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SENTENCIA

A.C.A. 114-01 LIMA · Sala Civil Transitoria

2000-01-01Sala Civil Transitoria
Tipo
SENTENCIA
Número
413241
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala Civil Transitoria

A.C.A. 114-01 LIMA

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Lima, siete de septiembre

Del dos mil cuatro.

VISTOS: Con el expediente administrativo número noventiocho mil cuatrocientos veintinueve que se acompaña; RESULTA DE AUTOS: Que, a fojas treinticinco Chiquita Brands Inc. interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI y Societe Produits Nestle Sociedad Anónima, solicitando se declare la invalidez de la Resolución número mil setecientos sesentiuno - dos mil / TPI- INDECOPI, expedida por la Sala de Propiedad intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad intelectual del INDECOPI, que confirma la Resolución número cinco mil ochocientos sesenticinco - dos mil / OSD - INDECOPI expedida por la Oficina de Signos Distintivos deI INDECOPI el dieciséis de mayo del dos mil que concede el registro de la marca solicitada por Societé de produits Nestlé Sociedad Anónima de la marca CHIQUITIN en la clase treinta de la nomenclatura oficial; expresa que Chiquita Brands Inc. formuló observación contra la solicitud de registro de la marca referida , por ser titular de la marca CHIQUITA y su diseño, para distinguir productos de la clase treintiuno y treintidós de la Nomenclatura Oficial según consta en el certificado número ochentiséis; mil setecientos noventidós; que la marca CHIQUITIN y la marca registrada de su propiedad Son evidentemente similares entre si, al grado de causar confusión entre el público consumidor; Que en aplicación de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena existe similitud o conexión competitiva entre los productos que distinguen las marcas en litigio; la recurrente sostiene que: a Canales de comercialización: Tantos las frutas y legumbres frescas, como los zumos de frutas y bebidas gaseosas y aguas envasadas que distingue la marca CHIQUITA y el azúcar, arroz, café, cacao que distingue la marca CHIQUITIN, se venden en los mismos establecimientos, principalmente los especializados en expendio de alimentos, b. Mismos medios de Publicidad: Tanto las frutas como bebidas gaseosas distinguidos con la marca CHIQUITA, como el café, té, cacao, azúcar, harinas, arroz que distingue la marca CHIQUITIN se difunden por la publicidad general, radio, televisión o prensa, por lo que presumiblemente existe entre ellos conexión competitiva, c.- Relación o vinculación entre productos: Todos los productos distinguidos con las marcas citadas son productos alimenticios de consumo humanos que se venden conjuntamente, existiendo entre ellos estrecha vinculación que crea conexión competitiva, d. Uso conjunto o complementario: Los productos que distingue la marca CHIQUITIN como pasteles o arroz o preparaciones de cereales, se consumen conjuntamente tanto con frutas como con bebidas gaseosas distinguidas con la marca CHIQUITA. Existe por tanto vinculación competitiva, e. Partes y accesorios: Resulta evidente que este criterio, como está expresado, es de aplicación a las máquinas y no a otros productos. Sin embargo, solicitan tener en consideración que las frutas distinguidas con la marca CHIQUITA, son insumos de los helados comestibles distinguidos con la marca CHIQUITIN; y que el arroz y el azúcar distinguidas con la marca de la demandada, son insumos de las bebidas gaseosas distinguidas con la marca de la actora; existe por tanto conexión competitiva, f. Mismo género de productos: Todos los productos distinguidos las marcas citadas anteriormente corresponden al mismo género, productos alimenticios de consumo humano, g. Misma finalidad: Todos los productos distinguidos con las marcas referidas tienen la misma finalidad: satisfacer los deseos de alimentos y bebida de los seres humanos, h. Intercambiabilidad de productos: Las bebidas gaseosas que distingue la marca registrada a favor de Chiquita Brands Inc., pueden ser sustituidas por café o té distinguidos con la marca perteneciente a Societé de Produits Nestlé Sociedad Anónima, los productos distinguidos con la marca CHIQUITIN pueden ser sustituidos por frutas frescas distinguidas con la marca CHIQUITA; por lo tanto no puede permitirse que los mismos sean identificados con marcas que gráfica o fonéticamente sean confundibles entre sí. También sostiene la actora que las marcas referidas son similares en su aspecto gráfico-fonético y conceptual. Las marcas en litigio comparten, distribuidas en igual ubicación, las siguientes letras C-H-I-Q-U-I-T, por lo que gráfica y fonéticamente son prácticamente idénticas, conceptualmente ambas hacen referencia al mismo significado "pequeño". Que interpone la demanda en fojas treinta y cinco, subsanada en fojas sesenta y cinco, admitida la misma mediante resolución de fojas sesenta y siete del dieciocho de abril del dos mil uno, en fojas noventa y dos INDECOPI formula oposición contra el medio probatorio constituido por la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en el Proceso número cero ocho - IP - noventicinco, ésta es desestimada por la Resolución número veinticinco de fojas doscientos sesenta y ocho, pues dicho documento no fue adjuntado por la parte actora y por no ser la oposición el medio adecuado para cuestionar un documento; que en fojas ciento veintitres INDECOPI contesta la demanda, en fojas ciento cuarenta y ocho lo hace el Procurador Público a Cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, en fojas doscientos cuarentiuno la contesta el Curador Procesal de Societé Produits Nestlé Sociedad Anónima, solicitando se declare infundada la demanda por los fundamentos que consignan en sus respectivos escritos; en la citada resolución número veinticinco, este Supremo Tribunal, se abstuvo de proponer fórmula conciliatoria al tratarse el presente proceso de derechos indisponibles del Estado, cuya naturaleza jurídica no se adecua a las condiciones de un acuerdo; por resolución número veintinueve que corre en fojas doscientos ochenta y ocho este Colegiado prescinde de la realización de la Audiencia de Pruebas y remite los autos a la Fiscalía Suprema, a fojas doscientos noventitrés al Fiscal Supremo emite dictamen opinando porque se declare Infundada la demanda y tramitada la causa conforme a su naturaleza, es su estado el de expedir sentencia; CONSIDERANDO: Primero: Que, la causa se contrae a resolver si la resolución número mil setecientos sesenta uno dos mil /TPI-INDECOPI expedida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – INDECOPI - el veintitrés de noviembre del dos mil, que confirmó en todos sus extremos la resolución número cinco mil ochocientos sesenta y cinco, expedida por la Oficina de Signos Distintivos de INDECOPI, con fecha dieciséis de mayo del dos mil, se encuentra incursa en las causales de invalidez e ineficacia previstas en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; Segundó.- Que, la Oficina de Signos Distintivos de INDECOPI concedió el registro de la marca CHIQUITIN solicitado por Societé de Produits Nestlé Sociedad Anónima para distinguir café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levaduras, polvos para esporar, sal, mostaza, vinagre, salsas, condimentos, especias, húyelo, y demás de la clase treinta de la nomenclatura oficial; Tercero: Que, la empresa demandante Chiquitita Brands Inc. es titular de la marca CHIQUITA en la clase treintiuno de la Nomenclatura Oficial que distingue productos como frutas legumbres frescas y todo lo demás, y en la clase treintidos de la citada Nomenclatura que distingue jugos, zumos de fruta, bebidas no alcohólicas y lo demás que contiene; Cuarto: Que, en este sentido las marcas confrontadas en el procedimiento administrativo son CHIQUITA inscrita en la clase treintiuno y treintidós, y CHIQUITIN inscrita en clase treinta, es decir, ambas marcas distinguen productos ubicados en distintas clases de la Clasificación Internacional, razón por la que de acuerdo al principio de especialidad de clases, las marcas sub litis pueden co existir pacíficamente en el mercado sin crear ningún tipo de confusión; Quinto.-Que, el inciso a) del articulo ciento treinta del Decreto Legislativo ochocientos veintitrés señala que no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios; Sexto: Que, al momento de realizar el análisis comparativo de signos en conflicto y determinar si son similares al grado de producir confusión se deberán tener en cuenta criterios tales como la similitud gráfico fonética de los mismos, la semejanza conceptual la irrelevancia de los componentes genéricos que los conforman, la mayor o menor incidencia del aspecto denominativo frente al figurativo, el grado de percepción del consumidor medio, la naturaleza de los productos a distinguir y la apreciación sucesiva y en conjunto de los signos poniendo mayor énfasis en las semejanzas antes que en las diferencias; Sétimo: Que, la partícula CHIQUI es frecuentemente utilizada en la conformación de distintas marcas registradas en la clase treinta, a favor de distintos titulares, como se desprende del informe de antecedentes fonéticos adjuntados en fojas cien. Que, desde el punto de vista fonético, si bien comparten la partícula CHIQUI, la distinta secuencia de las vocales (I-U-I-I / I-U-I-A) y la sílaba final TIN en la marca registrada en la clase treinta y la silaba TA en la marca registrada en las clases treintiuno y treintidos , determinan que en conjunto la pronunciación de los signos sea diferente; Octavo: Que, el hecho que algunos productos sean de consumo humano no determina que estén vinculados entre sí, ya para que ello deberá tenerse en cuenta diversos factores como la finalidad la la intercambiabilidad de los productos, la complementariedad o uso conjunto de los mismos. Que si bien los productos en cuestión son alimenticios, tienen origen y propiedades diferentes; se trata por un lado del fruto de algunas plantas que pueden ser consumidos por el público sin necesidad de ninguna preparación y, por el otro, de alimentos primordiales y básicos para la población que han pasado por un proceso productivo para su elaboración; Noveno.- Que si bien ambas : ambas marcas pueden expenderse en supermercados o tiendas de autoservicio sus productos se encuentran en secciones separadas y en ambientes acondicionados para su venta como por ejemplo la sección Verduras y frutas en lugares refrigerados y secciones como café, té cereales, y panadería; Décimo: Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes, el signo sub litis no se encuentra comprendido en la prohibición del artículo ochentitrés inciso a) de la Decisión trescientos cuarenticuatro concordado con el artículo ciento treintra inciso a del Decreto legislativo ochocientos veintitres; en consecuencia la Sala de Propiedad Intelectual mediante resolución mil setecientos sesenta y uno / TPI- INDECOPI de fecha veintitrés de noviembre del dos mil, al confirmar la resolución cinco mil quinientos ochenta y cinco - dos mil / OSD-INDECOPI, que declara infundada la observación formulada por chiquita Brands Inc., e inscribe a favor de Soceité des Produits Nestlé Sociedad Anónima la marca de producto constituida por la denominación CHIQUITIN en la clase treinta de la clasificación internacional, se encuentra arreglada a derecho y no incursa en las causales de nulidad previstas por el artículo cuarentitrés de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, por tales fundamentos; de conformidad con el Dictamen fiscal, administrando Justicia a Nombre de la Nación, este Colegiado FALLA: Declarando: INFUNDADA la demanda de fojas treinta y cinco interpuesta por Chiquita Brands Inc. contra el Tribunal de Propiedad intelectual de INDECOPI y otros, sobre impugnación de Resolución Administrativa; con costas y costos.-

SS.

ROMÁN SANTISTEBAN

TICONA POSTIGO

LAZARTE HUACO

RODRIGUEZ ESQUECHE

EGUSQUIZA ROCA

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