), de la clase 11 de la Nomenclatura Oficial, inscrita bajo certificado Nº 96797, vigente hasta el 30 de marzo del 2014 (El registro se tramitó bajo expediente Nº 164774-2002).

b) Mediante Resolución N° 6459-2004/OSD-INDECOPI de fecha 1° de junio del 2004, recaída en el expediente N° 172189-2003, la Oficina de Signos Distintivos denegó de oficio el registro de la marca de producto constituida por el logotipo conformado por la denominación PRINCESS CRUISES escrita en letras características y la figura estilizada de la cabeza de una mujer y sus mechones de cabello al viento, en los colores azul y celeste; conforme al modelo, solicitado por Princess Cruise Lines, Ltd. (Estados Unidos de América), para distinguir bañeras, bañeras con motor (hidromasajes), de la clase 11 de la Nomenclatura Oficial, por considerarlo confundible con la marca PRINCESS y logotipo, registrada a favor de Cassinelli S.A.

c) En la clase 11 de la Nomenclatura Oficial, se encuentra registrada a favor de Pontificia Universidad Católica del Perú, la marca PRINCESA SU COCINA (mixta), que distingue cocina portátil, inscrita bajo certificado Nº 56238, vigente hasta el 20 de julio del 2009.

2. Limitación de productos

El artículo 143 de la Decisión 486 1 concede al peticionario de un registro de marca la facultad de modificar su solicitud en cualquier momento del trámite siempre que la modificación no implique el cambio de aspectos sustantivos del signo o la ampliación de los productos o servicios señalados inicialmente en la solicitud.

Sobre el particular, la Sala ha tenido presente la sentencia emitida con fecha 16 de octubre de 1996 por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en el Proceso Nº 20-IP-95 2 - la cual interpreta el artículo 89 de la Decisión 344 3 , y es aplicable al artículo 143 de la Decisión 486 - en la que se precisa que el solicitante del registro de una marca puede modificar la solicitud inicial en cualquier momento del trámite hasta que el acto adquiera firmeza en la vía administrativa, respecto de los elementos secundarios y no sustanciales.

El Tribunal Andino considera secundarios todos aquellos cambios que no alteren el aspecto general de la marca (tamaño y tipo de letra, faltas ortográficas o mecanográficas, dirección del solicitante, supresión de algún elemento genérico o secundario de la denominación, etc).

De acuerdo a dicho fallo, son sustanciales los cambios relacionados con los elementos esenciales del signo, en la denominación o en el gráfico, la ampliación de los productos o servicios a protegerse con la marca, el cambio de clase, etc. El Tribunal precisa que, de existir una modificación de esa naturaleza en cualquier momento del trámite, constituirá una nueva solicitud, sujeta al procedimiento inicial de registro, con la consecuente publicación sujeta a observaciones, solicitud que, inclusive, pierde el derecho de prelación.

En el caso concreto, se aprecia que Princess Household Appliances B.V., luego de la exclusión efectuada ante la Oficina de Signos Distintivos, pretendió distinguir aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias, que incluyen aparatos e instrumentos para uso en el hogar y la cocina (no incluidos en otras clases); aparatos de microondas (no incluidos en otras clases), cafeteras con filtro de café eléctricas, moledoras de café y filtros de café; baños de pies eléctricos (que no sean para uso médico), vaporizadores faciales (saunas); aparatos para el secado del cabello, con expresa exclusión de las bañeras y bañeras con motor (hidromasajes), así como tinas, duchas y productos similares, de la clase 11 de la Nomenclatura Oficial.

Princess Household Appliances B.V. en su recurso de apelación, limitó los productos a distinguir excluyendo expresamente instalaciones sanitarias y aparatos de distribución de agua.

En consecuencia, se entiende -a diferencia de lo señalado por la solicitante en su recurso de apelación- que los productos que distinguirá el signo solicitado son:

"aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, que incluyen aparatos e instrumentos para uso en el hogar y la cocina; aparatos de microondas (no incluidos en otras clases), cafeteras con filtro de café eléctricas, moledoras de café y filtros de café; baños de pies eléctricos (que no sean para uso médico), vaporizadores faciales (saunas); aparatos para el secado de cabello con expresa exclusión de las bañeras y bañeras con motor (hidromasajes), así como tinas, duchas y productos similares", de la clase 11 de la Nomenclatura Oficial" .

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se concluye que lo solicitado no constituye una ampliación de los productos y en consecuencia se acepta la limitación efectuada por Princess Household Appliances B.V.

3. Determinación del riesgo de confusión

A diferencia de la Decisión 344 - que en su artículo 83 inciso a) concordado con el artículo 130 inciso a) del Decreto Legislativo 823 señalaba que la semejanza entre los signos y la similitud entre los productos y servicios podía inducir al público a error 4 - el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486 sí establece literalmente el riesgo de confusión como parámetro para fijar los límites de la dimensión negativa del derecho de exclusiva de la marca 5 .

Con relación a la figura del riesgo de confusión, cabe referirse en primer lugar a la interpretación prejudicial del artículo 83 inciso a) de la Decisión 344 6 realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso Nº 50-IP-2000 7 en la cual se afirma que “La función principal de la marca es la de identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante para diferenciarlos o distinguirlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona.”

En dicha interpretación prejudicial se señala asimismo que:

“Cuando en un mismo mercado, dos o más personas están en capacidad o pretenden utilizar marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, se genera el "riesgo de confusión" al colocarse a los consumidores en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los bienes y servicios. Tal incapacidad es contraria a la libre voluntad con la que deben ellos realizar la elección o escogencia. Por ello, y como una función derivada de la anterior, llamada a evitar que la confusión se presente, la legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro aquellos signos que sean idénticos o similares "a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error". (artículo 83, literal a)”.

En tal sentido, y acogiendo los argumentos del Tribunal Andino, la Sala entiende que la “ inducción a error al público consumidor ” a que se refería la Decisión 344 en su artículo 83 inciso a) era equivalente al “ riesgo de confusión ” a que se refiere expresamente la actual Decisión 486 en su artículo 136 inciso a) 8 .

La Sala considera que el riesgo de confusión debe analizarse teniendo en cuenta la interrelación de todos los elementos: productos - servicios, signos y fuerza distintiva de los signos. Estos elementos son independientes unos de otros, de modo que para el análisis de la similitud o conexión competitiva de productos o servicios, resulta irrelevante tanto la similitud de los signos como su distintividad.

En la interrelación de estos elementos se determina el riesgo de confusión. Así, puede ser que ante marcas idénticas, en caso que la marca registrada anterior tenga una fuerza distintiva muy grande, aun con una lejana conexión competitiva, se determine que existe riesgo de confusión. Por otro lado, ante productos idénticos, cualquier similitud de los signos puede ser suficiente para que exista un riesgo de confusión. Asimismo, puede ser que a pesar de la similitud de los signos y aunque se determine que existe similitud o conexión competitiva entre los productos no se determine un riesgo de confusión si la marca registrada anterior es muy débil, por lo que la protección es limitada.

De otro lado, en el Proceso N° 2-IP-2000 9 , el Tribunal Andino estableció que: “La laborpara determinar si un signo es confundible con otro, presenta diferentes matices según exista identidad o similitud y dependiendo también de la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos se encuentre destinado. Cuando los signos además de idénticos tienen por destino individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto”.

Por lo anterior, la confusión entre dos signos es tanto mayor cuanto mayor sea la similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios a distinguir con los mismos. En conclusión, para la correcta aplicación del artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, es necesaria la interrelación de determinados requisitos: la identidad y similitud de productos o servicios y la identidad o similitud de los signos, tomando en cuenta siempre, la distintividad de los signos.

3.1 Similitud o conexión competitiva

En el presente caso, se advierte que el signo solicitado - luego de la limitación -pretende distinguir aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, que incluyen aparatos e instrumentos para uso en el hogar y la cocina; aparatos de microondas (no incluidos en otras clases), cafeteras con filtro de café eléctricas, moledoras de café y filtros de café; baños de pies eléctricos (que no sean para uso médico), vaporizadores faciales (saunas); aparatos para el secado de cabello con expresa exclusión de las bañeras y bañeras con motor (hidromasajes), así como tinas, duchas y productos similares, mientras que la marca registrada distingue bañeras, bañeras con motor (hidromasajes), de la clase 11 de la Nomenclatura Oficial.

Al respecto, cabe precisar que existe similitud competitiva entre los baños de pies eléctricos (que no sean de uso médico) y vaporizadores faciales (saunas) que pretende distinguir el signo solicitado y las bañeras, bañeras con motor (hidromasajes) que distingue la marca registrada, toda vez que son productos destinados a la higiene y bienestar de la persona, que pueden ser comercializados en los mismos establecimientos.

3.2 Examen comparativo

Para determinar si dos signos son semejantes, es práctica de esta Sala partir de la impresión en conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos o servicios. Por lo general, el consumidor no podrá comparar ambos signos simultáneamente. Más bien el signo que tenga al frente en un momento determinado va a ser confrontado con el recuerdo más o menos vago que guarde del signo anteriormente percibido. Por ello, al comparar dos signos distintivos debe considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas por el público consumidor. Lo más importante a considerar son las semejanzas y no las diferencias de los signos en cuestión. Las diferencias sólo tendrán influencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes, que dejan un recuerdo en la mente de los consumidores. Estos criterios han sido señalados en reiterada jurisprudencia del Tribunal Andino y más recientemente en los Procesos N°s 55-IP-2000 10 y 76-IP-2000 11 .

El recuerdo y capacidad de diferenciación del público dependerán de los productos o servicios a distinguir y especialmente de la atención que usualmente se dé para la adquisición y contratación de esos productos o servicios.

En el caso de los productos en conflicto, el público prestará un grado de atención especial al momento de adquirirlos, atendiendo a sus necesidades, costo del producto y calidad del mismo, ya que en algunos casos, se espera que posean un tiempo de vida útil prolongado.

La impresión en conjunto de signos denominativos se determinará en primer lugar por su aspecto fonético y gráfico. En muchos casos, el aspecto fonético será el más importante porque por lo general la denominación es utilizada en el mercado verbalmente.

También se debe partir de la impresión en conjunto en el caso de los signos mixtos que, de acuerdo al artículo 134 del Decreto Legislativo 823, son aquellos conformados por una denominación y un elemento figurativo. En estos casos, deberá determinarse cuál es el elemento relevante del signo, que sirve para indicar el origen empresarial de los productos o servicios. Existen dos posibilidades: a) que todos los elementos del signo mixto en su conjunto sirvan para indicar el origen empresarial de los productos o servicios; o b) que sólo uno de los elementos indique el origen empresarial.

Conforme lo señala Fernández - Novoa 12 , “…a la hora de comparar una marca mixta con otro signo distintivo, deben aplicarse tanto la pauta de la visión en conjunto como la ulterior pauta antes expuesta; a saber: la de la supremacía del elemento dominante que impregna la visión de conjunto de la correspondiente marca. Por consiguiente, de manera paralela a lo que sucede en la hipótesis de la comparación de las marcas denominativas complejas, en el caso de que en la comparación entre signos distintivos intervenga una marca mixta, hay que esforzarse por encontrar el elemento dominante de la correspondiente marca mixta”.

Señala que “de ordinario, el elemento dominante de una marca mixta está constituido por el elemento denominativo de la misma”; precisando que, “cuando en la comparación entre signos distintivos participa una marca mixta, debe aplicarse la pauta de que en una marca mixta el elemento denominativo prevalece, por regla general sobre el componente gráfico o figurativo” Considera que la primacía de esta pauta se basa en que “a la hora de adquirir productos revestidos con una marca gráfico - denominativa, el público demanda los productos en el comercio señalándolos por su denominación y no gráficamente…En algunos casos, el predominio del componente denominativo de una marca mixta puede verse reforzado por una circunstancia ulterior, a saber: que la propia naturaleza del componente figurativo de la marca mixta hace que el público contemple tal componente como un elemento meramente decorativo que lejos de actuar como un índice identificador del producto, desempeña tan sólo el papel de contribuir a ornamentar la presentación del producto. Esta pauta deja de aplicarse, no obstante, en los supuestos en los que por ciertas razones el elemento figurativo de una marca mixta predomina sobre su componente denominativo”.

El autor señala que entre los factores que desplazan a un primer plano el componente figurativo de una marca mixta deben diferenciarse dos grupos, a saber: i) un primer grupo que comprende factores que inciden negativamente en el componente denominativo (tales como: la naturaleza descriptiva del mismo y la circunstancia de que el elemento denominativo forme parte de un elevado número de marcas pertenecientes a terceros); ii) un segundo grupo que comprende factores que repercuten positivamente sobre el componente figurativo, realzando su presencia en el conjunto de la correspondiente marca mixta (tales como: que la palabra ocupe un lugar ínfimo dentro de la estructura total del signo, la notoriedad adquirida por el elemento figurativo o la originalidad intrínseca del mismo).

En el caso concreto, atendiendo a que tanto el signo solicitado como la marca registrada constituyen signos mixtos, deberá establecerse previamente si presentan algún elemento que determine su impresión en conjunto.

En el signo solicitado, son relevantes tanto el elemento denominativo como el figurativo, a efectos de indicar el origen empresarial de los servicios, tal como se aprecia a continuación:

En el caso de la marca registrada, son relevantes tanto el elemento denominativo como el figurativo, a efectos de indicar el origen empresarial de los servicios, tal como se aprecia a continuación:

Previamente al examen comparativo, cabe señalar que no por el hecho que una marca contenga un término de otra, ambas sean confundibles entre sí. Esta circunstancia resulta irrelevante para el examen, ya que lo que importa es determinar si considerando los signos en su integridad éstos producen confusión en su impresión en conjunto. Por lo general, ésta se produce si el término que se encuentra contenido no pierde su individualidad dentro del nuevo signo o si los elementos adicionales que presenta este último respecto al otro son irregistrables o no le otorgan la distintividad requerida.

Realizado el examen comparativo entre el signo solicitado PRINCESS y logotipo y la marca registrada PRINCESS y logotipo, desde el punto de vista fonético, se advierte que son idénticos.

Desde el punto de vista gráfico, si bien comparten el término PRINCESS, la presencia de los elementos figurativos y cromáticos que conforman los signos, determina una impresión visual de conjunto distinta.

3.3 Riesgo de confusión

Por lo anterior, no obstante las diferencias gráficas existentes entre los signos en conflicto, dada la existencia de similitud o conexión competitiva entre algunos de los productos que distinguen los signos y la identidad fonética entre las denominaciones que los conforman, no es posible su coexistencia en el mercado sin riesgo de inducir a confusión al público consumidor.

En consecuencia, el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, razón por la que no corresponde acceder a su registro.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Primero.- ACEPTAR la limitación de productos efectuada por Princess Household Appliances B.V.

Segundo.- CONFIRMAR la Resolución N° 10176-2004/OSD-INDECOPI de fecha 20 de agosto del 2004 y, en consecuencia, DENEGAR el registro de la marca de producto constituida por la denominación PRINCESS escrita en letras características, y el diseño de una corona dentro de una figura ovalada; conforme al modelo, solicitado por Princess Household Appliances B.V.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre y Dante Mendoza Antonioli.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

1 Artículo 143.-El solicitante de un registro de marca podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. Del mismo modo podrá pedir la corrección de cualquier error material.

Asimismo, la oficina nacional competente podrá sugerir al solicitante modificaciones a la solicitud en cualquier momento del trámite. Dicha propuesta de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 144.

En ningún caso la modificación podrá implicar el cambio de aspectos sustantivos del signo o la ampliación de los productos o servicios señalados inicialmente en la solicitud.

Si las normas nacionales lo permiten, se podrán establecer tasas para la solicitud de modificación.

2 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 236 del 26 de noviembre de 1996, pp. 1 y ss.

3 Artículo 89.- El peticionario de un registro de marca, podrá modificar su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios. Asimismo, podrá eliminar o restringir los productos o servicios principalmente especificados.

La oficina nacional competente podrá, en cualquier momento de la tramitación, requerir al peticionario modificaciones a la solicitud. Dicho requerimiento de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la presente Decisión.

En los casos previstos en el presente artículo, no podrá modificarse la solicitud para cambiar el signo ni para ampliar los productos o servicios principalmente especificados.

4 Artículo 83.- “(…) no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, o para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; (...)”.

5 Artículo 136.- “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (...)”.

6 Ver nota 4.

7 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 594 del 21 de agosto del 2000.

8 Ver nota 5.

9 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 555 del 17 de abril del 2000.

10 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 633 del 17 de enero del año 2001, p. 7.

11 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 633 (nota 10), p. 15.

12 Fernández - Novoa, Tratado sobre Derecho de Marcas, Madrid 2001, p. 254.

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