Lima, 18 de Febrero de 2013
Visto en sesión de fecha 18 de febrero de 2013 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 542/2012.TC, sobre la aplicación de sanción a la empresa FAVASS REPRESENTACIONES GENERALES S.A.C., por haber presentado documentación falsa y/o información inexacta en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 031-2011-ZRLIMA - Primera Convocatoria (Proceso Electrónico); y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 28 de diciembre del 2011, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 031-2011-ZRLIMA - Primera Convocatoria (Proceso Electrónico), para la “ Contratación del Servicio de Mantenimiento de Gabinetes de Comunicación Instalados en los Locales de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima”,con un valor referencial de S/. 33,391.28 (Treinta y tres mil trescientos noventa y uno y 28/100 Nuevos Soles).
La presentación de propuestas se llevó a cabo del 2 al 4 de enero de 2012.
Con Acta de fecha 6 de enero de 2012, se descalifica la propuesta de la empresa FAVASS REPRESENTACIONES GENERALES S.A.C. y al no quedar propuesta válida se declara desierto el proceso.
Mediante Resolución Jefatural Nº 677-2012-SUNARP-ZRIX/JEF de fecha 12 de junio de 2012, la Entidad canceló el proceso.
2. Mediante Oficio Nº 313-2012/SUNARP-Z.R.NºIX-SLS-GAF/JEF, presentado el 4 de abril de 2012, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la empresa FAVASS REPRESENTACIONES GENERALES S.A.C., en adelante la Postora, habría incurrido en causal de sanción, para lo cual adjuntó, entre otros, el Memorándum Nº 342-2012-SUNARP-Z.R.Nº IX/OL de fecha 29 de marzo de 2012, en el cual informó lo siguiente:
i. Dentro de los documentos contenidos en la propuesta técnica de la Postora, se tiene, entre otros, el Contrato de Prestación CDJSRL-1622008, suscrito con la Clínica Divino Jesús, representada por el señor Bruno Arauco Mendoza y el Contrato de Prestación de Servicios Nº 01CMB2008, suscrito con la Clínica Maternidad Belén representada por la señora Nora Alcira Díaz Campos.
ii. Con motivo de la fiscalización posterior solicitaron información respecto a la veracidad y autenticidad de la información contenida en los documentos cuestionados, tanto al señor Bruno Araujo, a la señora Nora Alcira Díaz Campos y a la Postora.
iii. Como resultado de la fiscalización posterior, recibieron las siguientes comunicaciones:
- Comunicación s/n de fecha 14 de enero de 2012, remitida por el señor Bruno Araujo Mendoza, en la cual señala que la Clínica Divino Jesús suspendió sus actividades ante la SUNAT el año 2004, por lo que el documento que se le adjuntó es falso.
- Comunicación s/n de fecha 18 de enero de 2012, remitida por la señora Nora Alcira Díaz Campos, en la que indica que nunca ha suscrito contrato con la Postora y que la firma en los documentos no le corresponde.
iv. Mediante Memorándum Nº 151-2012-SUNARP-ZR IX-GAF/SLS de fecha 3 de febrero de 2012, la Subgerencia de Logística indicó que el DNI Nº 21066388, corresponde al señor Bruno Araujo Mendoza, por cuanto en la página web de RENIEC se ha verificado que el ciudadano Bruno Arauco Mendoza no existe.
3. Mediante decreto de fecha 11 de abril de 2012, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Postora por su presunta responsabilidad en la presentación del Contrato de Presentación de Servicios Nº 01CMB2008 de fecha 5 de enero de 2008 y el Contrato de Prestación de Servicios CDJSRL-162008 de fecha 15 de mayo de 2008, documentos supuestamente falsos o inexactos presentados como parte de su propuesta técnica en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 031-2011-ZRLIMA - Primera Convocatoria (Proceso Electrónico), efectuado por la Entidad. Para tal efecto, se dispuso notificar a la Postora a fin que cumpla con presentar sus descargos en el plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se requirió a la Entidad cumpla con señalar su domicilio procesal en Lima y remitir copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad, copia del documento nacional de identidad de dicho representante, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento del requerimiento.
4. Con Oficio Nº 557-2012-SUNARP-Z.R.Nº IX – SLS-GAF/JEF presentado el 20 de de junio de 2012, ante el Tribunal, la Entidad remite la documentación solicitada.
5. Mediante decreto de fecha 25 de junio de 2012, se tuvo por presentada la documentación remitida por la Entidad.
6. Con escrito presentado el 4 de julio de 2012, la Postora se apersonó al procedimiento y señaló lo siguiente:
i. Nunca participó en el proceso electrónico Adjudicación de Menor Cuantía Nº 031-2011-ZRLIMA - Primera Convocatoria.
ii. El sello que usa siempre en todos los actos difiere del sello que se ha presentado en los documentos del proceso, ya que el sello que utiliza es más grande, lo cual se puede verificar de los documentos que adjunta.
iii. La firma que aparece en todos los documentos como la de Flavio Augusto Vásquez Sánchez, es diferente, lo cual se puede verificar con el DNI y con los diferentes documentos que presenta.
iv. El membrete de su representada es diferente al presentado en el proceso, como se puede apreciar de los documentos que presenta.
v. Desconoce las declaraciones, contratos y todos los documentos presentados en el proceso materia del procedimiento administrativo sancionador.
vi. Solicitó se le excluya del procedimiento administrativo sancionador por haber acreditado la suplantación de su representada en el proceso de selección materia de análisis.
7. Mediante decreto de fecha 9 de julio de 2012, se tuvo por apersonada a la Postora, por presentados sus descargos, por señalado su domicilio procesal y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.
8. Mediante decreto de fecha 5 de octubre de 2012, se ampliaron los cargos contra la Postora, respecto a la presentación de los siguientes documentos: Certificado de Calidad y Cumplimiento de Servicios emitido por la Clínica Maternidad Belén a nombre de FAVASS S.A.C. con fecha febrero del 2008 y la Constancia de Cumplimiento del servicio emitido por la Clínica Divino Jesús S.R.L. a nombre de la empresa FAVASS S.A.C. con fecha junio del 2008. En mérito de lo cual, se dispuso notificar a la Postora para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dejó sin efecto el decreto de fecha 9 de julio de 2012, mediante el cual se remitió el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal.
9. Con escrito presentado el 15 de noviembre de 2012, la Postora señaló lo siguiente:
i. Se ratifica en todos los extremos de su escrito presentado el 4 de julio de 2012 y solicitó se actúen todos los medios probatorios a efectos de determinar al responsable de los hechos imputados.
ii. Son inexactos y falsos el Certificado de Calidad y Cumplimiento de Servicios suscritos con la Clínica Maternidad Belén y la Constancia de Cumplimiento del Servicio suscrita con la Clínica Divino Jesús, ya que su representada no ha firmado contrato con dichas Clínicas.
iii. Acredita lo expuesto con el Registro de venta con copia legalizada, donde no se registra facturación a las referidas clínicas y con los Pagos de Impuestos Nº 0621 PDT IGV RENTA MEN, donde se verifica que no se ha pagado impuestos por atención alguna a dichas clínicas.
iv. Solicitó la nulidad de pleno derecho del decreto de fecha 5 de octubre de 2012, el cual amplía los cargos imputados.
v. Solicitó se oficie a la Entidad a efectos que se informe según el comprobante de pago quién efectuó el cobro por parte de su representada.
10. Con escrito presentado el 19 de noviembre de 2012, la Postora cumplió con subsanar su escrito presentado el 15 de noviembre de 2012 y reiteró argumentos señalados en sus escritos anteriores.
11. Mediante decreto de fecha 22 de noviembre de 2012, se tuvo por apersonada a la Postora, por presentados sus descargos, por señalado su domicilio procesal y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.
FUNDAMENTACIÓN
1. El numeral 1) del artículo 235º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modificatorias, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.
2. El presente procedimiento sancionador ha sido iniciado para determinar si la Postora ha incurrido en responsabilidad administrativa por la supuesta presentación de documentos falsos o información inexacta durante el proceso de selección materia de análisis; infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, concordante con su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normas vigentes al momento de suscitarse los hechos.
Sobre la naturaleza de la infracción
3. El literal i) del artículo 51º de la Ley, establece que los agentes privados de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE. Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales; es decir, con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad [1] consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos.
Asimismo, el artículo 42º de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo . Sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos.
De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56 del mismo cuerpo legal estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
4. En línea con lo anterior, el literal c) del numeral 1 del artículo 42 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado .
5. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es, que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido válidamente expedidos por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.
Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad.
Configuración de la causal
6. En el caso que nos ocupa, la imputación contra la Postora se refiere a la presentación de los siguientes documentos supuestamente falsos o con contenido inexacto:
- Contrato de Prestación de Servicios Nº 01CMB2008 de fecha 5 de enero de 2008, suscrito por la señor Nora Alcira Díaz Campos, representante de la Clínica Maternidad Belén, y la empresa FAVASS S.A.C.
- Certificado de Calidad y Cumplimiento de Servicios de fecha febrero del 2008, emitido por la Clínica Maternidad Belén a nombre de FAVASS S.A.C.
- Contrato de Prestación de Servicios CDJSRL-162008 de fecha 15 de mayo de 2008, suscrito por el señor Bruno Arauco Mendoza, representante de la Clínica Divino Jesús, y la empresa FAVASS S.A.C.
- Constancia de Cumplimiento del servicio de fecha junio del 2008, emitida por la Clínica Divino Jesús S.R.L. a nombre de la empresa FAVASS S.A.C.
7. La denuncia materia de análisis ha sido formulada por la Entidad en virtud a la fiscalización posterior efectuada a la propuesta técnica de la Postora, que fuera presentada en el marco del proceso electrónico Adjudicación de Menor Cuantía Nº 031-2011-ZRLIMA - Primera Convocatoria.
Así, la Entidad ha remitido la Carta s/n de fecha 14 de enero de 2012, que fuera emitida por el señor Bruno Araujo Mendoza, representante de la Clínica Divino Jesús, el cual señala lo siguiente: “(…) no se ha tenido ningún vínculo comercial, financiero y laboral con la empresa FAVASS Representaciones Generales S.A.C., además la Clínica Divino Jesús ha suspendido sus actividades ante la SUNAT en el año 2004 y el documento que adjunta es FALSO en todo su contenido y firma del representante de la Clínica (…)”.
Asimismo, la Entidad ha remitido la Carta s/n de fecha 18 de enero de 2012, emitida por la señora Nora Alcira Díaz Campos, en la cual ha señalado lo siguiente: “(…) nunca he suscrito contrato con la referida empresa, tampoco he entregado certificación que se adjunta, es más la firma que aparece estampada en ella NO ME CORRESPONDE, ha sido burdamente falsificada, no conozco a ningún representante de la citada empresa, y ante este hecho, estoy acudiendo a contratar los servicios de un abogado a efecto de formular una denuncia penal por el delito de Falsificación de documento en mi agravio (…)” .
8. Ahora bien, con la información señalada se evidencia que los supuestos entes emisores de los documentos cuestionados han negado la emisión de los mismos, desconociendo las firmas que aparecen en ellos y negando todo vínculo comercial con la Postora.
Al respecto, tal como se ha indicado de manera previa, para la configuración del supuesto invocado, se requiere que los documentos cuestionados no hayan sido válidamente expedidos por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.
Siendo esto así, el Contrato de Prestación de Servicios Nº 01CMB2008 de fecha 5 de enero de 2008, el Certificado de Calidad y Cumplimiento de Servicios de fecha febrero del 2008, emitido por la Clínica Maternidad Belén a nombre de FAVASS S.A.C., el Contrato de Prestación de Servicios CDJSRL-162008 de fecha 15 de mayo de 2008 y la Constancia de Cumplimiento del servicio de fecha junio del 2008, resultan ser documentos falsos, configurándose la infracción tipificada en el literal i del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.
9. Respecto a los descargos presentados por la Postora, se tiene que ha negado su participación en el proceso de selección materia de análisis, señalando que ha sido suplantada en el mismo, según las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, el sello obrante en cada uno de los documentos cuestionados difiere del sello que utiliza, siendo éste último más grande.
- En segundo lugar, la firma que aparece en todos los documentos como la de Flavio Augusto Vásquez Sánchez, difiere de la verdadera, es decir, de la consignada en su DNI.
- En tercer lugar, el membrete que figura en los documentos que han sido presentados en el proceso es diferente al que utilizan.
10. Ahora bien, de la revisión de la documentación obrante en autos, se ha verificado que en efecto, el tamaño del sello de la Postora que obra en dos de los documentos cuestionados, difiere del sello que obra en los documentos remitidos por la Postora, siendo este último de mayor tamaño. Cabe señalar además, que los documentos que han sido presentados por la Postora para acreditar que el tamaño del sello que utilizan son documentos emitidos como parte de sus prácticas comerciales (Presupuesto y Cartas Notariales).
Asimismo, se evidencia que la firma del señor Augusto Vásquez Sánchez, Gerente de la Postora, obrante en los documentos cuestionados difiere a simple vista de la firma obrante en su DNI y en la diversa documentación presentada por la Postora como parte de sus descargos, incluyendo dichos descargos.
A su vez, el membrete que obra en los documentos presentados como parte de la propuesta técnica de la Postora, tiene sólo la razón social FAVASS S.A.C.; sin embargo, de los documentos remitidos por la Postora se evidencia que poseen una hoja membretada con la razón social FAVASS Representaciones Generales S.A.C., tanto en la parte superior derecha como en el centro, la dirección de la empresa, el teléfono y los correos electrónicos.
Más aún, se tiene que de la revisión del Anexo Nº 01 – Declaración Jurada de Datos del Postor de fecha 3 de enero de 2012, que fuera presentada en el proceso de selección, supuestamente por la Postora, se consigna en el Nombre o Razón Social sólo FAVASS y el correo electrónico consignado es favass@gmail.com.
En relación a dichos datos, se tiene que todos los documentos que forman parte de la propuesta de la Postora, han consignado únicamente como razón social FAVASS, siendo su verdadera razón social FAVASS Representaciones Generales S.A.C. y, respecto al correo electrónico se tiene que en toda la documentación remitida por la Postora, sus correos electrónicos difieren del obrante en el citado Anexo Nº 01.
A su vez, también tenemos documentación que ha sido presentada por la Postora como son su PDT de los años 2007 y 2008 y su Registro de Ventas e Ingresos de los años 2007 y 2008, los cuales acreditan que no ha mantenido vínculo comercial con las Clínicas Maternidad Belén y Clínica Divino Jesús.
11. Por lo expuesto, se tiene que si bien es cierto se ha acreditado que los documentos cuestionados son documentos falsos, también es cierto que ante la documentación presentada por la Postora, se evidencian suficientes indicios que hacen suponer que no es responsable por la presentación de los documentos falsos, en primer lugar porque al tratarse de un proceso electrónico, no es posible tener la certeza si la Postora fue la que remitió a la Entidad la documentación falsa.
En segundo lugar, porque ha negado haber presentado dicha documentación y haber participado en el proceso, así como también ha negado haber tenido vínculo comercial con los supuestos emisores de los documentos falsos. Para acreditar lo expuesto, la Postora ha remitido documentación como el Registro de Ventas e Ingresos y los PDT de los años 2007 y 2008, con los cuales acredita que no ha contratado con la Clínica Maternidad Belén ni con la Clínica Divino Jesús S.R.L. en dichos periodos.
En tercer lugar, porque los datos de la Postora como son la razón social no ha sido consignada de forma correcta o completa y el correo electrónico declarado en la propuesta técnica no pertenece la Postora, de acuerdo a la revisión tanto de la documentación obrante en autos como en la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores.
En cuarto lugar, la Postora posee un membrete con todos los datos incluyendo su dirección, teléfonos y correos electrónicos, el mismo que no ha sido utilizado en la propuesta técnica.
Finalmente, la firma del representante de la Postora, a simple vista difiere de la firma que obra en el DNI del mismo, así como el sello de la Postora a simple vista en más grande que el que ha sido consignado en la propuesta técnica.
12. En ese sentido, se concluye que al no existir prueba fehaciente de que la Postora fue quien presentó la propuesta técnica, más aún, existiendo una serie de datos que evidencian que la Postora habría sido suplantada en el proceso de selección materia de análisis, este Colegiado concluye que existen razones suficientes para eximir de responsabilidad a la Postora por la presentación de la documentación falsa.
13. En atención a los fundamentos expuestos, no se ha demostrado que la Postora haya presentado documentación falsa, lo que supone una condición necesaria para determinar la existencia de responsabilidades de carácter administrativo, ya que todo administrado debe ser sancionado en virtud de pruebas que generen convicción sobre su responsabilidad, y siempre que hayan sido obtenidas legítimamente.
14. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que corresponde eximir de responsabilidad a la Postora, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley.
15. Finalmente, habida cuenta que los hechos analizados en el presente caso evidenciarían la comisión de un Delito contra la Fe Pública, deberá ponerse en conocimiento del Ministerio Público los actuados del presente procedimiento para que proceda conforme a Ley.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Ana Teresa Revilla Vergara y la intervención de los Vocales Mariela Sifuentes Huamán y Adrián Juan Jorge Vargas de Zela, atendiendo a la reconformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 345-2012-OSCE/PRE de fecha 30 de octubre de 2012, publicada el 8 de noviembre del 2012, a la Resolución Nº 403-2012-OSCE/PRE de fecha 13 de diciembre de 2012 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley Nº 29873, Ley que modifica el Decreto Legislativo № 1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial № 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresaFAVASS REPRESENTACIONES GENERALES S.A.C., por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado.
2. Poner en conocimiento del Ministerio Público la presente resolución, de acuerdo a los fundamentos expuestos.
3. Archivar el presente expediente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTA
VOCAL VOCAL
Firmado en dos (2) originales en virtud al Memorando Nº 687-2012/TCE de fecha 03.10.2012.
ss.
Sifuentes Huamán.
Revilla Vergara.
Vargas de Zela.
[1] El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General . Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75.