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SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 0569-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 352-1999/OIN · Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

2000-01-01Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual
Tipo
SENTENCIA
Número
413309
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

RESOLUCIÓN N° 0569-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 352-1999/OIN

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

SOLICITANTE : FABRICA DE TEJIDOS MARANGANI S.A.

OPOSITORAS : PRODUCTOS PAUTA S.A.

TEXTILES FRUTO DEL TELAR S.A.

FABRICA DE TEJIDOS SANTA CATALINA S.A.

Registrabilidad de un diseño industrial – Falta de apariencia particular

Lima, once de junio de dos mil tres

I. ANTECEDENTES

Con fecha 29 de abril de 1999, Fábrica de Tejidos Marangani S.A. (Perú) presentó la solicitud de registro de diseño industrial DIBUJO APLICABLE A FRAZADAS, COLCHAS Y MANTAS, C.I.D.5 06-13, cuyo diseñador es José Mario Caballero Riquelme.

Con fecha 23 de noviembre de 1999, se otorgó la orden de aviso Nº 99-1244, efectuándose la correspondiente publicación en el Diario Oficial El Peruano el 6 de febrero del 2000.

Con fecha 3 de marzo del 2000, Productos Pauta S.A. (Perú) formuló observación al registro solicitado manifestando lo siguiente:

(i) Tiene legítimo interés para actuar en el procedimiento por comercializar en el mercado desde hace varios años, frazadas que presentan el mismo diseño que se pretende registrar.

(ii) El diseño industrial solicitado no cumple con el requisito de novedad, pues corresponde a un dibujo que fue registrado en el Registro Nacional de Derechos de Autor, originalmente a favor de Fábrica de Tejidos Santa Catalina S.A. (Partida Registral Nº 222-D) pero los derechos cayeron en el dominio público en el año 1984, por haber transcurrido el término establecido en la Ley 13714. En tal sentido, al tratarse de un elemento de dominio público, no se cumple con el requisito de novedad.

(iii) El diseño industrial solicitado ha sido accesible al público, pues se encuentra inscrita una marca constituida por el mismo diseño objeto de la presente solicitud (certificado Nº 11444), para distinguir productos de la clase 24 de la Nomenclatura Oficial. Mencionó que el registro fue declarado nulo por la Oficina de Signos Distintivos, pues consideró que el signo solicitado correspondía a un bien perteneciente al dominio público directamente vinculado al área textil, encontrándose en apelación ante la Sala de Propiedad Intelectual (expediente Nº 260757).

(iv) Al haberse tramitado y obtenido el registro como marca de producto, el procedimiento involucró la publicación del diseño en el Diario Oficial El Peruano (15 de febrero de 1994), lo que implica que el diseño o dibujo ya fue accesible al público, por lo que no se cumple con el requisito de novedad, pues la presente solicitud es de fecha posterior.

Adjuntó medios probatorios.

Con fecha 19 de abril del 2000, Fábrica de Tejidos Marangani S.A. absolvió el traslado de la observación formulada por Productos Pauta S.A. manifestando que:

(i) El diseño industrial solicitado está constituido por la representación de dos leopardos cachorros parados en una posición especial, de tal manera que sus rostros están con la mirada de frente, en el centro y separando los extremos aparecen en forma dispersa las pisadas o huellas estilizadas de los leopardos cachorros, presentados en los colores marrón, blanco y negro, formando un conjunto estético, ornamental novedoso, a diferencia del diseño correspondiente al derecho de autor que se trata de una figura de cuatro tigres adultos en posición de caminar, mirándose uno al otro, ubicados en parejas en cada extremo, apareciendo en el centro trece franjas separadas horizontalmente por líneas oscuras, seis de color pardo, cuatro de color blanco y tres de color marrón oscuro, en la superficie de las franjas se encuentran distribuidas pintas o manchas de color negro a manera de piel de tigre. Por consiguiente, no se puede afirmar que el diseño industrial solicitado ha perdido novedad y se encuentra en el estado de la técnica.

(ii) El diseño industrial solicitado es novedoso por estar conformado por una combinación singular, creativa y con características propias de dibujos, líneas y colores que dan lugar a un nuevo conjunto que cumple a cabalidad con los requisitos de registrabilidad, y que no guarda relación con los dibujos que constituyen los elementos del diseño base de la observación.

Con fecha 8 de marzo del 2000, Textiles Fruto del Telar S.A. formuló observación al registro solicitado manifestando lo siguiente:

(i) Ser titular de los diseños industriales ORNAMENTACION DE FRAZADAS (Título Nº 329) y ORNAMENTACION DE FRAZADAS (Título Nº 330).

(ii) El diseño industrial solicitado no puede ser admitido a registro pues no cumple con el requisito de novedad, siendo prácticamente idéntico a los diseños industriales registrados a su favor al punto que no puede distinguirse uno de otro, ya que está conformado básicamente por los aspectos esenciales de sus diseños industriales, reproduciendo la figura de dos felinos en la parte superior e inferior, los felinos aparecen uno frente al otro y sobre vegetación, entre las figuras superior e inferior de los felinos aparece una serie de trazos que asemejan la piel de un felino, siendo la única diferencia que los felinos del diseño industrial solicitado son jóvenes a diferencia de sus diseños industriales en que los felinos son adultos, sin embargo la apariencia general es la misma.

Con fecha 26 de abril del 2000, Fábrica de Tejidos Marangani S.A. absolvió el traslado de la observación formulada por Textiles Fruto del Telar S.A. manifestando que:

(i) El diseño industrial solicitado es nuevo y completamente distinto a los registrados por la observante, pues si bien presentan figuras de felinos, en un caso un leopardo y en otro un tigre de Bengala, los diseños tienen formas diferentes gozando cada uno de creatividad y novedad.

(ii) El diseño industrial solicitado posee figuras estilizadas de cachorros de leopardos parados en modo especial como si estuvieran jugueteando, con las colas en alto y los rostros vueltos y mirando hacia el frente sobre una estilización de pasto y al centro figuras dispersas de pisadas de cachorros en diferentes posiciones, mientras que el diseño industrial registrado bajo título Nº 330 posee una representación superior e inferior de una pareja de tigres de Bengala echados uno frente al otro sobre la hierba, con una sucesión de franjas horizontales delgadas de tonalidades oscuras y claras sobre las cuales se extienden unas manchas en tonalidades oscuras simulando una piel de tigre de Bengala; y el diseño registrado bajo título Nº 329 se caracteriza por la representación en sus extremos superior e inferior de una pareja de tigres de Bengala echados uno frente a otro sobre la hierba, al medio se aprecia una sucesión de franjas horizontales delgadas de tonalidades oscuras y claras sobre las cuales se tienen unas manchas en tonalidades oscuras simulando piel de leopardo.

(iii) La empresa observante no puede considerar que posee derechos absolutos sobre los diseños que se encuentran registrados a su favor, pues ese tipo de diseño es débil, por lo que deben soportar la coexistencia de diseños similares.

Con fecha 16 de marzo del 2000, Fábrica de Tejidos Santa Catalina S.A. formuló observación al registro solicitado manifestando lo siguiente:

(i) Es titular de las marcas constituidas por el diseño rectangular que posee la figura de cuatro tigres dispuestos de a par y ubicados a los extremos de la etiqueta (certificados Nº 11444 y 25543), para distinguir productos de la clase 24 de la Nomenclatura Oficial.

(ii) Existe gran similitud y/o parecido entre sus marcas registradas y el diseño industrial registrado, de tal manera que el primer impacto visual del diseño industrial solicitado va a producir un recuerdo de su etiqueta, por lo que el público consumidor lo relacionará con su producto, ya que ambos diseños tienen un marco rectangular, poseen 4 felinos dispuestos de a par en los extremos del rectángulo que se encuentran en posición de pie, la maleza o plantas que rodean a los felinos son exactamente las mismas, se encuentran ubicadas en la misma posición y la zona central que separa a los felinos contienen pintas que asemejan la piel de un tigre.

Con fecha 26 de abril del 2000, Fábrica de Tejidos Marangani S.A. absolvió el traslado de la observación formulada por Fábrica de Tejidos Santa Catalina S.A. manifestando que:

(i) La naturaleza del diseño industrial es la de ornamentar la superficie de un producto industrial, en este caso, textil, a diferencia de la naturaleza y finalidad de la marca de producto, que es la de identificar en el mercado productos similares de una empresa de los de otra.

(ii) La observante tuvo registrado los elementos figurativos como derecho de autor, el cual fue declarado de dominio público por la Oficina de Derechos de Autor, por lo que recurrió a su registro como marca desnaturalizando el fin que la ley asigna a cada uno de los elementos de propiedad industrial.

(iii) La observante no aplica la marca para la identificación de frazadas, colchas, sino que la sigue empleando como diseño industrial, pues la marca que emplea aparece en el orillo de sus frazadas y está conformada por la representación de la figura de una llama y la denominación SANTA CATALINA.

(iv) Los signos son distintos, pues el diseño industrial solicitado es un dibujo o representación de dos leopardos cachorros parados en una posición muy especial de tal manera que sus rostros no están mirándose uno a otro sino están mirando hacia el frente, en el centro y separando los extremos aparecen en forma dispersa pisadas o huellas estilizadas de leopardos cachorros, todo presentado en los colores marrón, blanco y negro, formando un conjunto estético ornamental, novedoso, original y muy diferente al que sirve de base a la observación.

Mediante proveído de fecha 26 de mayo del 2000, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías requirió a la solicitante que presente el pago por examen de fondo (pericial), dentro del término de tres meses, bajo apercibimiento de declararse la solicitud en abandono. Con fecha 4 de setiembre del 2000, Fábrica de Tejidos Marangani S.A. adjuntó el pago por examen de fondo.

Mediante proveído de fecha 27 de julio del 2001, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías visto en la fecha el expediente y habiéndose verificado que la solicitante no ha presentado figuras claras del diseño industrial solicitado, le requirió para que presente dichas figuras en hojas de formato A4 (3 ejemplares) en un plazo de 30 días hábiles, bajo apercibimiento de declararse la solicitud en abandono.

Con fecha 19 de noviembre del 2001, Fábrica de Tejidos Marangani S.A. solicitó se le conceda una prórroga a fin con cumplir el requerimiento de la Oficina. Mediante proveído de fecha 28 de noviembre del 2001, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías concedió una prórroga de 30 días hábiles, bajo apercibimiento de declarar la solicitud en abandono.

Con fecha 4 de enero del 2002, Fábrica de Tejidos Marangani S.A. adjuntó tres ejemplares en formato A4 del diseño industrial registrado. Con fecha 18 de marzo del 2002, la examinadora externa Claude García Ortiz presentó el Informe Técnico N° CGO 018/2002 sobre el examen del diseño industrial solicitado, concluyendo lo siguiente:

(i) Analizados los argumentos técnicos planteados por los opositores y la solicitante, las únicas pruebas susceptibles de apreciación técnica son la Partida Registral Nº 222-D de fecha 15 de julio de 1969, el certificado Nº 11444 emitido por la Oficina de Signos Distintivos, los registros de diseños industriales con títulos Nº 329 y 330 y la marca de producto inscrita bajo certificado Nº 25543, al presentar todos fecha cierta que antecede a la fecha de presentación de la solicitud.

(ii) El diseño industrial solicitado (D1) posee como diferencias con relación al dibujo denominado Tigre Santa Catalina inscrito en el Registro Nacional de Derechos de Autor (D2), la presencia en sus extremos de cachorros de leopardo enfrentados en vez de tigres de Bengala adultos, con la cabeza girada mirando al frente en vez de la mirada parcialmente dirigida hacia delante, además toda su porción central presenta manchas en forma irregular y no una serie de franjas horizontales de colores sobre las que se aprecian manchas que se asemejan a una piel de tigre.

(iii) El diseño industrial solicitado (D1) posee como diferencias con relación a la marca de producto de la clase 24, inscrita bajo certificado Nº 11444 (D3), el hecho de presentar en sus extremos cachorros de leopardo enfrentados en vez de tigres de Bengala adultos, con la cabeza girada mirando al frente en vez de la mirada parcialmente dirigida hacia delante, además toda su porción central presenta manchas en forma irregular y no una serie de franjas horizontales de colores sobre las que se aprecian manchas que se asemejan a una piel de tigre.

(iv) El diseño industrial solicitado (D1) posee como diferencias con relación al diseño industrial para ORNAMENTACIÓN DE FRAZADAS registrado bajo título Nº 329 (D4), el hecho de presentar en sus extremos cachorros de leopardo enfrentados en vez de tigres de Bengala adultos echados, con la cabeza girada mirando al frente en vez de la mirada parcialmente dirigida hacia delante, además toda su porción central presenta manchas de forma irregular y no una serie de franjas horizontales de colores sobre las que se disponen manchas que se asemejan a una piel de tigre.

(v) El diseño industrial solicitado (D1) posee como diferencias con relación al diseño industrial para ORNAMENTACIÓN DE FRAZADAS registrado bajo título 330, (D5), el hecho de presentar en sus extremos cachorros de leopardo enfrentados en vez de tigres de Bengala adultos echados, con la cabeza girada mirando al frente en vez de la mirada parcialmente dirigida hacia delante, además toda su porción central presenta manchas en forma irregular y no una serie de franjas horizontales de colores sobre las que se disponen manchas alargadas horizontales que se asemejan a una piel de tigre de bengala.

(vi) El diseño industrial solicitado (D1) posee como diferencias con relación a la marca de producto de la clase 24, inscrita bajo certificado Nº 25543 (D6), el hecho de presentar en sus extremos cachorros de leopardo enfrentados en vez de tigres de Bengala adultos, con la cabeza girada mirando al frente en vez de la mirada parcialmente dirigida hacia delante, además toda su porción central presenta manchas de forma irregular y no una serie de franjas horizontales de colores sobre las que se aprecian manchas en forma aleatoria.

(vii) Por lo expuesto, consideró que se deben desestimar las oposiciones formuladas.

(viii)De la búsqueda realizada en la Base de Datos Nacional de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, así como de la Oficina de Signos Distintivos y en las bases de datos internacionales con que cuenta la Oficina, tales como: la Oficina Española sobre modelos y dibujos industriales, Oficina Americana de Patentes y Oficina Inglesa de Patentes, no se ha encontrado registro alguno similar a lo solicitado, es decir, figuras que representen a dos cachorros de leopardo para ser aplicado a frazadas, por lo que el diseño industrial solicitado cumple con el requisito de novedad según el artículo 115 de la Decisión 486.

Mediante Resolución Nº 1478-2002/OIN-INDECOPI de fecha 12 de diciembre del 2002, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías declaró infundadas la oposiciones y otorgó el registro solicitado. Señaló que el diseño industrial solicitado presenta diferencias respecto a cada uno de los antecedentes citados por los opositores, principalmente en lo que respecta al hecho de presentar en sus extremos cachorros de leopardo enfrentados en vez de tigres de Bengala adultos, con la cabeza girada mirando al frente en vez de la mirada parcialmente dirigida hacia delante y en su parte central manchas de forma irregular, elementos que no están presentes de la misma manera en los documentos citados. Además, efectuada la búsqueda en la Base de Datos Nacional de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, así como de la Oficina de Signos Distintivos y en las Bases de Datos Internacionales con que cuenta la Oficina, no se ha encontrado registro alguno similar a lo solicitado, es decir, figuras que representen cachorros de leopardos.

Con fecha 27 de enero del 2003, Productos Pauta S.A. interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente:

(i) El diseño industrial solicitado no cumple con los requisitos señalados en el Decreto Legislativo 823 y la Decisión 486, pues no presenta primarias (sic) con los antecedentes objeto de comparación en el Informe Técnico Nº CGO 018/2002, pues las diferencias son tan sólo secundarias, ya que se trata del mismo dibujo con pequeñas variaciones, con una disposición prácticamente idéntica; y si bien en el diseño industrial solicitado se han incluido leopardos jóvenes y no tigres adultos, lo que destaca a los ojos de un consumidor razonable es que se trata de felinos cuya raza no es claramente distinguible, pues en el mercado de frazadas y mantas la figura de felinos es muy característica, siendo usada por muchas empresas, tal como lo ha comprobado la Sala de Propiedad Intelectual en diversos procedimientos que han llegado a su conocimiento.

(ii) El diseño industrial solicitado no es novedoso, ya que no es suficientemente diferente de otros ya existentes en el mercado ni posee una presentación especial o singular que lo pueda diferenciar en el mercado de los productos que llevan dibujos similares.

A pesar de haber sido debidamente notificada (20 de febrero del 2003), Fábrica de Tejidos Marangani S.A. no absolvió el traslado de la apelación.

Con fecha 29 de mayo del 2003, Fábrica de Tejidos Marangani S.A. manifestó que e diseño industrial solicitado no se encuentra incurso dentro de lo señalado en el artículo 116 de la Decisión 486, pues los dibujos que presenta no tienen antecedentes en el mercado y jamás han sido utilizados en el mercado textil. Señaló que el diseño industrial solicitado no tiene ningún tipo de similitud, ni transcripción ni imitación ni figuras de signos notoriamente conocidos que pudieran generar riesgo de asociación en el público consumidor con una marca o diseño determinado, siendo un diseño novedoso que se diferencia claramente de cualquier otro diseño.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si el diseño industrial solicitado cumple con los requisitos de registrabilidad.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Informe de antecedentes

Se ha verificado que:

a) Textiles Fruto del Telar S.A. es titular de los diseños industriales:

- ORNAMENTACION DE FRAZADAS, C.I.D.5 06-13, registrado bajo título Nº 329, por un plazo de diez años, contado a partir del 26 de junio de 1996, fecha de presentación de la solicitud.

- ORNAMENTACION DE FRAZADAS, C.I.D.5 06-13, registrado bajo título Nº 330, por un plazo de diez años, contado a partir del 26 de junio de 1996, fecha de presentación de la solicitud.

b) En el expediente N° 9981872, mediante Resolución N° 1101-2002/TPI INDECOPI de fecha 2 de diciembre del 2002, la Sala de Propiedad Intelectual confirmó la Resolución Nº 6460-2002/OSD-INDECOPI de fecha 18 de junio del 2002, y por sus efectos la Resolución Nº 15140-2001/OSD-INDECOPI de fecha 28 de diciembre del 2001, que declaró fundada la acción de cancelación interpuesta por Anglo American Trading Co. S.A. y, en consecuencia, canceló por falta de uso el certificado N° 11444, correspondiente a la marca de producto constituida por el logotipo rectangular constituido por la figura de cuatro tigres, ubicados de a par y hacia los extremos opuestos. En la parte central del rectángulo se destaca trece franjas horizontales, seis de color pardo, cuatro de color blanco y tres de color marrón oscuro y todas las franjas están distribuidas sobre un fondo de pintas o manchas color negro a manera de piel de tigre, que se encontraba registrada a favor de Fábrica de Tejidos Santa Catalina S.A., para distinguir frazadas, colchas, edredones, cubrecamas de la clase 24 de la Nomenclatura Oficial. La cancelación fue inscrita en el asiento Nº 7 del certificado respectivo.

La Resolución Nº 1101-2002/TPI-INDECOPI ha sido impugnada ante la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima por Fábrica de Tejidos Santa Catalina S.A.

c) En el expediente N° 9981873, mediante Resolución N° 1229-2001/TPI INDECOPI de fecha 7 de setiembre del 2001, la Sala de Propiedad Intelectual confirmó la Resolución Nº 334-2001/OSD-INDECOPI de fecha 22 de enero del 2001, que declaró fundada la acción de cancelación interpuesta por Anglo American Trading Co. S.A. y, en consecuencia, canceló por falta de uso el certificado N° 25543, correspondiente a la marca de producto constituida por el diseño rectangular de la figura de cuatro tigres encontrados de a par en extremos opuestos, destacando en el centro franjas horizontales con pintas que asemejan una piel de tigre, conforme al modelo, que se encontraba registrada a favor de Fábrica de Tejidos Santa Catalina S.A., para distinguir tejidos, colchas, frazadas, sábanas y demás artículos textiles de la clase 24 de la Nomenclatura Oficial. La cancelación fue inscrita en el asiento Nº 6 del certificado respectivo.

La Resolución Nº 1229-2001/TPI-INDECOPI ha sido impugnada ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República por Fábrica de Tejidos Santa Catalina S.A. (Expediente Nº AV. 475-2001).

d) En el expediente N° 260757, mediante Resolución N° 596-2001/TPI -INDECOPI de fecha 23 de mayo del 2001, la Sala de Propiedad Intelectual revocó la Resolución N° 2238-97-INDECOPI/OSD de fecha 18 de febrero de 1997 y, en consecuencia, declaró infundada, la acción de nulidad interpuesta por Consorcio Industrial y Comercial COINCO S.A. contra el certificado N° 11444 correspondiente a la marca de producto constituida por el logotipo rectangular constituido por la figura de cuatro tigres, ubicados de a par y hacia los extremos opuestos. En la parte central del rectángulo destacan trece franjas horizontales, seis de color pardo, cuatro de color blanco y tres de color marrón oscuro; todas las franjas están distribuidas sobre un fondo de pintas o manchas color negro a manera de piel de tigre; registrada a favor de Fábrica de Tejidos Santa Catalina S.A.

e) Con fecha 15 de julio de 1969, la Biblioteca Nacional del Perú expidió el Certificado N° 222-D, correspondiente al depósito de dos ejemplares del documento “TIGRE SANTA CATALINA” – Dibujos artísticos para ser aplicados en la industria del tejido (frazadas, colchas, cubrecamas, edredones y similares) a nombre de Fábrica Nacional de Tejidos Santa Catalina.

2. Norma aplicable

Las normas que a la fecha de la presentación de la solicitud en cuestión (29 de abril de 1999) regulaban el registro de los diseños industriales en el Perú eran la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la Decisión 344) y el Decreto Legislativo 823. La Decisión 344 fue derogada por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486), la misma que de acuerdo a lo establecido en su artículo 274 1 entró en vigencia el 1° de diciembre del 2000.

Esta variación de las normas que regulan el registro de los diseños industriales, que ha ocurrido entre la fecha de presentación de la solicitud de registro y el momento de resolver, plantea el problema del conflicto de las leyes en el tiempo. La Sala considera necesario esclarecer previamente este punto, porque ello puede ser relevante para determinar los requisitos exigidos para el registro de los diseños industriales.

El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, modificado por el Protocolo de Cochabamba, dispone, como norma general, que las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha de su aprobación (artículo 2°), y que son “directamente aplicables” en todos los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo - instituida en el mismo Tratado - a menos que las mismas señalen una fecha posterior (artículo 3°). Se entiende que una Decisión se mantiene vigente hasta que sea modificada o derogada por una Decisión posterior.

Por otro lado, el artículo 103 de la Constitución de 1993 establece que: “...Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo...”. Sin embargo, no fija el límite que existe entre aplicación retroactiva y aplicación inmediata de las normas jurídicas.

En propiedad industrial, ese límite lo fija la Primera Disposición Transitoria de la Decisión 486, que establece: “… Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.”

De lo anterior se desprende que la presente solicitud de registro se tramitará de acuerdo a la Decisión 486, concordada en lo pertinente con el Decreto Legislativo 823 y siempre que no la contravenga, aunque la solicitud de registro fue presentada durante la vigencia de la Decisión 344. Cabe precisar que los requisitos de admisibilidad y procedencia que debía cumplir la solicitud son los establecidos por la norma vigente al momento de su presentación, esto es, la Decisión 344.

3. Registrabilidad de los diseños industriales

3.1 Consideraciones previas

Los empresarios al concurrir al mercado presentan sus productos bajo formas estéticamente atractivas. De este modo, pretenden que, ante productos de distinta naturaleza y que reportan la misma utilidad, el consumidor se incline por aquéllos que sean más agradables externamente. Precisamente, para proteger las creaciones de forma estéticas de los productos se ha previsto la figura del diseño industrial.

A través de los diseños industriales se protegen aquellas creaciones de forma que tienen por finalidad satisfacer las exigencias estéticas del consumidor. La expresión “diseño industrial” hace referencia, por ende, a la innovación formal que se incorpora a la apariencia externa de los productos industriales.

Cerdá Albero 2 señala que en el diseño industrial se dan cita los siguientes intereses: -El interés de los empresarios: Que invierten en hacer más atractivos sus productos.

- El interés de los diseñadores: Que incrementan con su creatividad el valor de los productos de diseño.

- El interés de los consumidores: Que satisfacen sus gustos estéticos a través de la puesta a disposición en el mercado de los diseños industriales.

- El interés del propio mercado: Que ve favorecido el fomento de las inversiones con la introducción de nuevos diseños que determinan el enriquecimiento del acervo de las formas estéticas.

3.2 Dibujos industriales, modelos industriales y diseños industriales

Si bien algunas leyes hacen una diferenciación entre dibujos industriales y modelos industriales, la tendencia actual de la legislación en la mayoría de países es integrar ambas figuras bajo un concepto unitario: el de los diseños industriales.

Así, la Decisión 85 (artículo 45) consideraba como modelo industrial a toda forma plástica que sirviera de tipo para fabricar productos industriales o de artesanía que les diera una apariencia especial y no implicara efectos técnicos. Asimismo, se consideraba dibujo industrial a toda reunión de líneas o combinación de colores que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial sin que cambiase el destino de dicho producto.

En las Decisiones 311 (artículo 57), 313 (artículo 57), 344 (artículo 58) y 486 (artículo 113) se fusionan ambos conceptos en el concepto de diseño industrial, que comprende la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.

La distinción entre “dibujos y “modelos” es intrascendente. El régimen sustantivo y la protección conferida a ambos son idénticos. En la práctica suelen estar refundidos inseparablemente en la misma creación elementos bidimensionales (efectos de superficie) y elementos tridimensionales. El concepto de “diseño industrial” es apropiado y abarca ambos tipos de formas 3 .

3.3 Marco conceptual

Conforme se ha señalado en el punto 3.2, el artículo 113 de la Decisión 486 señala que se considera diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.

Bodenhausen 4 señala que los dibujos o modelos industriales están constituidos por los aspectos o elementos ornamentales de un artículo utilitario, incluso sus características de dos o tres dimensiones en cuanto a forma y superficie que constituyen la apariencia del artículo.

Conviene también citar la definición formulada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de los diseños industriales: “Se refiere al derecho garantizado en muchos países, de acuerdo a un sistema registral, para proteger los originales, decorativos y no funcionales caracteres distintivos de un artículo o producto industrial que resulte de una actividad de diseño”. 5

De las anteriores definiciones del diseño industrial se desprenden los siguientes elementos que le son característicos:

- El diseño industrial sólo concierne al aspecto del producto, ya sea en su superficie bidimensional (líneas, colores, transparencia, brillo, etc.) o en su forma tridimensional (contornos, volúmenes).

- El diseño industrial debe ser arbitrario, esto es, no necesario para construir el objeto al cual se aplica o para que éste cumpla su función utilitaria. Así, la protección del diseño no abarca a las características únicamente impuestas por razones puramente prácticas o técnicas - como el mejor funcionamiento de un objeto o sistema - y que no tengan como finalidad mejorar la apariencia del producto. Existen otras figuras jurídicas que protegen estos desarrollos (patentes de invención y modelos de utilidad) 6

- El diseño industrial debe conferir un aspecto particular y distinto al producto al que se aplique, confiriéndole una fisonomía nueva y propia. En tal sentido, el diseño industrial otorga un valor agregado al objeto en cuestión.

- El diseño industrial debe ser percibido por la vista en su uso o funcionamiento. Así, la forma de un componente electrónico, al interior de un artefacto, que no es percibido por la vista, no constituye un diseño industrial.

- El diseño industrial debe aplicarse a un artículo utilitario, esto es, susceptible de ser reproducido artesanal o industrialmente. Así, no constituye un diseño industrial un cuadro cuya finalidad sea únicamente la contemplación estética.

3.4 Protección de los diseños industriales

El derecho exclusivo sobre un diseño industrial se adquiere por el registro ante la oficina competente y otorga a su titular una protección por el período de su concesión oponible universalmente ( erga omnes ).

3.5 Condiciones para la protección

Para que un diseño industrial pueda acceder al registro debe ser nuevo y poseer una apariencia particular.

3.5.1 Novedad de los diseños industriales

La novedad es uno de los requisitos que debe concurrir en una creación de forma para que pueda originar un derecho de diseño industrial. En efecto, en la generalidad de los ordenamientos jurídicos, la concesión de un derecho de exclusiva relativo a un diseño industrial está condicionada a que la correspondiente creación de forma sea nueva.

Conceptualmente, el término novedad alude a la cualidad de nuevo, de cambio producido en una cosa, de innovar algo que ya estaba en práctica 7 .

En tal sentido, se entenderá que un diseño industrial tiene novedad cuando signifique un cambio en el producto al que se aplique, dotándolo de una apariencia distinta a la que tenía.

Esta cualidad es indispensable y de carácter intrínseco al diseño industrial y esencial para su protección como derecho de propiedad industrial.

Conforme señala Otero Lastres, en la generalidad de los ordenamientos jurídicos la concesión de un derecho de exclusiva sobre la forma de un objeto o - lo que es lo mismo - de un derecho de modelo industrial se subordina a que la correspondiente creación sea, por lo menos, nueva 8 .

a) Determinación de la novedad

“En términos generales, a la hora de formular el concepto de novedad de los modelos industriales se puede adoptar tres principios distintos. (i) Considerar como nuevo lo que no es conocido en un determinado momento; (ii) considerar como nuevo lo que no ha sido copiado; (iii) considerar como nuevo lo que se diferencia de lo que existe en un determinado momento” 9 .

En principio, partir del hecho que lo nuevo es lo no conocido, supone reconocer a los diseños industriales la misma naturaleza que la de los que protegen las creaciones técnicas (Derecho de Patentes y de Modelo de Utilidad). En ordenamientos que han acogido este principio, el momento en que ha de apreciarse la novedad es en la presentación de la solicitud de concesión de registro. Las anticipaciones perjudiciales para la novedad consisten, fundamentalmente, en actos a través de los cuales se da a conocer la correspondiente creación de forma. Así, los actos de divulgación de la creación de forma realizados con anterioridad a la fecha de solicitud destruyen la novedad e impiden que el titular obtenga el derecho de exclusiva. Esta concepción corresponde a lo que la doctrina alemana denomina novedad objetiva.

Si se toma en cuenta que lo nuevo es lo no copiado de los diseños hasta entonces existentes, esto es, lo que su autor ha creado independientemente, la naturaleza jurídica de los diseños industriales se aproxima a los derechos de autor. Este concepto de novedad es el que la doctrina alemana denomina novedad subjetiva, en la cual el momento determinante para la novedad es el de la creación del diseño. En este sistema, constituirá una anticipación perjudicial para la novedad cualquier creación de forma que haya sido copiada por el autor del correspondiente diseño. La novedad subjetiva sólo toma en consideración el conocimiento del autor del diseño. Esto quiere decir que es indiferente que exista y sea conocido con anterioridad otro diseño idéntico. Lo único que se exige es que el autor del diseño que se pretende proteger no haya conocido un diseño anterior y que, por tanto, no haya podido copiarlo.

Acogerse al hecho que lo nuevo es lo que se diferencia de lo existente, significa atribuir a los diseños industriales una naturaleza jurídica intermedia entre las dos anteriores. Así el momento en el que ha de referirse el juicio sobre la novedad es, al igual que en la novedad subjetiva, el de la creación; si es así la diferenciación es la característica esencial de ese concepto de novedad y la condición de ser diferente surge en el momento de ser creado. En este sistema, las anticipaciones que destruyen la novedad consisten en la existencia, en el momento de la creación, de otras iguales. En consecuencia, los actos de divulgación de la creación de forma anteriores a la presentación de la solicitud son irrelevantes a efectos de la novedad. Así, un diseño será nuevo en sentido relativo si en el momento de la presentación de la solicitud no es conocido por las personas o círculo de personas (círculo especializado) de cuyo conocimiento depende la existencia de la novedad.

b) Novedad de los diseños industriales en función de su objeto

Dado que la finalidad de los diseños industriales es enriquecer las creaciones de forma existentes, deja de ser nuevo lo que está incluido en el patrimonio de las formas estéticas aplicadas a la industria 10 .

“…..Están incluidas en dicho patrimonio (…) las creaciones de forma que hayan sido publicadas o descritas, las que hayan sido utilizadas o practicadas, directa o indirectamente, en el extranjero o en el país, y las que sean de dominio público…. De tal manera que para juzgar la novedad de un modelo habrá que comparar la creación de forma, cuyo registro se solicita, con el patrimonio de las formas estéticas existente en el momento al que ha de referirse el juicio sobre la novedad. Si de esta comparación resulta que la creación de forma no está comprendida en el patrimonio de las formas estéticas aplicadas a la industria, la misma será nueva. En el caso contrario, la creación de forma carecerá del requisito de novedad por existir una anticipación perjudicial para la novedad” 11 .

c) El requisito de novedad en la legislación comunitaria y nacional

El artículo 115 de la Decisión 486 señala que serán registrables los diseños industriales que sean nuevos.

EL artículo 115 de la Decisión 486 señala que un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente reivindicada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o en cualquier momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio . Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones 12 .

Conforme se advierte, el requisito de la novedad exigido por la norma es de carácter absoluto y a nivel mundial, ya que trasciende al espacio y al tiempo en que se haya efectuado la divulgación. Así, la legislación aplicable al caso considera como nuevo lo que no es conocido en un determinado momento. En consecuencia, los actos de divulgación de un diseño industrial realizados con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud destruyen la novedad e impiden que el titular obtenga el derecho de exclusiva.

En tal sentido, la publicación o descripción, la utilización y la exhibición de la creación de forma realizados con anterioridad a la fecha de solicitud constituyen divulgaciones perjudiciales para la novedad e impiden que el titular obtenga el derecho de exclusiva.

Tampoco será nuevo un diseño si se ha hecho accesible a los competidores en el mercado, de modo que puedan reproducirlo sin dificultad, aun cuando no se haya publicado en revistas especializadas del área o no se haya expuesto en ferias o exposiciones.

A este respecto, conviene resaltar lo señalado por Pachón/Sánchez Ávila 13 :

“A diferencia de lo que sucede en materia de patentes no hay divulgaciones temporalmente estériles, esto es, que cualquier divulgación afecta de inmediato la novedad del diseño industrial, por lo cual la descripción, la utilización o cualquier otro medio que haga el diseño industrial accesible al público, antes de la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso de la fecha de prioridad válidamente reivindicada, así provenga del creador o su causahabiente, afecta la novedad del diseño (…) expresamente la norma legal considera que el patrimonio de las formas estéticas no se reduce al existente en el País Miembro en donde se solicita el diseño industrial, toda vez que específicamente se señala en cualquier lugar, indicándose con ello que se puede tratar del País Miembro en donde se hace la solicitud o de otro Estado”.

Para establecer si un diseño es nuevo deberá compararse la impresión en conjunto del diseño solicitado con otros diseños ya conocidos. En este examen se considerará que no es nuevo no sólo un diseño idéntico a otro sino uno substancialmente igual a otro o que difiera de otro en características secundarias.

d) Momento de apreciación de la novedad

La apreciación de la novedad de un diseño industrial debe referirse necesariamente a un momento concreto, toda vez que el diseño no puede ser nuevo indefinidamente.

La Sala conviene en precisar que de acuerdo al citado artículo 115 de la Decisión 486, el momento determinante para la novedad es el del depósito de la solicitud. En tal sentido, el juicio sobre la novedad se formula respecto al momento de la presentación de la solicitud y versará sobre todo lo que se haya hecho accesible al público en cualquier lugar o en cualquier momento con anterioridad a esa fecha o a la de prioridad que se reivindica.

Al respecto, Otero Lastres señala que el momento al que ha de referirse el juicio sobre la novedad viene dado por el día, la hora y el minuto exacto en el que se ha efectuado el depósito de la solicitud de concesión de un derecho de modelo industrial 14 .

3.5.2 Apariencia particular de los diseños industriales

Conforme se ha señalado en el punto 3.3, el artículo 113 de la Decisión 486 considera al diseño industrial como la apariencia particular de un producto.

Se entiende como particular aquello que es singular o individual, como contrapuesto a universal o general 15 . Por tanto, el diseño tendrá carácter particular cuando la impresión general que produzca en los círculos interesados del público difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad. Además deberá conferir un valor agregado al producto al que se aplique.

Conforme señala Otero Lastres, el modelo industrial (…) protege las creaciones industriales que tienen por finalidad hacer los productos más atractivos, desde el punto de vista estético, para el consumidor 16 .

Así, la incorporación de un diseño industrial a un producto debe ayudar a una diferenciación suficiente del mismo, originando un aumento de la atracción de los compradores hacia tales productos, lo que justificaría su compra e incrementaría la venta de estos productos.

La apariencia visual es una de las consideraciones que más influye en la decisión de los consumidores a la hora de preferir un producto sobre otro, particularmente cuando una clase de productos que desempeña la misma función está disponible en el mercado. En estas situaciones, si el desempeño técnico de varios productos ofrecidos por diferentes fabricantes es relativamente igual, la apariencia estética y el costo determinarán la elección del consumidor 17 .

A diferencia del requisito de novedad, no se cumple con el requisito de apariencia particular con la sola comparación con los diseños preexistentes, sino que se requiere un determinado criterio o juicio de valor. Para que un diseño tenga una apariencia particular, no basta que no sea copia de otro diseño preexistente, sino que debe superar un mínimo nivel de originalidad y creatividad, de modo que “la impresión general sea claramente diferente” 18 . Si bien el diseño industrial puede inspirarse en un diseño o elemento preexistente, debe presentarse en una forma distinta y original.

Para muchos autores, un diseño industrial debe plasmar la personalidad de su autor, aunque en un nivel menor que el que se exige para el derecho de autor. La Sala conviene en precisar que este requisito es muy difícil de lograr en un diseño industrial, por cuanto sus autores son diseñadores profesionales que se basan en la demanda del mercado y los requerimientos de sus clientes para hacer sus diseños. En consecuencia, queda poco espacio para plasmar la personalidad de su autor.

En virtud de las consideraciones anteriores, es preferible desechar criterios subjetivos en la determinación de si el diseño es original, estableciendo más bien criterios objetivos para apreciar la originalidad, tales como: El aumento en la demanda de los productos que incorpora el diseño, el requerimiento del diseño por parte de personas oficiales y reconocidas del área correspondiente, el aumento de producción o fabricación de los productos que incorpora el diseño en cuestión.

3.6 Aplicación al caso concreto

Previamente al análisis del diseño industrial solicitado, cabe recordar que lo que se protege en un diseño industrial son los elementos ornamentales y de carácter estético o arbitrario, que tengan por finalidad modificar la apariencia de los productos a los que se aplique - que son los que en sentido estricto corresponden al diseño industrial -sin tomar en cuenta los elementos de carácter técnico que respondan a criterios de seguridad y funcionalidad.

Además, debe tenerse en cuenta que el registro de un diseño industrial otorga a su titular un derecho de exclusiva, el cual supone - además de la facultad de utilizar esa apariencia particular de un producto en el tráfico económico (dimensión positiva del derecho) - una facultad de exclusión o abstención que el titular del diseño industrial puede exigir a los terceros (dimensión negativa del derecho), sustrayendo del trafico económico el uso de la reunión de líneas, combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional que conforman esa apariencia particular, lo que constituye una dificultad para que terceros puedan acceder al mercado; y por esta razón se excluye del registro a los diseños industriales no novedosos o que no den una impresión distinta del producto con respecto a la impresión general producida por otros preexistentes en el mercado.

Así, de acceder a registro aquellos diseños industriales que son de dominio público y que no otorguen una apariencia particular al producto al cual se aplican, se estaría concediendo un derecho exclusivo sobre los mismos a favor de un competidor singular, prohibiendo su utilización por parte de terceros, lo que constituiría una barrera de acceso al correspondiente sector del mercado, equivalente al otorgamiento de un monopolio sobre los correspondientes diseños industriales. Por ello, es mejor dejar que éstos sean libremente utilizados por todos los competidores que actúan en un sector del mercado.

En el presente caso, se solicitó el registro de diseño industrial para el siguiente DIBUJO APLICABLE A FRAZADAS, COLCHAS Y MANTAS:

Se advierte que el Informe Técnico Nº CGO 018/2002 concluyó que el diseño solicitado cumple con el requisito de novedad, puesto que se ha verificado que de la búsqueda de antecedentes no se ha encontrado registro alguno similar al solicitado, es decir, figuras que representen a dos cachorros de leopardo, para ser aplicado a frazadas, colchas y mantas. Respecto a lo sostenido por la opositora en el sentido que el diseño industrial solicitado ya vendría siendo utilizado por ellos en el mercado, la Sala conviene en precisar que no existe medio probatorio alguno que acredite la utilización o comercialización de dicho diseño antes del 29 de abril de 1999, fecha de la solicitud del diseño industrial.

Sin embargo, si bien el diseño industrial solicitado cumple con el requisito de novedad, según se señaló en la resolución impugnada que hizo suyo el Informe Técnico Nº CGO 018/2002, se advierte que no cumple con presentar una apariencia particular o singular, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Decisión 486, toda vez que no contiene características estéticas creativas ni alcanza un mínimo de singularidad o apariencia especial.

En efecto, el diseño industrial solicitado no proporciona una impresión especial o distinta que haga atractivo al producto, estando constituido por una forma habitualmente utilizada en el mercado, teniendo por ejemplo, una apariencia en conjunto o impresión general semejante a las frazadas que se encuentran registradas como diseños industriales bajo títulos Nº 329 y 330, solicitados con anterioridad (26 de junio de 1996) a la presente solicitud de registro (29 de abril de 1999), pues están constituidos por la representación de felinos y una disposición semejante de los elementos que los conforman, tal como se aprecia a continuación:

DISEÑO INDUSTRIAL DISEÑO INDUSTRIAL TITULO Nº 329 TITULO Nº 330

En consecuencia, la Sala considera que el diseño industrial solicitado carece del requisito de apariencia particular establecido en el artículo 113 de la Decisión 486, razón por la cual no corresponde acceder a su registro.

VI. RESOLUCIÓN DE LA SALA

REVOCAR la Resolución Nº 1478-2002/OIN-INDECOPI de fecha 12 de diciembre del 2002 y, en consecuencia, DENEGAR el registro del diseño industrial DIBUJO APLICABLE A FRAZADAS, COLCHAS Y MANTAS, C.I.D.5 06-13, solicitado por Fábrica de Tejidos Marangani S.A.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre y Tomás Unger Golsztyn.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR

Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

/lp

1 Artículo 274.-La presente Decisión entrará en vigencia el 1° de diciembre de 2000.

2 Fernando Cerdá Albero, Diseño Industrial: Protección jurídica en España y perspectivas de la Comunidad Europea, Revista General de Derecho, Sección de derecho de la competencia y de los bienes inmateriales, 1994, p. 3671.

3 La Protección Jurídica del Diseño Industrial, en: OMPI, Doc. OMPI/PI/JU/LIM/96/3 del 27.11.96, Curso Introductorio sobre Propiedad Industrial, pp. 2 y 3.

4 G.H.C. Bodenhausen, Guía para la aplicación del Convenio de París, Ginebra 1969, p. 23.

5 Diseño Industrial en Propiedad Intelectual, Material de Lectura, en Doc. WIPO, Publication Nº 476 (E) ISBN 92-805-0629-3, WIPO 1995, p. 229.

6 Al respecto, Otero Lastres ( El Modelo Industrial , Madrid 1977, p. 359) señala: “Si en una creación de forma que cumple una función técnica, la forma es separable del efecto técnico producido, la creación de forma podrá ser protegida como modelo industrial. Por el contrario, si en una creación de forma que cumple una función técnica, la forma es inseparable de la función técnica, la creación de forma no podrá ser protegida en modo alguno como modelo industrial. Pero podrá ser amparada por un Derecho de modelo de utilidad cuando tanto en la forma como en el efecto técnico producido concurra el requisito de la novedad”. Por su parte, la Ley Modelo de OMPI estipula que la protección de un diseño industrial no debería extenderse a “todo lo que en un diseño sirva solamente para obtener un resultado técnico” 6 . En La Protección Jurídica del Diseño Industrial (nota 9).

7 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Tomo II, 21 edición, Madrid 1992, p. 1449.

8 Otero Lastres (nota 6), p. 455.

9 Ver, por todos, Otero Lastres, Reflexiones sobre el concepto de novedad en los modelos industriales, Actas de Derecho Industrial, Tomo 5, Madrid 1979, pp. 371 y ss. Dentro de los alcances de lo señalado en el punto 3.2, entiéndase que las referencias a “modelos industriales” en las citas de este artículo se refieren a los “diseños industriales”.

10 Otero Lastres (nota 6) entiende por patrimonio de las formas estéticas aplicadas a la industria el conjunto de creaciones de forma estéticas, bidimensionales o tridimensionales que ornamentan los diferentes productos de la industria en un determinado momento. Este patrimonio de las formas estéticas tiene por objeto ofrecer al consumidor el mayor número de posibilidades de elección de las formas externas de los productos y puede jugar en el derecho de diseños industriales un papel paralelo al que desempeña el denominado “estado de la técnica” en el derecho de patentes.

11 Otero Lastres (nota 6), p. 469.

12 En la doctrina se encuentran distintas posiciones respecto a si la novedad de los diseños industriales se juzga exclusivamente en relación con los mismos productos o debe extenderse a productos de distinta categoría: “… el diseño sólo se puede materializar en un producto determinado y en relación con dicho producto es que existe un patrimonio de las formas estéticas que sirve para determinar la novedad. El patrimonio de las formas estéticas cuando se trata de un diseño de una silla solo está integrado por sillas….. El traslado del dibujo de una vajilla a la industria del tejido conlleva un esfuerzo creador que debe protegerse por tratarse de productos que presentan un aspecto estético diferente”. Pachón-Sánchez Ávila , El régimen andino de la propiedad industrial , Bogotá 1995, p. 164 y 165). “….. llevada a sus últimas consecuencias la postura de la jurisprudencia conduce a la conclusión de que la regla de la especialidad es aplicable a los modelos industriales…la jurisprudencia únicamente pretende que, para no inducir a confusión en el mercado, no sean admitidos en el Registro los modelos que sean semejantes a otros ya registrados y que se destinen a la ornamentación de productos de la misma o similar categoría….De aquí cabe deducir – a sensu contrario…. – que se pueden registrar modelos semejantes a otros ya registrados siempre que tales modelos ornamenten productos que pertenezcan a distintas categorías. Claramente se advierte que esta consecuencia está en contradicción con el contenido del derecho de modelo industrial, que concede a su titular el derecho de explotar en exclusiva la correspondiente creación de forma…Porque la interpretación que realiza la jurisprudencia…recorta las facultades del titular de modelo industrial sustrayéndole precisamente la facultad de prohibir que se registre un modelo semejante al suyo para diferenciar productos de distinta categoría” Otero Lastres ( El modelo industrial , Madrid 1977, p. 177). ” … Las leyes de protección del diseño industrial inspiradas en el derecho de autor confieren una protección del diseño sin referencia al producto específico que los incorpora, de modo que el mismo diseño incorporado en otro tipo de producto también caería dentro del alcance del derecho exclusivo. Por ejemplo, si el diseño de un automóvil deportivo estuviese protegido como diseño industrial y un tercero usara el mismo diseño para teléfonos o juguetes, ello podría constituir una infracción del derecho exclusivo……(en tanto que dentro del criterio de protección basado en el derecho de patentes)…..el alcance de la protección del diseño está en principio limitada a su aplicación e incorporación en productos del mismo tipo o naturaleza que los indicados en el registro. En consecuencia la reproducción del diseño para aplicarlo a productos diferentes y desvinculados no caería dentro del ámbito de protección y no constituiría una infracción. Por ejemplo, un diseño registrado para una tela podría ser usado por un tercero como diseño de superficie para un refrigerador, sin infringir el diseño de la tela, pues el derecho exclusivo está limitado a su reproducción como diseño de telas solamente ”. H. Cohen Jehoram, Design Laws in Continental Europe and their Relation to Copyright Law (1981), p. 236. En: Definición del diseño industrial: Diferencias con otros objetos de propiedadintelectual en: OMPI, Doc. OMPI/DI/CTG/97/1 de octubre de 1997 pp. 18 y 19.

13 Pachón / Sánchez Avila, El Régimen Andino de la Propiedad Industrial, Bogotá 1995, p. 162 y ss.

14 Otero Lastres (nota 6), p. 468.

15 Diccionario de la Lengua Española (nota 7), p. 1536.

16 Otero Lastres, Anotación sobre la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1981, Actas de Derecho Industrial, Tomo 8, Madrid 1983, p. 256.

17 Doc. WIPO (nota 5), p. 227.

18 Documento OMPI (nota 3), p. 6.

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