R.N. Nº 3491-2003 LIMA
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, trece de julio de dos mil cuatro.-
VISTOS; oído el informe oral; el recurso de nulidad interpuesto por A contra la sentencia condenatoria de fojas setecientos ocho, su fecha cuatro de setiembre de dos mil tres; con lo expuesto por el Señor Fiscal Supremo en lo Penal; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero: Que la sentencia expedida por la Sala Penal Superior tiene dos extremos, el primero absolutorio, referido a los delitos de tenencia ilegal de armas en agravio del Estado y de robo agravado en agravio del grifo de la empresa B, Sociedad Anónima; y, el segundo condenatorio, respecto al delito de robo agravado en agravio del grifo C Sociedad Anónima; que sólo es materia de recurso de nulidad el segundo extremo, impugnación que sólo ha sido instada por el acusado, consecuentemente, no corresponde a este Supremo Tribunal revisar el extremo absolutorio al haber quedado firme, con autoridad de cosa juzgada. Segundo: Que en cuanto al delito de robo agravado en agravio del grifo C Sociedad Anónima, la intervención del imputado se encuentra suficientemente establecida con el mérito de las declaraciones de su computados D (declaración en el acto oral de fojas seiscientos ochenta y dos) y E (instructiva de fojas ciento noventa y siete y declaración en el primer acto oral de fojas trescientos setenta y cinco), así como con el reconocimiento realizado por el trabajador del grifo materia del robo F (acta de reconocimiento policial de fojas cincuenta y siete y declaración judicial de fojas ciento noventa y tres); que esas indicaciones cruzadas, uniforme en el caso F y G son suficientes para tener por acreditada la intervención delictiva del acusado H. Tercero: Que tanto el imputado como su defensa en todo el curso del proceso (instrucción y juicio oral) no mencionaron que existía otro proceso penal con entidad para constituir un supuesto de litis pendencia o cosa juzgada, lo que recién alega –aunque oscuramente- luego de expedida la sentencia recurrida y al interponer recurso de nulidad (fojas setecientos noventa y uno y setecientos noventa y cuatro), que más allá de esa alegación, que no se condice con el principio de moralidad procesal, lo cierto es que el proceso a que hace referencia el agravio que se alega no se refiere a los mismos hechos (en todo caso habría conexidad procesal, pero de imposible acumulación dado el estado de la causa), sino que se trata de otra causa (razón de fojas doscientos siete) en la que esta comprometida también la encausada D –cuya sindicación cuestiona- pero los agraviados son I y Avícola G, proceso precisamente en el que obtuvo libertad provisional pese a que por la presente causa tenía mandato de detención, saliendo en libertad indebidamente al no haberse registrado la privación de liberta por este proceso. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas setecientos ocho, su fecha cuatro de setiembre de dos mil tres, en el extremo recurrido que condena a A como autor del delito contra el patrimonio – robo agravado en agravio del grifo C Sociedad Anónima, a la pena de diez años de pena privativa de libertad y fija en quinientos nuevos soles el monto de la reparación civil que sin perjuicio de la devolución de lo ilícitamente apoderado, a favor del agraviado; con lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron (1).
S.S.
PAJARE PAREDES
SAN MARTIN CASTRO
PALACIOS VILLAR
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDOÑEZ